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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00073-01(2737-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00073-01(2737-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA TÉCNICA / MARCO NORMATIVO APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS DE LA PRIMA TÉCNICA / CONDENA EN COSTAS La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. […] para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada, el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la misma anualidad en el que se estableció, que se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años, o terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Conforme al citado precepto, se precisa que se deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que se desempeñe al interior de la Contraloría General de la República, es decir, que el título “Economista”, le sirvió para acceder al cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 11, de tal suerte que debía demostrar un título de formación avanzada, a efectos de acreditar el otro presupuesto para acceder a la prima técnica por formación avanzada. Para tal efecto, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de título de formación avanzada, pues el documento que se allegó de una supuesta especialización aprobada por el demandante, fue desestimado por apócrifo, según la anotación puesta sobre el mismo documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del fallo proferido el 30 de septiembre de 2002 por la Oficina de Control Disciplinario. Adicionalmente, con la expedición del Decreto Ley 1724 del 4 de julio de 1997, se excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, modificando en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, estableciendo que la prima técnica únicamente se otorgaría a quienes desempeñen los cargos Directivo, Asesor y Ejecutivo. Así las cosas, si antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el señor (…) no tenía el derecho para que se le reconociera la prima técnica, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma tampoco, por lo tiene razón la entidad demandada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación

(…)”. Siendo así, como en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO LEY 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00073-01(2737-16)

Actor: CARLOS MARIO ARANGO MONROY

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Carlos Mario Arango Monroy solicitó que se declare la nulidad Oficio 81117 de 17 de julio de 2012, suscrito por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Contraloría General de la República a reconocer, asignar y pagar la prima técnica equivalente

al 50% de la totalidad de salarios devengados por el accionante, desde el nacimiento del derecho, es decir, desde el año 1996 y hasta el pago total del mismo, el cual debe mantenerse hasta la desvinculación de la entidad, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la república, según el Decreto 929 de 1976. Igualmente, pidió que se condene a la entidad a realizar los reajustes salariales anuales con la inclusión del concepto reclamado y a dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos de la demanda relató: (i) Que mediante la Resolución 009919 de 4 de noviembre de 1993, expedida por la Contraloría General de la República, se nombró al señor Carlos Mario Arango Monroy en el cargo de Auditor Regional, Nivel Ejecutivo, grado 03, en el cual se posesionó el 24 de febrero de 1994, según consta en acta de posesión 000555. (ii) Que, posteriormente, a través de la Resolución 04727 de 19 de julio de 1994, la entidad demandada nombró al actor en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 11, en la Dirección Seccional de Antioquia, según consta en el acta de posesión 003451 de 11 de agosto de 1994. (iii) Que en la Resolución 00923 de 5 de mayo de 1995, expedida por la entidad accionada, se ordenó inscribir al demandante en el Escalafón de Carrera

Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 11, Direccional Seccional Magdalena. (iv) Que el actor cumplió los requisitos exigidos en el Decreto 1661 de 1991 para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica. (v) Que, con posterioridad, ocupó el cargo de Profesional Universitario, grado 02, en el Grupo de Vigilancia Fiscal de Magdalena, sin que se le hubiera reconocido la prima técnica, así como tampoco la prima técnica de alta gestión, de acuerdo con la certificación expedida por dicha institución el 18 de julio de 2012. (vi) Que en el año 1996 el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica a la Contraloría General de la República, entidad que mediante Oficio del 8 de octubre de 1996 le indicó que la solicitud se presentaría al Comité General de la Prima Técnica. (vii) Que el 12 de junio de 2012 reiteró la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica. (viii) Que mediante Oficio 81117 de 17 de julio de 2012, expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento de la prima técnica, bajo el argumento que a partir del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, el nivel profesional fue excluido como beneficiario del otorgamiento de la prima técnica. Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 113 del Decreto Ley 1661 de 1991; 17

del Decreto 1042 de 1978; Decreto 119 de 1988; Ley 60 de 1990; Ley 106 de 1993; Decreto 929 de 1976; Decreto 2162 de 1991; y Ley 4 de 1992. Indicó que el demandante se vinculó al Nivel Profesional en el año 1995, es decir, con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, el cual suprimió dicho nivel de los beneficiarios de la prima técnica, razón por la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento de dicho concepto, por tratarse de un derecho adquirido previo a la modificación normativa. Aseguró que el demandante cumple con los dos criterios para el otorgamiento del derecho, que son estudios especiales y experiencia altamente calificada y un buen desempeño. Advirtió que la entidad ha accedido a las pretensiones en casos similares de otros empleados del Nivel Profesional, de forma directa y a otros por orden de fallos judiciales.

2. La contestación de la demanda La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que cita diferentes sentencias que no resultan aplicables al caso bajo estudio, toda vez que en las mismas se estudió el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del servicio y no por formación avanzada, que era la aplicada por la Contraloría General de la República, pues goza de un régimen especial1.

Afirmó que, la parte demandante no tiene clara la normativa aplicable, pues enuncia el Decreto1661, el cual no resulta aplicable, sino que es la Ley 106 de 1993 la que establece la asignación de la prima técnica que era por formación

avanzada y experiencia altamente calificada. Agregó que, el actor no cumplía con uno de los requisitos (formación avanzada), 1 Folios 207-235. pues, de acuerdo con la documentación adjunta, allegó un documento apócrifo y aunque el demandante indicó que tenía el derecho antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 y solicitó la asignación de la prima técnica, por reunir los requisitos establecidos para el efecto el 17 de julio de 2012, no hizo precisión sobre ello, por lo que al no puede considerarse que contaba con un derecho adquirido. Consideró que el oficio cuya nulidad se solicita no es un acto administrativo demandable, pues no obliga y su contenido es una orientación de la Gerencia de Talento Humano y de la Contralora General de la República. Indicó que, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica después de dieciséis años de haberse suprimido el Nivel Profesional para el reconocimiento de este concepto, a través del Decreto 1724 de 1997, e incluso con posterioridad a la expedición del Decreto 1336 de 2003, a través del cual se restringieron aun más los niveles susceptibles de obtener su reconocimiento, dentro de los cuales no está previsto el Nivel Profesional y cuando solicitó inicialmente en 1996, no contaba con el requisito de formación avanzada.

Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) inexistencia del acto administrativo; (iii) prescripción trienal; (iv) caducidad; e (v) innominada.

3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 14 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la fijación del litigio estableció que corresponde al Tribunal determinar si el demandante “tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al Decreto 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991 y la Ley 106 de 1993”2.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, decidió: (i) declarar la nulidad del Oficio 81117 de 17 de julio de 2012; (ii) ordenó a la Contraloría General de la República reconocer y pagar al demandante la prima técnica en porcentaje equivalente al 20% del sueldo básico mensual 2 Folios 339-342. percibido a partir del 31 de enero de 2010 y en adelante, siempre que acredite el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 1384 de 1996 para conservar la prestación, la cual deberá ser indexada; y (ii) no condenó en costas3.

Consideró que, el artículo 5 Decreto 1724 de 1997 establece los factores de valoración para el otorgamiento de la prima técnica, los cuales pueden ser sopesados de forma conjunta o separada. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el demandante cumplió, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el requisito previsto en el literal b) del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, que hace

referencia a la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo. Por lo anterior, concluyó que el señor Carlos Arango tenía un derecho consolidado a favor suyo, aunque no se reclamó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionó que el actor también cumplió los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 11 y cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997, tenía más de 4 años laborando en la Contraloría General de la República. Advirtió que, aunque el actor tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, este debe efectuarse a partir del 31 de enero de 2010, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

5. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin que se revoque el mismo. Lo anterior, bajo el argumento que el actor no tenía título de especialización cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, pese a que era un requisito para ello4.

Advirtió que, la Ley 60 de 1990 otorgó facultades extraordinarias al Presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y 3 Folios 343-356 reverso. 4 Folios 367-392 organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño.

Posteriormente, en la Ley 106 de 1993 se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, relacionadas con su estructura orgánica, entre otras cosas, en la cual se estableció que los empleados públicos de esa entidad, tendrían derecho a disfrutar, además del régimen prestacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, la prima técnica. A su vez el Decreto 1384 de 1996, en su artículo 3, consagró que el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios de los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que cumplan los requisitos mínimos. Afirmó que las Resoluciones 445 del 5 de agosto de 1993 y 03523 del 14 de febrero de 1995, expedidas por el Contralor General de la República, reglamentaron la asignación de la prima técnica, para lo cual se determinó el campo de aplicación, requisitos, criterios de asignación, factores de valoración y el procedimiento para solicitarla. Igualmente, indicó que el Presidente de la República expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado, y modificó el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, en el sentido de limitar la prima técnica a quienes tuvieran nombramiento permanente y correspondieran a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Sin embargo, resaltó que el mismo decreto estableció un régimen de transición, con el fin de respetar los derechos de los empleados que se encontraban percibiendo

dicho concepto. Consideró que el Tribunal erró al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo el criterio que es posible hacerlo a aquellos empleados que hubieran cumplido los requisitos, aunque no tuviera el derecho reconocido.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que no es requisito sine qua non la formación avanzada para solicitar y obtener el reconocimiento de la prima técnica. Agregó que, la eliminación del nivel profesional como destinatario o beneficiario de la prima técnica por parte del Decreto 1724 de 1997, no implica el desconocimiento de los derechos consagrados en la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 19965.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y señaló que no puede afirmarse que el demandante tenía derecho adquirido sobre la prima técnica6 El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la prima técnica, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el señor Carlos Mario Arango Monroy no acreditó el cumplimiento

del requisito de formación avanzada. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. El marco normativo aplicable para el reconocimiento de la prima técnica; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Marco normativo aplicable para el reconocimiento de la prima técnica La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de 5 Folios 434-445. 6 Folios 446-461. labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19907 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de la prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y

experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. 7 Ley 60 de 1990. Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia

de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así:

“ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.

Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo

anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 3o. Criterios para su asignación. (modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999). Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya

obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991:

“Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, a través del Decreto 1384 de 1996 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República (…)”, y se precisaron aspectos como la cuantía a reconocer por prima técnica, los factores de valoración, el procedimiento a aplicar en caso de ascenso o cambio de empleo y las causales de pérdida, de manera que con su expedición, no implicó la

derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspecto no previstos en la normatividad mencionada. Posteriormente, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de

presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…). (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias”. (negrillas fuera de texto). La modificación contenida dentro de esta norma, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, y no se encontraban inmersos dentro de los empleos previstos en dicha disposición, la

misma norma estableció un régimen de transición, en el artículo 4, en los siguientes términos: “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”. Dicha disposición fue objeto de dos interpretaciones por parte de esta Corporación, las cuales se sintetizaron

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