CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00093-01(5097-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00093-01(5097-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía del contratista / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pago de prestaciones sociales / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD / PRESTACIÓN CONTINUA E ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO / SUBORDINACIÓN Hay los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones, hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. De lo expresado se deduce que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de acreencias salariales exigible y de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…). De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se concluye que no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan establecer la prestación continua e ininterrumpida del servicio que se alegó. Frente a la prueba testimonial anteriormente aludida, la Sala considera que no dio la suficiente certeza sobre la configuración del elemento de subordinación para que se conforme el contrato realidad. De lo expuesto en el presente acápite se desprende que la actora no logró probar que la relación contractual entablada
con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se enmarcaba en una relación laboral, por la continua subordinación, debido a que no probó con certeza el horario mediante el cual realizaba sus funciones. Sólo se acreditaron las horas que tenía que dictar en el tiempo fijado en los contratos, situación que no configura la subordinación continuada del servicio y, por ende, no cabe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la consecuencia del pago de los aportes de pensión a su favor. En suma, no se demostró en el expediente que existiere una relación de subordinación de manera continuada, porque no se evidenciaron las correspondientes circunstancias de tiempo, modo y lugar que la establecieran en grado de certeza.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, radicación: 1999-0039-01(IJ), C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00093-01(5097-16)
Actor: DANIELLY STELLA CANTILLO JIMÉNEZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Contrato realidad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Danielly Stella Cantillo Jiménez contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Danielly Stella Cantillo Jiménez por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA., pidió la nulidad del acto administrativo número 2 – 2013 – 003726 de 4 de septiembre de 20131 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante el cual se le negó una solicitud consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. Solicitó que se reconozca que entre la señora Danielly Stella Cantillo Jiménez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió un vínculo laboral como consecuencia de los servicios laborales prestados y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos de representación causados. HECHOS La señora Danith Stella Cantillo Jiménez prestó sus servicios laborales al SENA cumpliendo funciones de formación profesional en el área de agricultura en el Centro Multisectorial – Santa Marta durante 11 años por medio de contratos de prestación de servicios, desde el año 1993 hasta el 2011, evidenciándose de esta manera la permanencia y continuidad en el servicio. 1 El documento no indica que tipo de acto administrativo es (folios 38 a 42).
Las labores contratadas se realizaron de lunes a viernes de 7 a.m a 12 p.m y de 1 p.m a 4.30 p.m, trabajando 8 horas diarias. Las labores de coordinación eran ejecutadas por la entidad demandada por intermedio de la Jefatura del Centro Multisectorial dirigido por el señor Reinaldo Rosado Viloria, estableciéndose con ello la subordinación entre el accionante respecto del SENA. Las labores se debían ejecutar dentro y fuera de la sede del Centro Multisectorial, en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales. Cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al jefe del centro y eran idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA. Expuso que las vacaciones colectivas de la entidad correspondientes al periodo comprendido del 24 de diciembre al 16 de enero, afectaban a la demandante en lo atinente a la discrecionalidad en la ejecución con la que se dispone para este tipo de contratos, «en vista que el también cesaba las actividades demeritándose en este sentido la característica principal del contrato de prestación de servicios el cual es la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.» (sic) (f. 2). Para finalizar enfatizó, que se presentó una verdadera relación laboral, toda vez que se dieron todos los elementos del contrato realidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes
disposiciones: La Constitución Política en sus artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125.
Legales: Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; Leyes: 80 de 1993, 1437 de 2011, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 270 de 1996.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS: Señaló que el acto demandado vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral surgido entre el SENA y la demandante. Dijo que el Consejo de Estado ha manifestado sobre el contrato de prestación de servicios que no puede ser un instrumento para desconocer derechos laborales y que se debe acudir a los principios del artículo 53 de la Constitución Política, en aras de hacer triunfar la relación laboral sustancial sobre las formas que pretendan ocultarla, y que el aludido artículo contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir especial protección de igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función en calidad de servidores públicos. Las labores realizadas por la demandante fueron permanentes por más de 11 años, mediante contratos sucesivos que se desarrollaron para ejecutar la misma función de impartir aprendizaje propio de los instructores de planta del SENA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en su escrito de contestación (ff. 65 a 78) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se comprueba que existió entre las partes una relación de prestación de servicios profesionales, amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, debido a que «la vinculación del señor JARUFFE ÁVILA con el SENA – Regional Magdalena lo fue a través de contratos de prestación de servicios y no mediante un contrato de trabajo» (sic) (f. 67 vuelto). Señaló que no se le puede endilgar obligación laboral al SENA, ya que le canceló a la parte demandante los honorarios convenidos en su totalidad, y que, por otro lado, no se comprobó que la demandante se encontrara inscrita en el escalafón docente, que consintiera inferir que las labores desarrolladas eran las mismas que los docentes de planta para pretender que se le asimile al mismo régimen prestacional que éstos. En el caso de los docentes, el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, de acuerdo con el artículo 105 inciso 2 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 122 de la Constitución Política, el cual determina que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Como la demandante no ingresó por concurso, ni el cargo estaba contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo, no se le puede reconocer la calidad de empleado público. Aseveró que las acciones laborales deben estar sujetas al Código Procesal del Trabajo, señalando el artículo 151 que estipula que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde la respectiva obligación se haya hecho exigible». Por lo tanto, en este caso se debe dar aplicación a dicho término. El SENA al suscribir los contratos de prestación de servicios actuó de buena fe y por lo tanto las partes deben cumplir lo pactado y por ello no es predicable decir que se dio un vínculo laboral cuando la parte demandante de manera voluntaria manifestó prestar unos servicios mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993. Solicitó como excepciones las genéricas SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante providencia de 17 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de prescripción de la acción correspondiente a los periodos de los años 1993 a 1996 y declaró la nulidad del acto demandado (ff. 281 a 294). Estimó como problema jurídico a resolver si entre la demandante y el SENA se configuró una relación laboral simulada mediante órdenes de prestación de servicios. Al analizar la prescripción, indicó que es una sanción al titular del derecho que reclama por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley otorga, lo que evidencia respecto de la exigibilidad de la obligación la falta de actividad de quién tiene en cabeza tal derecho y también que una forma de extinguir el derecho de acción que
emana de un determinado derecho sustancial. Expresó el tribunal mediante exposición que coincide con la posición del Consejo de Estado que en los asuntos donde se estudia la configuración del contrato realidad, la sentencia que se produzca en ella tiene carácter constitutivo, tal circunstancia no faculta al interesado a radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, por lo que el interesado debe desvirtuar la relación contractual y que en su lugar se declare la existencia de una relación laboral y en consecuencia se le repare con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y demás gastos en que incurrió con ocasión a la simulación laboral, debe acudir a su reclamación primariamente ante la administración antes del vencimiento de los tres años, so pena que opere la prescripción de sus derechos laborales, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969. Debido a que son varios los contratos celebrados entre el contratista y la entidad pública contratante, la reclamación como se indicó debe presentarse a partir del último contrato, quiere decir, que los demás han debido ser sucesivos y solo mediar las interrupciones propias del trámite de la asignación presupuestal, vacaciones o receso, como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que el tiempo de las interrupciones contractuales debe ser razonable, cuya liquidación incluirá para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas. Sin embargo, a juicio de la sala, la razonabilidad que ampara la cesación de las
labores de los docentes contratistas, no se reduce a los escenarios que se ejemplifican en la providencia en cita; sin contar además que es necesario acudir a un término legal, para no dejar a discreción del fallador la razonabilidad de la interrupción contractual. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala el plazo prudencial entre uno y otro contrato debe ser el mismo que se establece para la prescripción de los derechos laborales, esto es 3 años. Expresó el tribunal que la parte demandante pidió que le sea reconocido como tiempo del contrato realidad el transcurrido entre el año 2004 y el 2012 y dando aplicación al criterio anterior concluyó que se debía declarar probada la excepción de prescripción de los derechos salariales, prestacionales y pensionales de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 1993 a 1996. Luego analizó las normas correspondientes al contrato realidad, narrando que el Consejo de Estado, en lo atinente a los contratos de prestación de servicios en materia de docentes, en cuanto a los elementos de subordinación y dependencia de estas personas se encuentran ínsitos en la naturaleza de las funciones que cumplen con unos horarios previamente establecidos, y con una remuneración. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente determinó que se cumplieron los elementos del contrato realidad y por ello las pretensiones de la demandante tienen vocación de prosperidad parcial, debido a que del estudio del proceso se constató que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado al presentarse una relación laboral entre las partes. Por lo tanto declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al SENA reconocer y pagar a favor de la accionante el valor de las prestaciones sociales comunes
devengadas por los empleados vinculados a esa entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, las cuales debían ser liquidadas conforme al valor mensual pactado en el contrato de prestación de servicios y a título de reparación del daño reintegrarle los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en el que prestó sus servicios. Por otro lado declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales, prestacionales y pensionales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 1993 y 1996, y respecto de esta negó el reconocimiento de los valores solicitados a título de sanción moratoria, viáticos y vacaciones. APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de alzada (ff. 303 a 314), en donde señaló que no comparte la decisión adoptada por el tribunal. Dijo que no existe prueba que demostrara la subordinación de la señora Danielly Stella Cantillo Jiménez, como memorandos, llamados de atención, comunicación de horarios prestablecidos por el contratante de la orden de servicios, y por lo tanto no podía el a quo ante la insuficiencia de documentos suplir de forma subjetiva los tres elementos que demuestran el contrato de trabajo, configurándose una posible vía de hecho por defecto fáctico. El tribunal no tuvo en cuenta la calidad de la persona y del servicio que se estaba contratando, ni su independencia y autonomía, tanto en la planificación del programa que se aplica, ni los horarios que ella misma ajustó a sus necesidades profesionales. Aludió a que el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato
realidad se debe reclamar dentro del término de prescripción de 3 años a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Dijo que prescribieron las pretensiones de la demanda, por cuanto no acudió a su reclamo dentro de los 3 años siguientes a la terminación de cada relación contractual, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección «A» mediante sentencia de 9 de abril de 2014, Radicación número 20001-23-31-000-2011-00142-01. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Para finalizar, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia verificando la configuración del fenómeno de la prescripción en la contratación del año 2006 y se declare la inexistencia del contrato realidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo el apoderado de la parte demandada hiso uso del término para presentar sus alegatos de conclusión (ff. 340 a 345). Aludió a las características del contrato de prestación de servicios y las diferencias con el de trabajo, para concluir que en este caso se presentó el primero. Adujo que el hecho de cumplir un horario no implica necesariamente subordinación, ni tampoco recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre los resultados de su labor; asimismo, dijo que para acreditar la existencia de la relación laboral se debió probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier servidor público. Por todo lo anterior, pidió que no prosperen las súplicas del recurso. MINISTERIO PÚBLICO El agente de ministerio público guardó silencio (f. 346).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si se presentó entre la señora Danielly Stella Cantillo Jiménez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA la existencia de un contrato realidad pese a ser vinculada mediante órdenes de servicio. Cuestión previa La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral Para efectos de determinar el tipo de vinculación del demandante con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, resulta pertinente recordar la diferencia entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y del contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares
pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y
mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma
acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo2». (Negrilla fuera de texto). De lo expresado se desprende que hay los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones, hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. De lo expresado se deduce que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de acreencias salariales exigible y de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se
agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
5. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a
continuación: ................. 2Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda. Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el
cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541). Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541).
6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efecto
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