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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – Instructora del SENA / / CONTRATO REALIDAD - Relación laboral / SUBORDINACIÓN – No demostrada / CARGA DE LA PRUEBA – No ejercida para demostrar la subordinación / RELACIÓN LABORAL – No demostrada [E]sta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Clara Patricia Dávila Suárez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA. En conclusión: En consecuencia, se reitera, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 30 de marzo de 2016 debe ser revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16)

Actor: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-068-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Clara Patricia Dávila Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:  Declarar la nulidad del acto administrativo 2-2013-004913 del 19 de noviembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales, como son primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, a que tenía derecho entre el 28 de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2013.  Pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en que inició la relación laboral.  Condenar a la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial, teniendo como base para dicha actualización la suma de $2.652.100 como su último salario.  Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos3

 La señora Clara Patricia Dávila Suárez prestó sus servicios al SENA, como formadora profesional en el área de floristería, entre los años 2005 y 2013 a través de distintos contratos de prestación de servicios, de manera ininterrumpida.  Las labores contratadas se efectuaron en horario de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4:30 pm y, en coordinación con la Jefatura del Centro Agropecuario de Gaira.  Las actividades de aprendizaje eran ejecutadas por fuera de la sede del Centro Agropecuario y cualquier ausencia debía ser justificada.  Las labores desempeñadas por la señora Dávila Suárez eran idénticas a las desarrolladas por otros instructores de planta del SENA y se sujetaban a llamados de atención, directrices y reuniones de personal con el jefe inmediato.  Se presentó una verdadera relación laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son la prestación personal del servicio, la continua dependencia y subordinación y la respectiva contraprestación. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 Folios 3 y 4 ibidem. 3 Folios 1 a 3.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. A folio 461 del primer cuaderno y en los minutos 12:05 al minuto 28:45 del CD visible a folio 465, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Manifiesta la Magistrada Ponente que revisado el escrito de contestación, la parte demandada – SENA propuso las siguientes excepciones para cada caso: El SENA propuso como excepciones para los casos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 Inexistencia de la obligación y del demandado Buena fe Genérica y PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del CGP, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva dispuestas en el numeral 6° del CPACA. 4 Folios 134 a 138 y CD a folio 133.

5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En ese orden de ideas, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, serán resueltas al momento de resolver la sentencia, toda vez que las mismas antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa de la parte demandada, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las pretensiones de la demanda. […]

DECISIÓN PRESCRIPCIÓN EN LOS DEMÁS PROCESOS:

Frente a los casos: […]

6. CLARA DAVILA […] Con respecto a estos casos la excepción de prescripción se revisará en la Sentencia.» La decisión quedó notificada en estrados.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folio 462 y del minuto 28:50 al minuto 42:50 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Una vez concedido el uso de la palabra a las partes para que presentaran su teoría del caso, procede la ponente señalar que el litigio se circunscribe a determinar:

En primer lugar si entre el SENA y los señores: […] CLARA DAVILA […] Existió una relación laboral simulada o disfrazada mediante contratos de prestación de servicios. Y en segundo lugar, en caso de establecerse que hay contrato realidad, se determinará si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de los vínculos contractuales que se 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB relacionan en las pretensiones. […]».

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia proferida de forma escrita del 30 de marzo de 2016, resolvió: «[…] 1. DECLÁRASE la nulidad del oficio No. 2-2013-004913 del 19 de noviembre de 2013, que dio respuesta negativa a la petición elevada por la señora CLARA PATRICIA DAVILA SUAREZ, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el año 2005 hasta el año 2013, durante los períodos contratados.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de CLARA PATRICIA DAVILA SUAREZ, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, durante el período que prestó sus servicios (años 2005 a 2013), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente

indexadas.

3. ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de CLARA PATRICIA DAVILA SUAREZ, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

4. Declárase que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a los elementos de la relación laboral sostuvo que, de las pruebas obrantes en el expediente, se demostró plenamente la prestación personal y continúa de los servicios de la demandante como instructora en el Sena en diversas áreas de la agricultura, en la formación de los aprendices a su cargo. Igual situación aconteció con el elemento de la remuneración al evidenciarse de los contratos de prestación de servicios, las sumas de dinero que como contraprestación percibió entre los años 2005 y 2013. 8 Folios 537 a 547 del cuaderno 1.

Respecto al elemento de subordinación o dependencia, indicó que de las pruebas testimoniales recepcionadas en el transcurso del proceso se puede advertir que la demandante debía cumplir una jornada laboral y atender las directrices impartidas y asignadas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada. Asimismo, reiteró que la labor desempeñada por la demandante no era independiente ni autónoma, sino que se encontraba gobernada por los coordinadores académicos

pertenecientes al SENA, por lo que concluyó que se consolidó la relación de subordinación. De igual forma, observó que en el presente caso se suscribieron, de forma consecutiva, varios contratos de prestación de servicios entre la demandante y el SENA – Regional Magdalena, aproximadamente por 8 años, que permiten evidenciar el ánimo de emplear de forma permanente y continúa los servicios de la instructora. De conformidad con lo anterior, concluyó que se configuraron los elementos de existencia del contrato realidad, lo que confirió a la demandante las prerrogativas de orden prestacional, a título de indemnización.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena. En primer lugar, manifestó su inconformidad con las órdenes contenidas en los ordinales tercero y cuarto, al sostener que la parte demandante no reclamó en momento alguno el reconocimiento y pago de los aportes a salud y pensión, las cuales fueron canceladas por el contratista y, agregó que no es posible cancelar dos veces la misma obligación, por lo que le correspondía solicitar la devolución de los dineros. De igual forma, señaló que las cotizaciones a salud es una obligación que se debe cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual no es posible devolvérsele al trabajador. En segundo lugar, consideró que en el proceso no se demostró la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, en tanto que no existe prueba de la subordinación de la señora Clara Patricia Dávila Suárez, como documentos en que se le impusieran órdenes de ineludible cumplimiento,

llamados de atención o comunicación de horarios preestablecidos por el SENA. El apelante indicó que la inexistencia probatoria no podía suplirse de manera subjetiva, motivo por el cual se configuró una vía de hecho por defecto fáctico. Por tal razón, sostuvo que los horarios en que la demandante ejerció sus actividades fueron definidos por ella y la entidad se ajustó a dichos horarios; el programa académico, su evolución, los exámenes por ella implementados para cumplir con el contrato, tuvieron autonomía en su diseño y ejecución; los informes presentados se exigían para la verificación del cumplimiento del contrato de prestación de 9 Folios 560 a 568 del cuaderno 1. servicios. De conformidad con todo lo anterior, consideró que la demandante no logró demostrar la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo, particularmente la subordinación a través de las pruebas documentales así como la testimonial allegada al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Servicio Nacional de Aprendizaje10: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Parte demandante: No se pronunció en esta etapa procesal según constancia visible a folio 600.

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio según constancia visible a folio 600.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los

argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 10 Folios 595 a 599. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

¿En el caso de la señora Clara Patricia Dávila Suárez se comprobó el elemento de la subordinación o dependencia continuada, necesario para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, pese a haber sido contratada por prestación de servicios? En caso afirmativo deberá resolverse el siguiente sub problema jurídico: ¿Para efectos de la respectiva condena, cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a las cotizaciones adeudadas a salud y pensión? Primer problema jurídico. ¿En el caso de la señora Clara Patricia Dávila Suárez se comprobó el elemento de la subordinación o dependencia (continuada), necesario para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, pese a haber sido contratada por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no se demostró que la demandante se encontrara en situación de subordinación o dependencia continuada mientras prestó sus servicios como instructora del SENA en el Centro Agropecuario de Gaira en Magdalena, motivo por el cual no se puede declarar la existencia del contrato realidad deprecado. Lo anterior se sustenta en las razones que se suscitan a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria13; ii) la laboral contractual14; y iii) la contractual o de prestación de servicios15. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del

artículo 32 de la Ley 80 de 199316. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas 13 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 14 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 15 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas,

quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 16 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura19 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal20. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación

laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.21 Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad del apelante radica precisamente en que el tribunal concluyó que existía un contrato realidad sin que en el expediente se encontrara plenamente demostrado el elemento de la subordinación continuada, el cual resulta necesario para que se constituya la relación laboral. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán

celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 17 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Ver sentencia C-614 de 2009. 19 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 20 C-614 de 2009. 21 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. esenciales del contrato de trabajo.22 En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. Conforme con la documentación obrante en el expediente y aportada por la parte demandante, la señora Clara Patricia Dávila Suárez fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma:

N.° de Periodo Valor Objeto Folios contrato u orden 217 de 540 horas $7.573.975 Impartir formación profesional en el área de cultivo 9 2005 de flores de corte para exportación en el municipio de Santa Marta, en el Programa Innovación y Desarrollo Tecnológico y Productivo. 164 de 360 horas $5.891.472 Impartir formación profesional en el área agrícola 10 2006 de conformidad con los contenidos curriculares y metodología pedagógica definida por el SENA 97 de 700 horas $11.410.000 Ibídem 11 200623 517 de 300 horas $4.909.560 Ibídem 12 2006 262 de 580 horas en 6 $9.996.407 Impartir formación profesional en el departamento 16 200724 meses de Magdalena en la especialidad de cultivos y explotación de flores tropicales siguiendo los contenidos curriculares y metodología pedagógica definida por el SENA 65 de 2008 470 horas en 4 $8.479.684 Impartir formación profesional en el departamento 17 meses y 15 de Magdalena en la especialidad de flores de corte días para exportación siguiendo los contenidos curriculares y metodología pedagógica definida por el SENA 562 de 420 horas en 5 $7.577.590 Prestación de servicios personales, como instructor 18 a 20 200825 meses contratista, impartiendo horas de formación profesional integral en el área de producción agrícola con énfasis en cultivo de flores de corte y agroecología 130 de 371 horas $7.207.565 Prestación de servicios personales, como instructor 21 a 23 2009 contratista, impartiendo horas de formación

profesional integral en el área agrícola en los diferentes programas adelantados en el centro del departamento de Magdalena en la vigencia 2009 562 de 550 horas $10.685.070 Prestación de servicios personales, como instructor 24 a 27 2009 contratista, impartiendo horas de formación profesional integral y asesoría en el área agrícola en el programa de formación titulada, del centro en el departamento de Magdalena en la vigencia 2009 083 de 950 horas $19.195.700 Prestación de servicios personales, como instructor 42 a 44 201026 contratista, impartiendo horas de formación profesional integral y asesoría en el área agrícola en el programa de formación titulada, del centro en el departamento de Magdalena en la vigencia 2010 017 de 450 horas sin $11.170.350 Prestación de servicios personales de carácter 28 a 31 2011 exceder del temporal como instructor impartiendo formación 31/12/11 profesional integral, apoyar el desarrollo de las actividades de formación titulada. Formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje 22 Para el efecto, en providencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicación 68009-23-31-000-2009-00691-01 (1579-15), se sostuvo lo siguiente: «[…] Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual

claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) los extremos temporales respecto de los cuales predicaba la existencia de un contrato realidad, pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas. […]» 23 Cedido por José Rafael Sánchez Valero el 7 de junio de 2006 (folios 12 a 13). 24 Modificado a través de otrosí del 1 de agosto de 2007 en el sentido de que la duración sería de 5 meses. 25 Adicionado en 100 horas, por valor de $1.804.188 (folio 40). 26 Adicionado en 250 horas, por valor de $4.555.750 (folio 41). 0748 de 5 meses sin $14.420.000 Ibídem 32 a 35 2011 exceder del 31/12/11 0007 de 5 meses sin $13.000.000 Ibídem 48 a 50 2012 exceder del 30/06/12 729 de 500 horas sin $12.874.500 Ibídem 45 a 47 2012 exceder del 30/12/12 202 de 1000 horas sin $26.521.000 Ibídem 51 a 53 2013 exceder del 31/12/13 De acuerdo con lo anterior, se advierte que la demandante estuvo vinculada al SENA con el fin de prestar sus servicios en diferentes especialidades de la agronomía, especialmente en el área de la floricultura. No obstante, de las

órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua e ininterrumpida del mismo. Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso. Lo anterior toda vez que, en el sub examine, la forma de contratación era por un número determinado de horas de formación o instrucción, sin establecer, por regla general, plazos máximos para ello. En ese sentido, y atendiendo lo dicho por las declaraciones rendidas en el curso del proceso, si tenemos en cuenta que el horario de trabajo iniciaba a las 7 de la mañana y finalizaba a las 5 de la tarde (para un total de 10 horas) con un intervalo para almorzar, el cual no fue especificado pero que, por las reglas de la experiencia se puede estimar en una hora (para un total de 9 horas laborables) se podría determinar que, en caso de cumplir estrictamente con el horario señalado, para el primer contrato que era de 540 horas, este se habría cumplido en un término de 60 días. Por consiguiente, habría de concluirse que en el año 2005 la señora Clara Patricia Dávila Suárez laboró para el SENA un total de 60 días; de las tres órdenes de servicios suscritas en el año 200

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