CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00139-01(4271-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00139-01(4271-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUELDO PERSONAL UNIFORMADO DE LA FUERZA PÚBLICA / ASIGNACIÓN DE RETIRO – INCREMENTO / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / SUELDO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA EN SERVICIO ACTIVO / PROVIDENCIA EFECTOS INTERPARTES
[E]l aumento de los sueldos del personal uniformado de la fuerza pública se fija anualmente por el Gobierno nacional con base en el 100% del salario básico del general, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación, que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4.º) de la Ley 100 de 1993. […] [E]l actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. […] [A] esta Sala no le es dable acceder a las pretensiones incoadas habida cuenta que las providencias a las que se refiere el accionante, por medio de las cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de algunos coroneles conforme al
índice de precios al consumidor (IPC), no tienen el alcance de modificar los decretos por medio de los cuales el ejecutivo fijó los sueldos de los miembros de la fuerza pública, pues solo afectan la situación de los sujetos que actuaron dentro de dichos procesos, comoquiera que sus efectos son inter partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00139-01(4271-15)
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA GARCÍA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA ESCALA GRADUAL PORCENTUAL Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada (total y parcial, respectivamente) contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 25). El señor Carlos Alberto García García, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 36454 de 11 de julio de 2013, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la base gradual porcentual. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar su asignación de retiro «[...] tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Coronel»; (ii) pagar e indexar «[…] los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado»; y (iii) cancelar «[…] intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el […] momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 [y] 195 [del] CPACA […]». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 800 de 7 de abril de 2008, le reconoció asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4433 de
2004. Que en «[...] la actualidad la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, viene aplicando dos bases de liquidaciones, de diferente valor económico en la liquidación de la asignación de retiro del grado de Coronel», el cual ostentaba al momento de su retiro. Dice que «[p]ara liquidar [su] asignación de retiro […] la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES tomo [sic] la base no actualizada de menor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de la asignación de retiro para el grado de Coronel», esto es, $3.082.907, «[...] cifra muy inferior a la base actualizada de mayor valor económico que se viene aplicando en la actualidad a la mayoría de retirados en el grado de Coronel que asciende a $3.845.188». Que el 18 de junio de 2013 formuló petición tendiente a obtener de la demandada «[...] [l]a liquidación de [su] asignación de retiro […] tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Coronel», valores que deberán ser indexados, lo cual le fue negado con oficio 36454 de 11 de julio de esa anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 2 (2.4 y 2.7) y 3.13 de la Ley 923 de 2004.
Aduce que «[e]l acto administrativo se encuentra viciado, toda vez que con su expedición la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, incurrió en un desconocimiento de las NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES, así como en una FALSA MOTIVACIÓN». Que «[…] la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES realiza la labor de liquidar las asignaciones de retiro, aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico, para un mismo grado, sin que exista para ello una finalidad legal definida se observa entonces que a quienes como es [su] caso […] que en la liquidación de su asignación le aplica la base actualizada de menor valor económico, les está otorgando un tratamiento discriminatorio de menor categoría y por ende inadmisible. Con esta forma de liquidar las asignaciones de retiro, la entidad demandada, está vulnerando de manera directa los Derechos Constitucionales de igualdad, el Derecho adquirido a ser tratado igual, propios de nuestro Estado Social de Derecho o Estado Constitucional […]». Arguye que «[c]on la aplicación selectiva de las bases de liquidación de las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública donde a unos se les liquida con la base de menor valor económico y a otros con la base actualizada de mayor valor económico, la propia caja ha venido vulnerando la Constitución alterando el procedimiento de liquidación de las asignaciones de retiro, dando un trato discriminatorio y de desigualdad entre iguales, pues se trata de funcionarios que han adquirido el status de “retirados” y ostentan el mismo grado, gracias al cumplimiento individual de los requisitos legales […]». Solicita que se «[…] ordene a la demandada a que corrija el tratamiento
discriminatorio que viene aplicando al momento de efectuar la liquidación de asignación […], en concordancia con los postulados y fines constitucionales de nuestro Estado Constitucional, y se liquide la mesada pensional […] tomando como base [de] liquidación la base actualizada de mayor valor económico que es la más favorable para el grado de Coronel, ya que ante esta misma situación NO se puede dar tratamientos diferentes, a las personas que tienen el mismo grado y estén en un mismo plano de igualdad formal […]». Que «[…] la Caja de Retiro en la negativa de liquidar [su] asignación de retiro […] tomando para ello la base de liquidación actualizada, no pu[e]de escudarse en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública, cuando de la aplicación de estos se está en abierta contradicción con los preceptos constitucionales, como en el caso de la presente demanda». Afirma que «[l]a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en la motivación del acto administrativo que se demanda, incurrió en causal de FALSA MOTIVACION [sic], al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar[le] […] las peticiones solicitadas […]; además quebrantó las disposiciones de jerarquía superior normativa». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 65 a 70). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos asevera que unos son ciertos y otros no; propone las excepciones de prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia
interpartes, no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes, indebida escogencia del medio de control, carencia de objeto (por la fecha de retiro del militar) y no configuración de violación al derecho a la igualdad, ni de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ni de causal de nulidad; y asevera que «[…] al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, [e]ste régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro […] deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación)». Que «[…] no es procedente pretender que se hagan extensivos al demandante derechos que fueron reconocidos judicialmente en forma inter partes, intentando darle alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho particulares y específicas». Explica que «[…] para el reajuste de las Asignaciones de Retiro en el Régimen Especial de las Fuerzas Militares se aplica únicamente el Principio de Oscilación […]. Por lo tanto, utilizar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido para el Régimen Especial de la Fuerza Pública», puesto que el aludido principio tiene como objetivo mantener «[...] el poder adquisitivo de la Asignación de Retiro, y preservar el derecho a la IGUALDAD entre militares en actividad y en retiro;
por lo que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional». Que «[…] con la Escala Gradual Porcentual (Decreto 107 de 1996) se fijaron los sueldos básicos para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y por consiguiente, en aplicación del Principio de Oscilación, los salarios base de liquidación de las Asignaciones de Retiro de las Fuerzas Militares, es decir que […] un militar en servicio activo y un militar en retiro con el mismo grado tienen el mismo sueldo básico en aplicación de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4a de 1992, y con base en la Escala Gradual Porcentual aplicable a partir del 1º de enero de 1996». 1.6 Providencia apelada (ff. 149 a 157). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el método tradicional utilizado para la actualización y reajuste de las mesadas pensionales de los oficiales y suboficiales es el principio de oscilación, regla bajo la cual todas las variaciones que se introduzcan a las asignaciones que son percibidas en actividad influyen en la asignación de retiro. Principio que se traduce en garantía del derecho a la igualdad de remuneración entre los miembros activos y lo[s] cesantes». Que las normas que regulan el régimen de oscilación son los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 13 de la Ley 4ª de 1992, así como la Ley 238 de 1995,
«[…] en el entendido de que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada pensional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública». Sostiene que «[A]partir de la expedición de la normativa en comento, miembros retirados de la Fuerza Pública acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa pretendiendo el reajuste de la asignación de retiro en tales términos, es decir, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor […]», lo cual generó que «[…] el derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo a lo previsto en la Ley 238 de 1995, s[í] produjo efectos jurídicos frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública, empero el derecho quedó limitado una vez se expidió el Decreto 4422 de 2004, debido a que el artículo 42 nuevamente establecido el sistema tradicional de oscilación»; por tanto, «el H. Consejo de Estado ha concebido que la actualización que debió realizarse sobre la mesada pensional de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 deben verse reflejadas en la base de asignación de retiro que viene percibiendo». Que en efecto sí se evidencia una diferencia porcentual notoria en los porcentajes de incremento determinados en el índice de precios al consumidor y aquellos
establecidos por el Gobierno nacional, pero debe advertirse que «[…] el derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme a la variación del I.P.C. del personal retirado de las Fuerzas Militares, solo tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004», y comoquiera que por Resolución 800 de 7 de abril de 2008 al actor se le reconoció su asignación de retiro, se tiene que «[…] el derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme a la variación del I.P.C. solo tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, esto es, 1º de enero de 2005, lo que quiere decir que los aumentos anuales que se han venido realizando sobre su pensión se realizan con base al decreto anteriormente mencionado». Concluye que «[…] no se presenta el desfase alegado por la parte actora, pues como al actor se le reconoció el derecho pensional en el año 2008 no puede reconocérsele una variación en su asignación de retiro para un período en el cual no tenía la calidad de pensionado», lo cual implica que «[…] no tendría derecho a recibir el pago de las diferencias dejadas de cancelar entre lo que le fue liquidado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y lo que efectivamente debía pagarse con base en los incrementos del I.P.C. durante las anualidades de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en razón a que para esa época no ostentaba la calidad de Coronel retirado del servicio». Por otra parte, frente a una de las multas impuestas en la audiencia inicial realizada el 24 de marzo de 20151, indica que «[…] la revocatoria de la multa al
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares […] por inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial ante la procuraduría, no se encuentra procedente toda vez que la misma se debe a que en la etapa previa [al] proceso judicial las entidades públicas tiene[n] el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1716 del 2009 en concordancia con los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2.011». Entonces, señala que «[R]especto a la posibilidad de presentar excusa de la inasistencia a la audiencia de conciliación ante la procuraduría claramente lo establece la norma que la misma debe allegarse dentro de los tres (3) días siguientes, o de lo contrario su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos, además de multa», por ende, en la sentencia de primera instancia no se accedió a la solicitud de revocación de la multa por inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, con la advertencia que su destinatario es el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte actora (ff. 164 a 177). El actor, por conducto de apoderado, inconforme con la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] lo que se está pidiendo en la presente demanda en aplicación de los Derechos Constitucionales y legales [es que] se condene a la CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro […] aplicando para dicha liquidación la “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO” aplicable al grado de Coronel, base que la Caja de Retiro viene aplicando a una pluralidad de Coroneles y a otros no, igualmente ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulten de la liquidación con la base solicitada. A partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado», y por tanto, advierte que con el libelo no solicitó el reajuste de la asignación de retiro 1 En tal diligencia, se impuso multa al abogado Carlos Alberto Polo García, con fundamento en el artículo 180 (numeral 4) del CPACA, por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2015. de conformidad con el índice de precios al consumidor previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como lo interpretó el a quo. Pone de presente que tampoco pidió en tal reajuste una aplicación extensiva de los efectos de las sentencias que sobre el índice de precios al consumidor ha proferido esta Corporación, porque se trata de fallos inter partes, ni que se decrete que gane lo mismo que los demás coroneles. Que «[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contrario a la normatividad vigente, viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad formal y ostentan el mismo grado, una base actualizada y una
base sin actualizar. Esta situación se crea producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde a la [aludida] Caja […] de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad a [sic] lo establecido en la ley 238 de 1995 y [el] articulo [sic] 14 de la ley 100 de 1993 para los años del periodo comprendido entre 1997 y 2004 generándose con ello una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General de Pensiones». Asevera que «[l]a Caja de Retiro al seguirse negando a realizar el reajuste de las asignaciones de retiro en los años y en los porcentajes que por ley correspondía realizar, mas no por providencias judiciales, ha optado por aplicar dos bases de liquidación de diferente valor, lo que está propiciando una desigualdad entre iguales, entre quienes ostentan el mismo grado y están en un mismo plano de igualdad formal, desigualdad que no existiría si la Caja hubiera cumplido con su obligación legal, en razón a que l[a] base de liquidación se iría actualizando año a año, y siempre sería una sola para cada grado». 1.7.2 Entidad demandada (ff. 199 a 201). La accionada, a través de su togada, formula recurso de apelación (parcial), con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia en cuanto tiene que ver con la sanción impuesta con ocasión de la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, debido a que si bien el parágrafo del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé tal sanción, lo cierto es que
ello da lugar cuando la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad, lo que no se presenta en este asunto, en la medida en que al demandar la nulidad del oficio 36454 de 2013, que negó la solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, se trató fue una pretensión de carácter prestacional no conciliable ni renunciable, por lo que el trámite conciliatorio prejudicial no constituía un requisito de tal naturaleza.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos mediante proveído de 17 de septiembre de 2015 (f. 211) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 220), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 23 de junio de 2017 (f. 225), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el accionante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 229 a 239). El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que «[l]a situación que se está presentando radica en el hecho de que a quienes se les está reajustando la
asignación de retiro con aplicación del IPC, es a los pensionados retirados entre 1997 a 2003, periodo en el cual la Caja de Retiro realizo [sic] incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor IPC, contraviniendo la constitución y la ley. A quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro a partir del 2004 se encuentran por fuera de esta reclamación lo que lleva a que se presente un tratamiento diferenciado entre estos dos grupos, de manera que un Coronel con asignación de retiro reconocida antes de 1997 se le pague una mesada más alta que al Coronel que se le reconoció la misma prestación a partir del 2004». Que «[…] cuando los fallos judiciales sobre el mismo aspecto factico [sic], se cuentan por miles, así cada uno de ellos modifique situaciones particulares, al no ser extensivos sus efectos por vía legislativa a la generalidad, en la práctica se están creando situaciones de desigualdad entre iguales».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La inconformidad de la parte demandada con la sentencia de primera instancia radica en que, a su juicio, no debía imponerse multa por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, en la medida en que en el presente proceso no se requería dicho trámite como requisito de procedibilidad, por tratarse de un asunto que no debía ser sometido a conciliación, porque se formuló una pretensión de carácter prestacional.
Sea lo primero anotar que, pese a que este aspecto no debió ser materia de la sentencia, pues la aludida multa se impuso en la audiencia inicial, sin que la parte accionada interpusiera recurso de reposición contra tal decisión; comoquiera que el a quo insistió en su imposición en el fallo y se pronunció de fondo respecto de la solicitud de revocación de aquella, la Sala procede a resolver este argumento de la alzada. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA dispone que «cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho […]», norma esta concordante con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y que fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008 la encontró ajustada a la Carta, por lo que resulta aplicable en todas las materias, inclusive en la laboral, salvo ciertas excepciones legales. La referida Ley fue reglamentada a través del Decreto 1716 de 2009, que en su artículo 2 prevé los asuntos susceptibles de conciliación en materia contenciosoadministrativa; sin embargo, debido a las diferentes interpretaciones respecto de esa norma jurídica, resulta indispensable acudir al criterio de interpretación acogido por esta Corporación2, según el cual para efectos de decidir sobre el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se hace necesario tener en cuenta que comportan materia de conciliación los derechos de carácter incierto y discutible, esto es, los autorizados por el artículo 53 de la
Constitución Política y a los que se refiere la Ley 270 de 1996, al disponer dicho requisito «cuando los asuntos sean conciliables». Por su parte, el artículo 14 del Decreto 1716 de 2009 preceptúa que «[L]a inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan». En ese contexto, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé que «Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura». Esta fue la norma aplicada por el Tribunal Administrativo del Magdalena para imponer sanción al director de la entidad demandada, y la que es objeto de su recurso de apelación (parcial). En tal sentido, para efectos de analizar la alzada parcial de la demandada, debe establecerse si el presente asunto se trata o no de un asunto conciliable, para efectos de determinar si era o no aplicable el referido parágrafo, y al respecto se tiene se trata de pretensiones de carácter prestacional (específicamente pensional) que constituyen derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando en el
presente proceso la asignación de retiro ya fue reconocida y lo que se pretende es su reajuste. En ese entendido, no hay duda para la Sala que el a quo debió efectuar un análisis acerca de la naturaleza del asunto en cuanto a que si era o no conciliable, y, por tanto, no podía darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, toda vez que en este caso están concernidas pretensiones de carácter pensional, por ende, la conciliación prejudicial no se constituye en un requisito de procedibilidad, lo que conlleva revocar el numeral 4 de la parte decisoria de la sentencia de 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho o no a que le sea reajustada su asignación de retiro, con base en la 2 Sentencia de 1º de septiembre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009-00817-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. asignación básica mensual de un coronel en retiro que haya obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19
(letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública. En desarrollo de estas normas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la
Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que «Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (resalta la Sala), disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios
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