CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00140-01(2741-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00140-01(2741-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configuración / ACTO ADMINISTRATIVO

QUE NIEGA PENSIÓN DE VEJEZ - Enjuiciable [D]el acto administrativo demandado se desprende que la UGPP negó al señor Muñoz Meza la pensión de vejez por estimar que no era procedente efectuar reconocimiento alguno por parte de esa entidad, debido a su traslado al régimen de ahorro individual. (…) Lo así decidido era suficiente para que el a quo hubiese abordado el fondo del asunto, pues, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, no se trató de un mero acto de trámite, sino que precisamente la UGPP consideró que no era procedente el reconocimiento de la prestación por haberse traslado al régimen de ahorro individual. En ese orden, el acto acusado no se limitó a remitir un derecho de petición; por el contrario, antes de adoptar tal determinación hizo un estudio concienzudo de la solicitud y concluyó que la normativa le imponía la carga prestacional a otro fondo, por ende, el acto acusado contiene una motivación coherente con lo pedido, así como la voluntad de la administración de negar el derecho reclamado, por lo cual el acto cumple con todas las condiciones para ser enjuiciado en esta jurisdicción. Adicionalmente, resulta claro, de cara al marco normativo relacionado en precedencia, que la razón aducida por el Tribunal no se encuentra enlistada dentro de las causas por las cuales podría proponerse la ineptitud de la demandada, por lo que a esta instancia le corresponde abordar el fondo del asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de ineptitud sustantiva de la demanda, ver: C. de E, Sección Segunda,

Subsección A, Rad. 050012331000200301739 01 (1634-2013), M.P William Hernández Gómez. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias, ver: C. de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de enero de 2018, Rad. 11001-03-15-000-201703032-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 - ARTÍCULO 1

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No pérdida

[S]olamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones a nivel territorial, podían trasladarse en cualquier tiempo al régimen de ahorro individual con solidaridad conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [P]ara la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, el demandante contaba con 21 años, 5 meses y 15 días de servicio como empleado público. Por lo expuesto, resulta evidente que el demandante acreditó 15 años de servicios cotizados antes del 30 de junio de 1995, razón por la cual sí le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal

medida, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.En adición a lo anterior, su derecho a gozar del régimen de transición se encuentra amparado por el Acto legislativo 01 de 2005 que extendió dicho régimen para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia de retornar al régimen de prima media quienes reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004. En relación a quiénes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan al de PMCPD, ver: Corte Constitucional, sentencia SU130 del 13 de marzo de 2013.Respecto al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Rad.73001-23-33-000-201200177-01(3234-13). Sentencia del 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 3800

DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL ORDEN TERRITORIAL - 30 de junio de 1995 [A]l señor Jacob Muñoz Meza le sería aplicable, en principio, la Ley 33 de 1985, toda vez que cotizó como empleado público un tiempo superior a los 20 años de servicios, el cual acreditó para el 28 de octubre de 1993. Dicha disposición le otorga un mayor beneficio en cuanto a la edad exigida para el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el artículo 1 ibidem, le asistía el derecho a pensionarse con 55 años de edad. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se reitera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial –el 30 de junio de 1995–, el demandante contaba con más de 20 años de servicios, de manera que le es aplicable el régimen de transición, tal y como lo pretende en su demanda, por lo que no requirió de las cotizaciones efectuadas a la Administradora ING Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir), para alcanzar el

estatus pensional, pues este lo consolidó el 26 de septiembre de 2006 por edad. Bajo el anterior entendimiento, al demandante le asiste el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, su pensión debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE . Asimismo, es preciso indicar que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse de acuerdo con la segunda subregla con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en la ley. Por lo tanto, en el sub lite, la demandada deberá incluir en la liquidación pensional únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones con destino a pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,

Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ENTIDAD RESPONSABLE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [S]e advierte que la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes necesarios para alcanzar el beneficio de la transición. (…) La UGPP deberá adelantar las gestiones necesarias para solicitar el traslado de la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual de ING (hoy Protección), así como también a COLPENSIONES la emisión del bono pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 115 ibidem.

FUENTE FORMAL: DECRETO NÚMERO 169 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO NÚMERO 169 DE 2008 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00140-01(2741-17)

Actor: JACOB MUÑOZ MEZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reconocimiento pensión vejez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Jacob Muñoz Meza, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Se declare la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL IECE en liquidación, hoy

UGPP, consideró que no era procedente efectuar reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esa entidad. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó a. Reconocer la pensión de vejez por haber cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen de transición. b. Pagar las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo exigible la obligación, junto con los intereses dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la inclusión en nómina. c. Liquidar la indexación a las sumas adeudadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos 1 Folios 40 a 48 correspondientes a la demandada debidamente subsanada. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

1. El demandante nació el 26 de septiembre de 1951, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 42 años de edad.

2. Para el 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, contaba con más de 20 años de vinculación a entidades estatales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 10 de enero de 2001.

Relacionó los tiempos de servicios así:

3. Afirmó que el 13 de febrero de 2004 le fue aceptado el traslado al régimen

de prima media con prestación definida “administrado por el Instituto de Seguro Social – ISS”, entidad en la cual cotizó como independiente a partir de 2004, siendo esa la última entidad administradora de pensiones.

4. El 16 de enero de 2008 presentó solicitud ante CAJANAL EICE para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000.

5. Mediante Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011, CAJANAL consideró: “(…)que debido al cambio de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es procedente efectuar reconocimiento alguno de la pensión de vejez por parte de esta entidad.

Que de acuerdo con el certificado expedido por el GERENTE DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA obrante en el cuaderno administrativo, le corresponde a ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS, el estudio de la prestación solicitada de conformidad con lo anteriormente señalado.” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000. En el concepto de violación sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de

1985. Consideró que la demandada cometió un yerro al no percatarse que el actor se había trasladado nuevamente al régimen de prima media administrado por el ISS tal y como consta en la documental de 13 de febrero de 2004 en el que fue aceptado y por eso le corresponde a CAJANAL hoy UGPP el reconocimiento de la misma a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000. Precisó que con el acto administrativo demandado se violaron las disposiciones previstas para el reconocimiento de la pensión así como la especial protección constitucional sobre la materia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 2.1 La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda y con el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, el demandante realizó aportes por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de abril de 2004 al 30 de junio de 2004 razón por la cual es esa entidad la llamada a responder por la prestación reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, literal a), numeral i) del Decreto 813 de 1994 y por lo tanto solicitó su vinculación al proceso.

Consideró que de acuerdo con los tiempos cotizados por el demandante en CAJANAL (del 01/01/73 hasta el 08/02/1994), CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA (1994-02-09 a 1996-05-30), al ISS (de 01/12/1996 a

25/09/1997), aportes privados al Fondo de Pensiones ING (26/09/1997 a 10/01/2001) y nuevamente al ISS (de 01-04-2004 a 30-06-2005), resulta evidente 3 Folios 66 a 80. que quien debe responder sobre el reconocimiento de la pensión es Colpensiones quien aceptó de forma voluntaria el traslado del régimen del demandante y verificó el cumplimiento de los requisitos para ello. Propuso las excepciones de i). indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva; ii). inexistencia de las obligaciones reclamadas; iii). cobro de lo no debido; iv). compensación; v). excepción de buena fe; y vi). prescripción. 2.2 Mediante auto de 6 de mayo de 20164, el Tribunal se pronunció respecto de la indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva presentada por la UGPP, por lo que consideró que, al no existir certeza respecto de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, debía vincular a COLPENSIONES. COLPENSIONES por intermedio de apoderada contestó la demanda5 en el sentido de manifestar que revisada la historia laboral encontró que el actor se afilió el 24 de mayo de 1996 pero cotizó “unas pocas semanas” y luego aparece cotizando nuevamente en el año de 2004 para un total de 25.71 semanas de cotización, y los bonos pensionales de CAJANAL suman un tiempo mucho mayor a esta cotizaciones, por lo que el mayor número de aportes se hizo a CAJANAL y por ende la UGPP debió reconocerle la pensión al demandante porque, a pesar de

que las últimas cotizaciones las hizo ante el ISS hoy COLPENSIONES, no logró cotizar los últimos 6 años requeridos por la normatividad de conformidad con el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Se mostró de acuerdo con los tiempos relacionados en la demanda, sin embargo, con relación a lapsos posteriores, afirmó que el demandante prestó sus servicios y realizó aportes de la siguiente manera: 4 Folios 220 a 221 Vto. 5 Folios 231 a 237. Ahora bien, advirtió que el demandante solicitó la pensión por Ley 33 de 1985, sin embargo, esta solamente tiene en cuenta el tiempo cotizado en el sector público, y el actor tiene aportes a Colpensiones por servicios en el sector privado. Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento corresponde a la UGPP por ser «la entidad a la que se efectuó el mayor tiempo de aportes» y, adicionalmente, el número de semanas cotizadas se completaron con los aportes a CAJANAL y solo le faltaba alcanzar el requisito de edad. Propuso las excepciones de (i) prescripción; (ii) falta de competencia para tramitar el presente medio de control, porque el actor en su última relación laboral no tenía la calidad de servidor público y por ende corresponde a la justicia ordinaria; (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (iv) excepción de buena fe y (v). la genérica e innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL El 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial6 en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo

actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena 6 Folios 144 a 145 Vto. fe y la genérica(sic), consideró que debían ser estudiadas al momento de proferir sentencia. No obstante, consideró que debía estudiar de oficio la excepción de inepta demanda y de acuerdo con ello estimó necesario dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el sentido de decretar las pruebas indispensables para decidirla. En tal sentido, procedió a escuchar en interrogatorio al demandante y a oficiar a ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías para que allegara copia de los archivos que reposen con ocasión de la solicitud pensional del demandante, y a la UGPP, para que allegara copia del oficio que remitió a la Administradora ING sobre el estudio de la prestación solicitada y su trámite, lo anterior con el fin de resolverla al momento de dictar sentencia. La audiencia inicial fue suspendida y reanudada nuevamente el 26 de octubre de 20167. Se refirió a la excepción de falta de competencia para el trámite del presente medio contractual propuesta por COLPENSIONES y afirmó que es un “aspecto sobre el cual ya se pronunció”. Las partes no presentaron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) de las posiciones asumidas por los intervinientes, el Despacho considera que

deberá probarse en el proceso los tiempos de servicios y cotizaciones realizadas por el actor tanto al extinto CAJANAL, a ING y al Instituto de Seguros Sociales en aras a determinar si le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en caso afirmativo a qué entidad le corresponde efectuar dicho reconocimiento.»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 7 Folios 280 a 283. 8 Folios 447 a 451.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Como argumentos que sustentaron su decisión manifestó que el acto administrativo demandado no se pronunció respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pues tan solo se limitó a establecer la competencia administrativa para resolver la petición y, una vez determinó que no era competente remitió la petición a la Administradora de Pensiones ING, por lo que se trata de un acto administrativo que no es susceptible de control judicial. Manifestó que lo que pretende el actor es que el Tribunal dirima la competencia entre la UGPP, la ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías y COLPENSIONES y ello hace procedente para el interesado la invocación de esa figura procesal –conflicto de competencia– para que la autoridad judicial competente (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado), defina a quien corresponde resolver la solicitud.

Advirtió que, teniendo en cuenta que ING inició los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, se evidencia que la situación no ha sido definida aún por lo que se confirma fáctica y probatoriamente que el acto demandado es un mero acto de trámite que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

5. RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no tiene asidero la decisión, toda vez que con ella se viola el debido proceso en la medida en que ya se había decidido la excepción previa de inepta demanda y no resulta plausible que luego de muchos años se acuda a esa salida jurídica cuando está claro que siendo beneficiario del régimen de transición una de las entidades debe responder por el reconocimiento pensional. Adujo que en casos como este, cuando los entes aducen no ser competentes para realizar el reconocimiento pensional y en los que no se han pronunciado de fondo sobre el tema, “simplemente lo declaran como un acto ficto o presunto por falta de 9 Folios 457 a 461. contestación de las entidades”. Indicó que el reconocimiento pensional es prevalente por la calidad del mismo y se ha abogado porque en casos como este no operen figuras como la caducidad de la acción ya que se ampara un derecho protegido constitucionalmente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación por lo que solicitó confirmar la sentencia apelada.(fls. 517 a 520) La parte demandante, Colpensiones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el

Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 523.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el

recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En el presente caso únicamente apeló la parte demandante, razón por la cual la competencia de segunda instancia está circunscrita a los argumentos de la apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar si: 1. ¿Se configuró la ineptitud de la demanda respecto del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual la UGPP se declaró incompetente para efectuar el reconocimiento pensional del señor Jacob Muñoz Meza por comportar un acto preparatorio?

En caso negativo, 2. ¿Cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente en el caso del señor Jacob Muñoz Meza en lo concerniente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado el 26 de septiembre de 1997 al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, y luego retornar al de prima media con prestación definida el 13 de febrero de 2004? 3. ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez y a quién corresponde el reconocimiento pensional? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1 Sobre la ineptitud de la demanda Sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto a su aplicación y procedencia, y de manera específica, esta Subsección en sentencia de 11 de marzo de 2016 (Rad. 050012331000200301739 01 (1634-2013), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez dejó planteados los siguientes lineamientos: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. iSupuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano (Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso), consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 166 ib., que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1. del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se

configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). Ahora bien, concordante con lo anterior, sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias, esta misma Sala de Decisión ha sostenido que12: «El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3 consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional13 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no

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