CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00147-01(3531-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00147-01(3531-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA – Debe proponerse en la audiencia inicial En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 328
PRIMA TÉCNICA – Objeto La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Reconocimiento. Improcedencia A primera vista y valoración de la documental allegada, se podría considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, de acuerdo con los requisitos previstos por la normativa que regula dicha prima para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República; sin embargo, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, en cuyo artículo 4º se crea el régimen de transición, al disponer que las personas a quienes se les hubiere
reconocido la prima técnica, en cargos diferentes a los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o se cumplieran las condiciones para su pérdida, según las normas vigentes al momento de su otorgamiento, es claro que el demandante no se encuentra en ese supuesto fáctico para ser cobijado por el régimen de transición, toda vez que para el 11 de julio de 1997, no reunía los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento, es decir, no se tenía título profesional en formación avanzada, esto es, especialización, maestría, doctorado y menos se le había reconocido la prima técnica, para que bajo los parámetros indicados en la citada disposición, se continuara con el reconocimiento de la prima. Bajo dicho entendido, el demandante no puede ser beneficiario de la prima técnica teniendo en cuenta, que no se encuentra dentro de la situación fáctica del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pues, para la fecha de expedición y entrada en vigencia de esta normativa, no había adquirido el título de formación avanzada, es decir, especialización, maestría, doctorado, en áreas directamente relacionadas o que tengan que ver con las funciones propias del cargo; fecha para la cual, se repite una vez más, el reconocimiento de la prima técnica se había restringido y solamente hasta el 14 de noviembre de 1997 obtuvo el título de especialista.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1016
DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO
720 DE 1978 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 149 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 5
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Alcance Si bien es cierto, el demandante se vinculó a la entidad demandada el 21 de agosto de 1992, y fue nombrado en propiedad el 25 de agosto de 1994, por lo que al momento de entrar en vigencia el tan mentado decreto, tenía 4 años y 9 meses de experiencia y las calificaciones de los servicios fueron entre buenas y satisfactorias, no obstante, esta no supera ampliamente la respectiva experiencia profesional, dado que se exige la excelencia en estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, lo cual no se advierte en el caso concreto, pues se reitera, se observa simplemente una experiencia profesional, más no aptitudes excepcionales para el desempeño del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00147-01(3531-15)
Actor: JORGE LUIS JUDEX AVENDAÑO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-182-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Judex Avendaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Contraloría General de la República. Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del Memorando de fecha 9 de mayo de 2007, mediante el cual se negó la solicitud de la prima técnica a favor del señor Jorge Luis Judex
Avendaño.
2. Declarar que el señor Jorge Luis tiene derecho a que la Contraloría General de la República le reconozca y pague la prima técnica en el porcentaje legal que le corresponda, desde el año 2006 y en adelante con efectividad fiscal, tres años hacia atrás, a partir del mes de abril de 2007.
3. Declarar que la entidad demandada no ha liquidado ni cancelado en forma correcta los factores salariales a los cuales tiene derecho, al omitir pagar la prima
técnica aquí peticionada. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
4. Ordenar a la Contraloría General de la República a cancelar al señor Judex Avendaño la prima técnica en cuantía del 50% de la totalidad de los salarios por él devengados y mantener este pago hasta su desvinculación de la entidad.
5. Condenar a la demandada a liquidar los reajustes salariales año a año ordenados y ya cancelados, los cuales varían positivamente al ser reconocida la prima técnica.
6. Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas conforme al IPC o al por mayor, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos relevantes2:
1. El señor Jorge Luis Judex Avendaño se vinculó a la Contraloría General de la República mediante Resolución 07141 del 21 de agosto de 1992 y se posesionó en el cargo de auditor regional, nivel ejecutivo, grado 03, el 11 de septiembre de la citada anualidad.
2. A través de la Resolución 03001 del 12 de mayo de 1994 se nombró en periodo de prueba por el término de 2 meses al demandante, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional universitario, grado 10, en la Unidad de Acciones 1 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. 2 Folios 5 a 18 del cuaderno principal.
Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Magdalena. Para desempeñar dicha
labor, se posesionó el 24 de mayo de 1994.
3. Según consta en Resolución 01173 del 9 de marzo de 2000, se incorporó a la planta de personal de la Contraloría General de la República, en el cargo de profesional universitario perteneciente al nivel profesional, grado 1 del régimen
especial de carrera administrativa y se posesionó el 16 de marzo del año referenciado.
4. Posteriormente, fue encargado de la Gerencia Departamental por medio de Resolución 00613 del 29 de junio de 2006 en el cargo de profesional universitario perteneciente al nivel profesional, grado 01, posesionándose el 4 de julio de la citada anualidad.
5. También fue encargado de la Gerencia Departamental Magdalena, en el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante Resolución 1492 del 24 de octubre de 2008 y tomó posesión del cargo el día 29 del mes y año precitados. Dicho nombramiento, fue prorrogado a través de Resolución 1684 del 28 de noviembre de 2008.
5. El cargo en el que actualmente se desempeña el señor Jorge Luis Judex Avendaño es el de profesional universitario, grado 01, en el Grupo de Vigilancia Fiscal del Magdalena, pero no percibe prima técnica o prima técnica de alta gestión.
6. En virtud a ello, el 16 de abril de 2007 solicitó a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica.
7. La anterior petición fue resuelta de forma negativa mediante Memorando de fecha 9 de mayo de 2007.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 272 a 273 vuelto del cuaderno principal. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso de folio 272 vuelto y cd visible a folio 274 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Con relación (sic) a la inepta demanda manifestó que los fundamentos de la misma se refieren al fondo del asunto. La excepción de prescripción trienal, por no tratarse de la extintiva de la acción se resolverá con la sentencia.
En cuanto a la caducidad señaló que la excepción no está llamada a prosperar toda vez que la prima técnica se encuentra encuadra (sic) dentro del literal C, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 como una prestación de naturaleza periódica, así las cosas, puede demandarse en cualquier momento los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente la prima técnica, por ser esta una prestación periódica. Con respecto a la insistencia del acto administrativo y cosa juzgada encuentra el Despacho que no tienen prosperidad. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite de folio 272 vuelto y cd visible a folio 274 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] determinar si es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado o proferido por LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), por el cual se niega el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA a favor del señor JORGE LUIS JUDEX
AVENDAÑO.
Y en consecuencia se contrae a establecer si el señor JORGE LUIS JUDEX AVENDAÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica,
5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al Decreto 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 19991 y la ley 100 de 1993 y demás normas aplicables. […]» (Mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo respecto de la prima técnica, entre ellas los Decretos 1950 de 1973, 1661 de 1991 y 149 de 1991, así como la Ley 103 de 1993, con el fin de concluir que la prima técnica constituía un incentivo a la preparación e idoneidad académica de los empleados públicos y a la experiencia altamente calificada en el desempeño del empleo, cuya finalidad es atraer o mantener en el servicio a los mejores perfiles como garantía de la eficiencia y eficacia en la función pública; pero también es un reconocimiento al desempeño en la medida en que se procura estimular los niveles de excelencia de aquellos empleados que han logrado un óptimo desempeño. Posteriormente, transcribió los artículos 3 de Decreto 2164 de 1991 y 1.° del
Decreto 1724 de 1997, para señalar que los niveles a los cuales se dirigía la norma modificó de forma paulatina el régimen de la prima técnica de los empleados públicos tanto a los órganos que integran las ramas del poder público como a los autónomos e independientes como la Contraloría General de la República y expresamente excluyó de su reconocimiento a aquellos funcionarios designados en un empleo de nivel profesional, sin embargo, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, salvaguardó los derechos adquiridos de aquel personal que se le hubiere otorgado la citada prestación con anterioridad a la expedición de dicha ley A continuación sostuvo que acorde con lo regulado en el Decreto 1336 de 2003, la prima técnica fue reducida al nivel directivo y asesor, además indicó que de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional el contralor tiene competencia para conceder las primas técnicas teniendo en cuenta los requisitos consagrados por el Gobierno Nacional. En virtud a ello, efectuó el análisis de las pruebas obrantes en el plenario y consideró que se había demostrado que el demandante fungía en un cargo de carrera del nivel profesional al momento de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, asimismo, acreditó experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de la profesión, además de un resultado satisfactorio en el desempeño de su cargo, por lo que cumplía con las exigencias para ser acreedor de la prima técnica reclamada 7 Folios 303 a 319 del cuaderno principal. Acorde con el anterior razonamiento, el tribunal de primera instancia: i) declaró la
nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó a la Contraloría General de la República cancelar a favor del señor Jorge Luis Judex Avendaño, la prima técnica en un porcentaje equivalente al 20% del sueldo básico mensual percibido, a partir del 12 de abril de 2011 en adelante (toda vez que se advertía la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, porque presentó la demanda el 12 de abril de 2014), siempre que acredite el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 1384 de 1996, suma que deberá ser debidamente indexada y; iii) condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN8
La entidad demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, señaló que el demandante no tenía derechos adquiridos, pues no contaba con estudios altamente especializados, ni experiencia específica en el cargo por espacio de tres años, inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario al 4 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), por tal motivo, solo tenía una mera expectativa, pues reitera, no había reunido ninguno de los requisitos exigidos por la normativa para ser beneficiario de la prima deprecada. Igualmente, manifestó que el régimen especial de la prima técnica de la Contraloría General de la República se encuentra regulado en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, normativa que contempla únicamente la prestación
deprecada por estudios especializados y experiencia que superen el mínimo exigido para el cargo, de ningún modo la prima de evaluación por desempeño, propia del régimen general de carrera de carrera de la Rama Ejecutiva, como erradamente lo declaro el a quo. De esta forma, se advierte el yerro de la sentencia recurrida al aplicar el ordenamiento jurídico propio de los servidores públicos en general, regulado en la Ley 1661 de 1991, sin atender la normativa especial que la cobijaba. Bajo el anterior entendido y, dado que el demandante reconoce que no tenía estudios avanzados ni experiencia profesional superior, toda vez que ingresó como profesional universitario en agosto de 1994, por tanto no contaba con los 3 años de experiencia requerida así como tampoco acreditó estudios altamente calificados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, resulta improcedente el reconocimiento de dicha prima. De igual forma, advirtió que en el presente caso se presenta cosa juzgada, toda vez que ya se incoó una acción de tutela con el fin de que le fuera reconocida la prima técnica entre otros, al demandante, en el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 8 Folios 366 a 397. Asimismo, arguyó que las pretensiones de la demanda van en contravía del precedente jurisprudencial, pues la mayoría de las Subsecciones del Consejo de Estado, así como los Tribunales Administrativos del país, negaban la prestación solicitada, cuando los demandantes no cumplían los requisitos de estudios avanzados o experiencia que superara los requisitos mínimos exigidos para el
desempeño del cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor y recalcó que los factores que habilitan la prima técnica se deben valorar conjunta o separadamente, y si bien antes del Decreto 1724 de 1994, no había alcanzado el título de postgrado, contaba con el título de abogado y con 4 años y nueve meses de experiencia en la Contraloría General de la Republica. Parte demandada10: Insistió en que el demandante no tiene derecho a percibir la prima técnica, dado que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no cumplía con los factores de valoración exigidos en el Decreto 1384 de 1996 y menos aún excedía los requisitos del cargo, ya que obtuvo el título de especialista el 14 de noviembre de 1997, cuando ya la normativa excluía al nivel profesional del derecho de percibir la prima. Ministerio Público11: La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, luego de realizar un recuento de lo discurrido en el proceso, citó lo pertinente en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 así como 1384 de 1996 y concluyó que se debía revocar la sentencia recurrida, en atención a que si bien es cierto, el demandante era abogado titulado desde el 12 de febrero de 1988 e ingresó a la Contraloría el 11 de septiembre de 1992, en un cargo del nivel ejecutivo y el 24 de mayo de 1994 pasó al nivel profesional, por lo que al 4 de julio
de 1997 tenía un tiempo de servicio de 3 años y 9 meses. La sola permanencia en el empleo no era suficiente para acreditar la demostración de habilidades y destrezas, responsabilidades y conocimientos en la práctica de su profesión u oficio, ni la especial preparación en áreas directamente relacionadas con las funciones del cargo, porque ni siquiera el demandante tenía para esa época ninguna formación avanzada a partir del título profesional. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 450 a 459. 10 Folios 463 a 478. 11 Folios 480 a 487. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de alzada, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? 2. ¿El señor Jorge Luis Judex Avendaño acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de prima técnica en el régimen especial de la Contraloría General de la República? Primer problema jurídico ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada,
la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el estudio de la excepción de cosa juzgada constitucional, con base en los siguientes argumentos. Esta Subsección14, en asuntos similares respecto a la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1511-2014 los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: «[…] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que en el recurso de apelación, uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, es que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, dado que el demandante ya había incoado acción de tutela dentro del proceso radicado 2007-00226-01 a fin de que le fuera reconocida la prima técnica, entre otros, al señor Jorge Luis Judex Avendaño, en el que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem.
En efecto, observa la Sala que en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de febrero de 2015 (folios 272 y 273 vuelto), se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, decisión contra la cual el demandante no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia a folio 272 vuelto. De lo anterior, salta a la vista que la cosa juzgada alegada como excepción por la Contraloría General de la República, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial15, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos. Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y
efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas.
En conclusión: En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.
Segundo problema jurídico ¿El señor Jorge Luis Judex Avendaño acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de prima técnica en el régimen especial de la Contraloría General de la República? 15 Folio 1016 vuelo del cuaderno 2. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor del señor Jorge Luis Judex Avendaño, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiario de la deprecada prestación, tal y como pasa a explicarse. La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o
mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En efecto, por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 196816, el ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial para atraer o conservar en la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica17. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 199018 el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para mo
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