CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00156-01(2744-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00156-01(2744-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXCEPCIONES PREVIAS / VICIOS FORMALES / AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCI(cid:211)N DE MERITO / EXCEPCI(cid:211)N DE PRESCRIPCI(cid:211)N / ETAPA DE JUZGAMIENTO / PRESCRIPCI(cid:211)N DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL / ELEMENTOS DE LA RELACI(cid:211)N LABORAL Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continœe el curso del proceso ab initio, ya que no ser(cid:237)a posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracci(cid:243)n de materia. […] [L]as excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuesti(cid:243)n de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas excepciones pueden ser alegadas por el demandado dentro del tØrmino del traslado de la demanda. […] la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n constituye una verdadera excepci(cid:243)n de mØrito la cual, no resulta propicio que sea desatada en la audiencia inicial, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensi(cid:243)n. […] [D]ebe el juez determinar si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, las previas lo serÆn en la audiencia inicial del
art(cid:237)culo 180 del CPACA y las de mØrito en la de juzgamiento consagrada por el art(cid:237)culo 182 ib(cid:237)dem, siendo claro que para el asunto en cuesti(cid:243)n, la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n no ataca la forma ni el procedimiento, sino que apunta al derecho mismo. […] [L]a prescripci(cid:243)n se refiere a la extinci(cid:243)n de los derechos cuando aquellos no son reclamados durante un periodo de tiempo seæalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social es de 3 aæos. […] [E]n los procesos en los que se debate la declaratoria de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, es necesario que se demuestre los tres elementos que la tipifican, es decir, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, subordinaci(cid:243)n y remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del servicio prestado. […] Una vez demostrada la relaci(cid:243)n laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgir(cid:237)a la oportunidad para que se examine la procedencia del fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n, valga decir, la verificaci(cid:243)n de si la reclamaci(cid:243)n se efectu(cid:243) dentro de los tres (3) aæos contados a partir de la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relaci(cid:243)n laboral.
FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 180 / CPACA - ART˝CULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2014-00156-01(2744-15)
Actor: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ANA - MAGDALENA
Referencia: NO ES PROCEDENTE DECLARAR EN LA AUDIENCIA INICIAL LA
EXCEPCI(cid:211)N DE PRESCRIPCI(cid:211)N CUANDO SE DEMANDA LA PRIMAC˝A DE
LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – CONTRATO REALIDAD.
REVOCA AUTO QUE DECLAR(cid:211) PROBADA DE OFICIO EL MEDIO
EXCEPTIVO DE PRESCRIPCI(cid:211)N.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 2 de diciembre de 2015, para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 16 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual, en audiencia inicial declar(cid:243) probada oficiosamente la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva.
I. ANTECEDENTES La seæora Ana Eleuteria Oliveros Carpio a travØs de apoderado present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el Municipio de Santa Ana - Magdalena, pretendiendo el reconocimiento de los derechos prestacionales basado en la inexistencia de relaci(cid:243)n laboral.
II. El auto objeto de la apelaci(cid:243)n El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, declar(cid:243) de oficio probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, se observa que el œltimo contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito por la seæora Ana Oliveros Carpio con la Alcald(cid:237)a Municipal de Santa Ana – Magdalena, corresponde al 30 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta la certificaci(cid:243)n visible a folios 28-29 del expediente como docente en la Escuela Rural Mixta de la Vereda Nueva Esperanza.
Y por otro lado, se encuentra probado del acto administrativo que se demanda, que la reclamaci(cid:243)n realizada por la actora para el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral y el pago de las prestaciones sociales fue de 17 de diciembre de 2013. As(cid:237) las cosas, el œltimo contrato que hubo entre la seæora Ana Oliveros Carpio y la Alcald(cid:237)a Municipal de Santa Ana – Magdalena fue en el aæo 2002, mientras que la solicitud de reconocimiento de existencia del v(cid:237)nculo laboral y pago de los derechos prestacionales la realiz(cid:243) el 17 de diciembre de 2013, es decir, despuØs
de cumplirse los tres (3) aæos a que hizo referencia el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 9 de abril de 20141, puesto que la demandante ten(cid:237)a hasta el aæo 2005 para presentar la mentada reclamaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, se deberÆ declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n por parte de la Sala.
III. El recurso de apelaci(cid:243)n Cuestiona2 la parte actora la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al estimar que con la misma se vulnera el principio de confianza leg(cid:237)tima como quiera que modifican la posici(cid:243)n que sobre la materia -contrato realidaddicha Corporaci(cid:243)n tuvo en casos similares al de la demandante en los cuales se accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta el medio extintivo de la prescripci(cid:243)n.
En ese sentido, alega que con la nueva postura asumida por el Consejo de Estado y adoptada por el Tribunal del Magdalena, se vulnera el principio de progresividad de la jurisprudencia, existiendo la œnica posibilidad de examinar ello en sede de tutela, para lo cual, es necesario que agote todos los recursos existente para poder llegar al escenario constitucional. De otra parte, se observa que con posterioridad a la finalizaci(cid:243)n de la audiencia, el apoderado de la parte actora, en fecha 22 de junio de 2015, presenta memorial a travØs del cual, manifiesta que amplia y/o complementa la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en la audiencia de fecha 16 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el inciso 3” del numeral 6” del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de 1 Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Rosalba JimØnez PØrez y otros contra Gobernaci(cid:243)n del Cesar, radicado No. 200012331000201100142 01 (0131-2013). 2 Audio – Minuto 13:20 al 15:08 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem, con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, la Sala es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. Asunto previo. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada en fecha 16 de junio de 2015, decidi(cid:243) declarar de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, disposici(cid:243)n contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n sustentado en la referida audiencia. Sin embargo, con posterioridad a la prenotada audiencia, en fecha 22 de junio 2015 el apoderado de la demandante allega memorial por medio del cual, amplia o complementa los argumentos de la apelaci(cid:243)n. Sobre el particular, se tiene claro que la decisi(cid:243)n objeto de apelaci(cid:243)n fue proferida en desarrollo de la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 1803 de la Ley 1437 de 2011
En ese orden, encontramos que el art(cid:237)culo 202 de la precitada ley regula lo relacionado con la notificaci(cid:243)n en audiencias y diligencias o en estrados, seæalando sobre el particular que toda decisi(cid:243)n que se adopte en audiencia pœblica o en el transcurso de una diligencia se notificarÆ en estrados. Y en lo referente al trÆmite del recurso apelaci(cid:243)n contra autos, de manera espec(cid:237)fica el art(cid:237)culo 244 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo dispuso que “1. Si el auto se profiere en audiencia, la 3 Art(cid:237)culo 180. Audiencia inicial. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…)
6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la audiencia, hasta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a
ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de sœplica, segœn el caso. apelaci(cid:243)n deberÆ interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma…” De acuerdo con el contenido normativo referenciado en precedencia, es claro que al haber sido proferido el auto en audiencia, el recurso no solo deb(cid:237)a ser interpuesto sino tambiØn, sustentado en la misma oportunidad; ello implica que la totalidad de los argumentos en contra de la decisi(cid:243)n proferida en audiencia deberÆn ser sustentados en ella y no pretender que con posterioridad a su finalizaci(cid:243)n se formulen ampliaciones o complementaci(cid:243)n al recurso interpuesto, dado que ello no solo contraviene lo previsto en el art(cid:237)culo 244 precitado sino que ademÆs, atentar(cid:237)a contra el debido proceso de los demÆs sujetos procesales al no ser posible correr el traslado correspondiente, razones por las que, la Sala no se pronunciarÆ frente a las razones esgrimidas en el memorial que obra a folios 110 al 113 del expediente. El problema jur(cid:237)dico.- El asunto que demanda la atenci(cid:243)n de la Sala en el presente proceso, se contrae a establecer si cuando se reclama la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades encaminado a demostrar la existencia de un contrato laboral se
puede en la audiencia inicial declarar prospera la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho o si ello es posible solo al decidir el fondo del asunto una vez exista pronunciamiento acerca de la existencia o configuraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral.
I. De las excepciones. Definici(cid:243)n doctrinal.- Las excepciones en el derecho procesal es una figura jur(cid:237)dica que el mÆximo Tribunal Constitucional4, tuvo la oportunidad de definirlas en los siguientes términos: “Las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias”. 4 Corte Constitucional sentencia C-1237 de 29 de noviembre de 2005, demandante: Blas Montes
Romero, M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria. Por su parte, la Doctrina ha considerado que constituye una noci(cid:243)n inconfundible con la defensa del demandado y las ha definido como “un medio de defensa”. Y en su sentido estricto “estriba en la negaci(cid:243)n del derecho alegado por el demandante5. Para el Tratadista Ugo Rocco6 “Es la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicci(cid:243)n en juicio, que incumbe al demandado de pedir que los (cid:243)rganos jurisdiccionales declaren la existencia de un hecho jur(cid:237)dico que produzca efectos jur(cid:237)dicos relevantes, frente a la acci(cid:243)n ejercida por el actor”
Igualmente, para JosØ Castillo Larraæaga y Rafael de Pina7, “en un sentido amplio, se denomina excepci(cid:243)n a la oposici(cid:243)n que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstÆculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n, en el (cid:243)rgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner tØrmino a la relaci(cid:243)n procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial”. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continœe el curso del proceso ab initio, ya que no ser(cid:237)a posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracci(cid:243)n de materia.
II. De la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n y la oportunidad procesal para resolverla.
Con la implementaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 se modific(cid:243) en gran medida la metodolog(cid:237)a procesal que ven(cid:237)a siendo utilizada en esta Jurisdicci(cid:243)n bajo los preceptos del C(cid:243)digo contenido en el Decreto 01 de 1984, esto por cuanto al estar el nuevo proceso fundamentado en los principios de inmediaci(cid:243)n, concentraci(cid:243)n y publicidad a diferencia del c(cid:243)digo anterior en el que las
5 Derecho Procesal Civil, Parte General y Pruebas – Conforme con el C(cid:243)digo General del Proceso, Alfonso Rivera Mart(cid:237)nez, DØcima Sexta Edici(cid:243)n, Editorial Leyer, Colombia, 2014, pÆgs. 296 – 297. 6 Derecho Procesal Civil, MØxico, 1939, pÆg.236. 7 Instituciones del Derecho Procesal Civil, 12“. Edici(cid:243)n, Editorial Porrœa, MØxico, 1978, pÆgs. 183184. excepciones se defin(cid:237)an junto con el fondo del asunto, el cambio de un modelo procesal a otro, implica necesariamente variaci(cid:243)n en la manera, tØrminos, etapas, etc., para adelantar el proceso8. El art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, al regular la audiencia inicial prevØ en sus numerales 5” y 6” lo siguiente: “(…) 5. Saneamiento. El Juez deberÆ decidir, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptarÆ las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisi(cid:243)n de Excepciones Previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en
la causa y prescripci(cid:243)n extintiva. Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la Audiencia, hasta por el tØrmino de 10 d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar a Audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El Auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de sœplica, segœn el caso. (…)” Para mayor claridad, recordemos que la regulaci(cid:243)n procesal ha contemplado dos clases de excepciones: unas denominadas excepciones previas o dilatorias y las segundas llamadas excepciones perentorias. Las excepciones previas o dilatorias (del latin “dilatum”, ‘corregir’) son aquellas que tienden a postergar la contestaci(cid:243)n en raz(cid:243)n de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y desarrollo que lleva a pedir al demandado que le 8 Art(cid:237)culo 179 de la Ley 1437 de 2011, que preceptœa: “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este C(cid:243)digo u otras leyes no seæalen un trÆmite o procedimiento especial, en primera y en œnica instancia, se desarrollarÆ en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentaci(cid:243)n de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la
finalizaci(cid:243)n de la anterior hasta la culminaci(cid:243)n de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminaci(cid:243)n de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificaci(cid:243)n de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirÆ de la segunda etapa y procederÆ a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusi(cid:243)n. dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. Por su parte, las excepciones perentorias son las interpuestas por el demandado con la finalidad de extinguir el proceso por la destrucci(cid:243)n de la acci(cid:243)n del actor. Debe seæalarse que, de conformidad con lo rituado en el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial se resolverÆn las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 100 de la Ley 1564 de 20129, enlist(cid:242) las excepciones previas en los tØrminos que a continuaci(cid:243)n se citan, norma a la cual se acude por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del CPACA: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposici(cid:243)n en contrario, el demandado podrÆ proponer las siguientes excepciones previas
dentro del tØrmino de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia.
2. Compromiso o clÆusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representaci(cid:243)n del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c(cid:243)nyuge o compaæero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actœe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. HabØrsele dado a la demanda el trÆmite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citaci(cid:243)n de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Siendo as(cid:237) las cosas, se tiene que las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuesti(cid:243)n de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas excepciones pueden ser alegadas por el demandado dentro del tØrmino del traslado de la demanda. Entonces, de acuerdo a la norma en cita, es claro que la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n constituye una
verdadera excepci(cid:243)n de mØrito la cual, no resulta propicio que sea desatada en la audiencia inicial, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia 9 Por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensi(cid:243)n. Pues bien, teniendo como premisa lo anterior, debe el juez determinar si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, las previas lo serÆn en la audiencia inicial del art(cid:237)culo 180 del CPACA y las de mØrito en la de juzgamiento consagrada por el art(cid:237)culo 182 ib(cid:237)dem, siendo claro que para el asunto en cuesti(cid:243)n, la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n no ataca la forma ni el procedimiento, sino que apunta al derecho mismo. En tal virtud, no podr(cid:237)a dÆrsele una interpretaci(cid:243)n literal al contenido normativo consagrado en el numeral 6” del art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto que la misma faculta al Juez o Magistrado Ponente para que sea en la audiencia inicial donde se resuelvan las excepciones previas y las mixtas consagradas en dicho art(cid:237)culo, encontrÆndose entre ellas, la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva. Lo verdaderamente pretendido por el legislador al incorporar en el proceso
contencioso administrativo la figura procesal de las excepciones previas, fue garantizar que el proceso se adelantase sin dilaciones e irregularidades procesales que imposibilitaren dictar sentencia de fondo, corrigiØndose en dicha etapa procesal, si hubiere lugar a ello, en forma adecuada, lo cual evidentemente favorece el desarrollo y el logro de los fines de la administraci(cid:243)n de justicia y otorga un trato equilibrado a las partes del proceso. Acorde con lo previsto por el numeral 6” del art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011, una de sus finalidades es resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberÆ decidir tan s(cid:243)lo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; tambiØn podrÆ resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acci(cid:243)n, mas no de la pretensi(cid:243)n, pues frente a esta fueron previstas las excepciones de mØrito cuyo objeto es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por la parte demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente
se constituya en cosa juzgada, dando tØrmino de manera definitiva al debate planteado. Es pertinente seæalar que la prescripci(cid:243)n extintiva surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el per(cid:237)odo de tiempo que dicta la legislaci(cid:243)n, pues es fruto de la prolongada inactividad del reclamante o acreedor, por lo que, la idea central es que el acreedor puede evitar que prescriba su derecho antes de que el plazo se haya agotado, al realizar ciertos actos que interrumpen la prescripci(cid:243)n y mantienen vigente el derecho de cobro y la acci(cid:243)n que lo ampara. En conclusi(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n se refiere a la extinci(cid:243)n de los derechos cuando aquellos no son reclamados durante un periodo de tiempo seæalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social es de 3 aæos. Visto lo anterior, resulta necesario que en los procesos en los que se debate la declaratoria de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, es necesario que se demuestre los tres elementos que la tipifican, es decir, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, subordinaci(cid:243)n y remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del servicio prestado, dÆndose de esta manera aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades previsto en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Una vez demostrada la relaci(cid:243)n laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgir(cid:237)a la oportunidad para
que se examine la procedencia del fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n, valga decir, la verificaci(cid:243)n de si la reclamaci(cid:243)n se efectu(cid:243) dentro de los tres (3) aæos contados a partir de la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relaci(cid:243)n laboral.
III. Del caso concreto En el asunto bajo anÆlisis, se tiene que la consecuencia que genera la prescripci(cid:243)n declarada de manera oficiosa por el Tribunal Administrativo del Magdalena no es otra que la de enervar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sin que para la etapa procesal en la que se adopt(cid:243) tal decisi(cid:243)n, es decir, en la audiencia inicial, la Corporaci(cid:243)n en comento contara con los elementos probatorios que le permitiesen tener certeza acerca de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral alegada por la demandante.
En otras palabras, el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunci(cid:243) acerca del fen(cid:243)meno extintivo del derecho sin que se haya logrado establecer la existencia o no de la relaci(cid:243)n laboral, de tal suerte que, no puede definirse la prosperidad del medio extintivo de prescripci(cid:243)n sin que primero se declare la existencia del contrato realidad, pues, solo a partir de la declaraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral surge como efectos o consecuencias de la misma, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas, por lo que, seria
en ese instante en el que proceder(cid:237)a el estudio y anÆlisis de la prescripci(cid:243)n como medio de extinci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n laboral. Entonces, al observar la Sala que por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena decidi(cid:243) en la audiencia inicial declarar de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n sin que se pronunciara acerca de la existencia del derecho reclamado por la demandante, impone ello revocar el auto apelado, toda vez que debe estudiarse la procedencia o no de la declaratoria de la relaci(cid:243)n laboral, para una vez establecido tal extremo de la discusi(cid:243)n, se determine la configuraci(cid:243)n o no del medio extintivo de la prescripci(cid:243)n. La presente decisi(cid:243)n recoge cualquier otra postura que la ponente en este asunto haya asumido en providencias anteriores. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la decisi(cid:243)n que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial celebrada en fecha 16 de junio de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de este prove(cid:237)do. SEGUNDO.- Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, devuØlvase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su resorte legal.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Consejera
GERARDO ARENAS MONSALVE CARMELO PERDOMO CU¨TER
Consejero Consejero