CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00187-01(0680-17)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00187-01(0680-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA - Compatibilidad / PENSIÓN GRACIA - Compatible con pensión ordinaria de jubilación siempre y cuando provenga de la labor de docente / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición / PENSIÓN JUBILACIÓN TRABAJADOR OFICIAL - No es compatible con pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Favorabilidad / PENSIÓN GRACIA - Menos beneficiosa Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, esto teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio. No es factible el reconocimiento simultáneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que ello se encuentra restringido por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. La prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. El accionado contaba con una pensión de jubilación por parte del ISSPatrono por los servicios prestados como
trabajador oficial, y la pensión gracia por las labores desempeñadas como docente nacionalizado, el cual a partir de 1993, fue vinculado como docente de tiempo completo devengando un salario, lo cual significa que no pueda pretender el pago de una pensión de jubilación y una pensión gracia pues la primera le fue reconocida no en virtud de servicios en el sector educativo, lo que no se compagina con lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, pues para la Sala es claro que en lo relacionado a la compatibilidad de la pensión gracia y la de jubilación, el legislador estableció la posibilidad de coexistencia de ambas prestaciones pensionales, siempre y cuando por una lado se reúna la totalidad de los requisitos exigidos para la pensión graciosa, aún si la pensión de jubilación está a cargo total o parcial de la Nación, y haya sido reconocida en virtud de los servicios prestados en el ramo de la educación. Es posible que el demandado cuente con diferentes pensiones según la legislación, sin embargo en este caso, y en virtud de la prohibición constitucional del artículo 128, la pensión gracia le resulta menos favorable económicamente al accionado, pues la reliquidación de la misma mediante Resolución RDP 015355 del 5 de abril de 2013, por la suma de $1.007.891, la cual frente a la de jubilación en cuantía de $1.895.071, ésta segunda le resulta más favorable, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento en lo expuesto en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 901 DE 1989 / LEY 1278 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00187-01(0680-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JOSÉ ISABEL BAÑOS MORALES
Referencia: TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL ENTRE PENSIÓN GRACIA
Y PENSIÓN DE VEJEZ.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 20162 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES.
Pretensiones.
1. La U.G.P.P. en ejercicio de la acción de lesividad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 047164 de 22 de mayo de 20123 mediante la cual se le reconoció la pensión gracia por parte de dicha entidad y la No. RDP 015355 de 5 de abril de 20134 proferida por el Seguro Social Empleador, a través de la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia otorgada al accionado.
2. Como medida provisional solicitó la suspensión de los actos administrativos enunciados previamente, teniendo en cuenta que el demandado percibe dos asignaciones por parte del erario, lo que es contrario a la Constitución y a la Ley.
3. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) la devolución de los dineros recibidos por parte del demandado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 04 de agosto de 2017 (folio 293 cuaderno principal) 2 Ver folios 249 al 257. 3 Suscrita por el liquidador del Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales - UGPP.
Hechos.
4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica descrita en la demanda, así: 4.1. Señala que el demandado laboró para el Seguro Social a partir del 18 de febrero de 1975 al 23 de noviembre de 2003, y le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 185 de 26 de noviembre de 20035 por parte de la extinta entidad mencionada, en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo 20 años de servicios, 55 años de edad y en cuantía de $1.895.071. 4.2. Indica que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 013564 del 26 de junio de 20096 le reconoció al señor José Isabel Baños Morales pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sobre la base de 1684 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía de
$2.021.839. 4.3. A su vez, precisa que el accionado laboró como docente nacionalizado a partir del 14 de febrero de 1980 al 24 de agosto de 2000, y solicitó la pensión gracia a CAJANAL, la cual le fue negada mediante Resolución UGM 026003 de 13 de enero de 20127, y en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, ordenó a CAJANAL que respondiera el recurso de reposición interpuesto por el demandado. 4.4. Manifiesta que CAJANAL acató el fallo de tutela y mediante Resolución UGM 047164 del 22 de mayo de 20128 revocó la resolución citada en el inciso anterior y reconoció la pensión gracia, frente a la cual a su vez se solicitó aclaración o modificación, que fue negada por parte de la UGPP a través de Resolución RDP 005936 de 11 de febrero de 20139; y mediante RDP 015355 de 5 de abril de 201310 fue revocado el acto administrativo anterior y ordenó la reliquidación la pensión gracia, al resolver el recurso de reposición. 5 Ver folios 36 al 37. 6 Ver folio 60. 7 Ver folios 38 al 40. 8 Ver folios 39 al 40. 9 Ver folios 41 al 42. 10 Ver folios 43 al 44. Normas vulneradas y concepto de violación.
5. El apoderado de la parte demandante cita como disposiciones vulneradas los artículos 1º, 2º, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; Ley 151 de 1959;
Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 4º; Decreto 1042 de 1978 artículos 77 y Ley 734 de 2002 artículo 35, numeral 14.
6. Manifiesta que el artículo 128 de la Constitución Política consagra una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público de empresas o instituciones en que tenga parte el Estado, faculta al legislador para establecer expresamente las excepciones a dicha incompatibilidad y define lo que se comprende por tesoro público.
7. Indica que el artículo 19 de la Ley 4º de 1992 estableció excepciones a la norma constitucional, y el bien jurídico tutelado, por ambas normas, es la moralidad administrativa dentro del marco de la función pública, por tanto la asignación se entiende como toda aquella remuneración, sueldo, honorarios, mesada pensional recibida de forma periódica, tal como fue señalado en Sentencia C-133 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8. Menciona que el Seguro Social en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, en el artículo 4º señaló que la percepción de dicha pensión era incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a los dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, en consecuencia puede existir compatibilidad entre la pensión gracia y la de jubilación como docente, pero no entre pensión gracia y otra diferente a la obtenida como docente.
9. Por lo anterior, señala que surge una incompatibilidad entre la pensión de gracia
otorgada al demandado por CAJANAL y la pensión de jubilación que le fue reconocida por parte del Seguro Social. Contestación de la demanda.
10. La parte demandada contestó la demanda en la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos refirió lo siguiente: 10.1 Alega que el señor José Isabel Baños Morales nació el 19 de noviembre de 1948, y que laboró como docente en forma continua con vinculación territorial departamental en el Magdalena, desde el 27 de marzo de 1980 al 24 de agosto de 2000, lo que implica que ingresó antes del 1º de enero de 1981, e indicó que prestó sus servicios con buena conducta. 10.2 Desataca, que a pesar de que la U.G.P.P. le reconoció pensión gracia, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición del estatus pensional y por lo tanto le fue reliquidada a través de Resolución 15355 del 5 de abril de 2013. 10.3 Considera que no hay una vulneración a la Constitución ni a la ley, en cuanto a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación y citó como referencia un pronunciamiento emitido por esta Corporación del 15 de febrero de 200711. 10.4 Por último, agrega el demandado que la U.G.P.P. fuese condenada al pago de costas teniendo en cuenta que se produjeron perjuicios morales y materiales causados al entorno familiar y a él mismo.
La sentencia de primera instancia.
11. El Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados.
12. Sostuvo que la pensión gracia es concedida a los docentes territoriales nacionalizados que reúnan los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y es compatible únicamente con la pensión de jubilación que se le otorga a los docentes nacionalizados, por consiguiente la pensión gracia es improcedente para los educadores del orden nacional o que devenguen una pensión de ese mismo orden. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA, 15 de febrero de 2007. Radicación No. 25000-23-25-000-2004-06454-01 (1456-06).
13. Argumentó, que al demandando mediante Resolución No. 185-2003 de 26 de noviembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Seguro Social Seccional Magdalena-Empleador, por desempeñarse en dicha institución como servidor público administrativo, durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1975 al 23 de noviembre de 2003, con una intensidad horaria de 8 horas.
14. Agregó, que posteriormente mediante Resolución No. UGM 047164 del 22 de mayo de 2012, CAJANAL le reconoció al accionado la pensión gracia por prestar sus servicios como docente con vinculación departamental, durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 1980 hasta el 23 de febrero de 2012, y por
lo tanto el demandando disfruta de dos pensiones, jubilación y gracia, las cuales no son compatibles.
15. Por último, conforme la jurisprudencia citada de la Sección Segunda del Consejo de Estado por parte del apoderado de la parte demandada a cerca de la compatibilidad de la pensión gracia y al de invalidez, no es aplicable al caso objeto de estudio, pues la segunda de ellas requiere de una condición especial por la pérdida de la capacidad laboral o el mal estado de salud, lo que no ocurre aquí, y en consecuencia declaró la nulidad de la pensión menos favorable económicamente al demandado, que corresponde a la reliquidación de la pensión gracia por una suma de $1.007.891, pues la pensión ordinaria concedida por el extinto Seguro Social es equivalente a $1.895.071.
Del recurso de apelación.
16. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones, y en consecuencia se continúe pagando la pensión gracia la cual fue reliquidada; en
sustento de su intención:
17. Manifestó, que el Tribunal de instancia se equivocó al señalar que la pensión gracia no es compatible con las demás pensiones que admita la ley o la constitución, pues la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2º, indicó expresamente que será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, lo que a su vez fue establecido en la Ley 60 de 1993, artículo 6º, inciso 3º.
18. Expresó, que en cuanto a la compatibilidad entre la pensión gracia y de vejez,
el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2013 (Rad. 1573-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, señaló que si es viable en virtud de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º. Alegatos en segunda instancia.
19. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la alzada y solicitó se revoque la decisión del tribunal. Y el Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Problema Jurídico.
20. El problema jurídico se circunscribe, de conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación a determinar si a la luz de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 6º de la Ley 60 de 1993, es compatible la pensión gracia para un docente, cuando además tiene reconocida una pensión de jubilación por el ISS-Empleador, y Seguro SocialAsegurador, por tiempos diferentes al servicio educativo.
Fundamento normativo para resolver el problema jurídico.
21. Para resolver la controversia que se suscita en el presente asunto, la Sala analizará el panorama normativo relacionado con la posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, comenzando con el análisis constitucional, para después abordar el desarrollo legislativo.
22. La Constitución Política de 1886, estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente
establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.”
23. Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 196012, reiteró la prohibición prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886. No obstante, estableció algunas excepciones a dicha regla, y entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo la s excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; (…)” (Negrilla fuera de texto original).
24. De igual forma, el Decreto 1042 de 7 de junio de 197813 lo reiteró, en los siguientes términos: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. 12 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 13 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
25. Con la expedición de la Ley 91 de 198914, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, esto teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio1.
26. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,
salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
27. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.
28. Este precepto, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199215, en el que se dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; 14 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 1 Al respecto puede verse la sentencia de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 15 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a
los servidores oficiales docentes pensionados.
29. Por otra parte, debe señalar la Sala que de conformidad con lo normado en artículo 81 de la Ley 812 de 200316, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las que lo fueron antes de la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones previas en materia pensional; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 200517.
30. Así las cosas, en lo correspondiente al régimen pensional se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 prescribe: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 16 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).” 17 “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional18.” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
31. Está disposición, consagró que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, se les mantendría en materias de prestaciones sociales y económicas, el régimen que los venía regulando en cada entidad territorial. Así mismo, previó con relación a la pensión gracia, consagrada en la Ley 114 de 1913, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, mantendrían el derecho y que la Caja Nacional de Previsión Social las reconocería. Este criterio, fue ratificado por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, que dispuso que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron sin solución de continuidad a las plantas de las entidades territoriales, tendrían el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989.
32. Como se puede observar, la normativa analizada solo contempla una pensión de jubilación y no la subdivide en pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos prestaciones ordinarias de jubilación, situación que, en principio, riñe con la prohibición de devengar dos asignaciones con cargo al tesoro público.
33. Sobre lo aquí expuesto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de
señalar19: “El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., a través de las Resoluciones Nos. 000663 de 19 de marzo de 1999 (fls. 36 y 37) y 001874 de 25 de junio de 1999 (fls. 42 a 46) le negó a la actora el derecho a disfrutar de una segunda pensión ordinaria de jubilación. Reconocida la primera pensión de jubilación, mediante Resolución No. 0497 de 17 de mayo de 1985, expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, la actora continuó prestando sus servicios en la docencia hasta completar veinte años adicionales, razón por la cual está reclamando la segunda pensión de jubilación. Según las voces del artículo 128 de la Carta Política es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir 18 Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”, Consejero ponente Jesús María Lemus Bustamante, Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 2006, Radicación número: 2500023-25-000-1999-05695-01(931). más de una asignación que provenga del Tesoro Público, y la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley. La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por ser de carácter excepcional, debe estar expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva. En este orden de ideas, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no hay ley que expresamente lo autorice” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
34. Así mismo, esta Subsección en sentencia del 3 de mayo de 201220, en cuanto a la doble vinculación, estableció: “Sobre este particular, observa la Sala que en el caso concreto el señor Alfonso González Torres contaba con dos vinculaciones como docente oficial, ambas de tiempo completo, lo que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de 1991 desconoce la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
Así las cosas, debe decirse que la doble vinculación de tiempo completo en el servicio docente no da lugar a que la entidad demandada proceda a reliquidar una prestación pensional teniendo en cuenta ambas vinculaciones, dado que dicha conducta, como quedó visto, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Gracia, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.”
35. Por lo anterior, se colige con absoluta claridad que no es factible el reconocimiento simultaneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que ello se encuentra restringido por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.
36. No desconoce la Sala, que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial de parte del legislador, reconociendo las condiciones particulares que requiere para el cumplimiento de sus cometidos. Sin embargo, esta situación no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, ya que como hemos visto, en materia pensional, se someten al 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”, Consejero
ponente Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2012, Radicación número: 268001-23-31000-2008-00287-01(1896-11). régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente así lo impide.
37. Tampoco es ajena esta Subsección, a que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200221, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia22 y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y
mantenga aptitud mental y física23. Del caso concreto.
38. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la situación del accionado se enmarca en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, por percibir más de una asignación que provenga del tesoro nacional, por lo que ordenó la nulidad de la prestación que menó le favorece económicamente al demandado.
39. La parte demandada en su condición de apelante, discrepa de la conclusión del a quo, al estimar que se equivocó al señalar que la pensión gracia no es compatible con las d
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