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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00197-01(1616-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00197-01(1616-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / VICULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PAGO DE SALARIOS - Sistema general de participación / SALARIOS PAGADOS CON DINEROS GIRADOS POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, ni tampoco cuando los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen en la Nación. revisados los actos de nombramiento, posesión y la certificación emitida por el profesional universitario de la gobernación del Magdalena, debidamente aportadas al proceso, la Subsección advierte, tal como lo consideró el a quo, que dichos documentos dan cuenta de la vinculación de orden territorial de la actora, en los

términos exigidos por el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, pues los nombramientos fueron efectuados por parte del gobernador del Magdalena, el secretario de Educación Distrital de Santa Marta y el Alcalde de la misma municipalidad, motivo por el cual no le asiste razón al apelante sobre este punto. La actora reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación de carácter territorial, sin que el origen de los recursos varíe tal condición.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00197-01(1616-16)

Actor: LILIA ESTHER RODRIGUEZ RIVAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el

29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Lilia Esther Rodríguez Rivas, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 052765 del 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP 056703 del 16 de diciembre de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. - Resolución RDP 057948 del 23 de diciembre de 2013 por medio de la cual la demandada resuelve recurso de apelación y confirma la denegación del reconocimiento pensional reclamado por la demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del día en que adquirió el estatus, esto es, 31 de agosto de 2009.

3. Se condene a la entidad al pago de las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales de junio y diciembre por cada año. Así como

también al pago de costas y agencias en derecho.

4. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme lo dispone la ley.

5. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

HECHOS1

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

1. La señora Lilia Esther Rodríguez Rivas, nació el 31 de agosto de 1959, es decir, que cumplió los 50 años el 31 de agosto de 2009.

2. Prestó sus servicios como docente del orden territorial del 1 de octubre de 1979 hasta el 18 de mayo de 1992 y desde el 26 de abril de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de nombramientos efectuados, en su orden, por el gobernador del Magdalena y el alcalde del Distrito de Santa Marta.

3. El 12 de noviembre de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Folios 4-5

4. Mediante Resolución RDP 052765 del 15 de noviembre de 2013, expedida por la UGPP se negó el reconocimiento, con el argumento de que la vinculación era de carácter nacional.

5. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente a través de las Resoluciones RDP 056703 del 16 de diciembre de 2013 y RDP 057948 del 23 de diciembre de la misma anualidad, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso en el folio 171, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: « […] Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del C.G.P, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva dispuestas en el Numeral 6º del

CPACA. Como en el sub lite (sic) no se propuso ninguna de las excepciones anteriores la Sala se pronunciará sobre las propuestas al momento de dictar sentencia. Respecto de la prescripción de las mesadas propuestas tampoco se decidirá en esta audiencia porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia ampliamente conocida los derechos pensionales son imprescriptible (sic), por lo tanto se decidirán al momento de dictar sentencia.» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, sin que contra ella las partes presentaran ningún recurso. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite en el folio 171, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma: Problema jurídico fijado en el litigio 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB « […] Una vez concedido el uso de la palabra a las partes para presente (sic) su teoría del caso procede el ponente a señalar que el litigio se centra en establecer si de acuerdo con las pruebas obrantes y en particular las que tratan sobre la forma de vinculación y el carácter territorial, nacional o nacionalizado de las instituciones educativas a las

que prestó sus servicios la demandante, esta tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia instituida por la leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933. Las partes se encuentran de acuerdo con el problema jurídico planteado.» La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que contra la misma se presentaran recursos.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida en forma escrita, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas, resolvió: - Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 052765 del 15 de noviembre, RDP 056703 del 16 de diciembre y RDP 057948 del 23 de diciembre, todas de 2013. - Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del salario promedio anterior al cumplimiento del estatus pensional, a saber, del 31 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2009, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese año. - Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2010. - Ordenó la actualización de las sumas reconocidas - No condenó en costas y denegó las demás pretensiones de la demanda. 5 Folios 229-243. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y

efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la demandante prestó sus servicios como docente de carácter territorial, habida cuenta que ninguno de sus nombramientos fue efectuado por el Gobierno Nacional sino por entidades territoriales, lo que la hace beneficiaria del derecho pensional que reclama, a pesar que la Alcaldía Distrital de Santa Marta certificó que la vinculación era de orden nacional. A su vez advirtió que contrario a lo expuesto por la entidad demandada, el que los salarios fueran pagados con recursos provenientes del sistema de participaciones no es óbice para reconocer la pensión gracia, pues tanto los docentes nacionales como nacionalizados en algún momento fueron pagados con recursos del situado fiscal tal como se evidencia en la SU 559 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. Agregó que los recursos del situado fiscal como fuente de financiación del servicio educativo estatal fueron remplazados por los del Sistema General de Participaciones previstos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 05 de 2001 que dispone actualmente la transferencia de los recursos de la nación a las entidades territoriales para la financiación de los servicios sentados en la Ley 715 de 2001, entre ellos el servicio a la educación pública.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan: Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues revisado el certificado de 6 Folios 248-258.

tiempo de servicios expedido por la Secretaría Distrital de Santa Marta se advierte que el periodo laborado entre el 1 de octubre de 1979 y el 30 de septiembre de 2013 es de carácter nacional. De igual forma, señaló que la vinculación no fue continua ya que inicialmente prestó sus servicios como docente entre el 1 de octubre de 1979 hasta el 18 de mayo de 1992 y luego del 26 de abril de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda. Adicionalmente, recalcó que una vez la demandante fue incorporada a la planta de personal de la Institución Educativa Distrital Hugo J. Bermúdez su remuneración se efectuó con recursos provenientes del situado fiscal lo cual es incompatible con la pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró los argumentos descritos en las demás intervenciones procesales y adicionó que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales son aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, y en su caso fue nombrada por autoridades del orden territorial. Igualmente, resaltó que si bien fue objeto de traslados e incorporaciones ello se efectuó sin perder la condición de docente de carácter territorial. Igualmente, indicó que contrario a lo manifestado por el apelante, el que los docentes sean remunerados con recursos del Sistema General de Participaciones no implica que su vinculación deba considerarse como nacional, pues aunque aquellos sean girados por la Nación son propios de los entes territoriales, tal como lo expreso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2015 bajo el radicado 2014-00287.

La parte demandada: Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en segunda instancia, según lo reporta el secretario de la Sección en informe obrante en el folio 303.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Lilia Esther Rodríguez Rivas para el reconocimiento de la pensión gracia, cumple el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial? Como problema jurídico asociado ¿El que la remuneración sea pagada con dineros provenientes de la nación varia el tipo de vinculación?

Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante acreditó los 20 años de servicio como docente de carácter territorial, sin que el origen de 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» los salarios modificará el tipo de vinculación, lo que la hace beneficiaria de la pensión gracia que reclama, por las razones que se explican a continuación:

1. La pensión de jubilación gracia.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4 de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y

consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y

demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado9, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: « […] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria,

pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997. de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la

educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: « […] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de

docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del alcance conceptual, se sabe que la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 consagra que para los efectos de dicha norma por personal nacional se entiende aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional. Justamente y sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta corporación10 ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada. 1.2. Recursos de la Nación y el carácter territorial de la docente en el sub lite. La Sección Segunda en sentencia de unificación del 21 de junio de 201811 al estudiar el componente dogmático del situado fiscal, la naturaleza de los recursos cedidos por la nación a las entidades territoriales y los fondos educativos

regionales (FER), consideró que: a. Los recursos del situado fiscal tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, no obstante su origen nacional, una vez eran incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas. b. Los entes territoriales son los propietarios de los recursos que gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por disposición del artículo 356 de la Constitución política vigente. c. Los fondos educativos regionales (FER) dependían no solo de los recursos girados por la Nación a las entidades territoriales sino también del presupuesto propio que estas destinaban para dicho fin. d. Los fondos educativos regionales (FER) atendían algunas erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación como de las entidades territoriales. Denótese además que en ambos casos los recursos le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación: 050012331000200602850 01(3051-13). Actor: Luz Miriam Marta Charry. Demandado: Cajanal EICE en liquidación, UGPP. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 250002342000201304683 01 (3805-2014).

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP.

Así pues, las reglas que en esta materia deberán atenderse para efectos de determinar la calidad de docente territorial, son las siguientes:

  1. Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, ni tampoco cuando los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen en la Nación. ii) El docente deberá acreditar su calidad de local con copia de los actos administrativos, dentro de los cuales conste que la plaza a ocupar es de aquellas que el legislador previo como territoriales o con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que se forma inequívoca se indique el tipo de vinculación. iii) Independientemente del origen de los recursos el docente debe acreditar que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de la exógenas, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, la erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del sistema general de participaciones.

En primer lugar, dado que la entidad demandada en su recurso de apelación discute solo uno de los requisitos para acceder al derecho pensional, esto es, no haberse acreditado los 20 años de servicio de carácter territorial que exige la norma para su reconocimiento, habida cuenta de que existieron dos vinculaciones, a saber, una desde el 1 de octubre de 1979 y hasta el 18 de mayo

de 1992, y otra del 26 de abril de 1995 en adelante; que la Secretaría Distrital de Santa Marta certificó que el tiempo laborado es de carácter nacional y que la remuneración se pagó con recursos provenientes de la Nación, sobre ello ha de girar la controversia puesta en conocimiento de esta Subsección, pues las demás cuestiones debatidas en primera instancia no suscitaron la inconformidad de la recurrente, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte. Pues bien, tal como se explicó en párrafos precedentes en virtud de la Ley 91 de 1989 y en armonía con la sentencia de unificación mencionada, para obtener la pensión gracia, un docente debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo; sin que la naturaleza de su vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) este determinada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera la respectiva relación. De acuerdo con los Decretos 149 del 27 de septiembre de 1979, 269 del 22 de mayo de 1985, 211 del 1 de abril de 1987, las actas de posesión, el formato único para la expedición del certificado de historial laboral y la constancia núm. 1556 emitida por la gobernación del Magdalena (ff. 29 a 38, 41 a 57 y 190), la demandante prestó sus servicios docentes

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