CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00200-01(1619-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00200-01(1619-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICARequisitos. Beneficiarios.
Conforme al Decreto 720 de 1978, se establecieron como requisitos para percibir la prima técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional; (ii) poseer título universitario de especialización, y (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña el que pretende percibirla. En cuanto al funcionario competente para asignar la prima técnica, el artículo 48 del mismo decreto dispone que corresponde al Contralor General de la República, a través de resolución y de acuerdo con los criterios consagrados reconocerla. Pues bien, la prueba relacionada en precedencia informa sobre el ingreso del actor a la entidad demandada, su inscripción en la Carrera Administrativa e incorporación en la planta de personal en propiedad, lo cual es uno de los requisitos que el Consejo de Estado ha señalado para que el funcionario o empleado sea beneficiario de la prima técnica.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1978 / LEY 60 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / LEY 106
DE 1993 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 720 DE 1978 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 720 DE 1978 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 720 DE 1978ARTÍCULO 48 / DECRETO 149 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 1 PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos de reconocimiento En el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 se previeron los factores que se tendrían en cuenta por el jefe de la entidad al momento de proceder a su reconocimiento, entre otros, exige tener título profesional de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado, en las áreas directamente relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado o que se relacionen con las funciones propias del respectivo cargo. Igualmente, la disposición legal previó que el empleado debía tener experiencia, responsabilidad, conocimiento, habilidad y destreza adquirida en la práctica de una profesión u oficio, lo mismo que preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o que tengan que ver con las funciones propias del cargo; y la participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo. Y, por último, dijo la norma que se tendrían en
cuenta la docencia que el funcionario hubiese desarrollado en instituciones de educación superior debidamente reconocidas oficialmente. Lo anterior es, en resumen, lo que la normatividad señaló para el reconocimiento de la prima técnica en la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 5
PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAReconocimiento. Régimen de transición Mediante el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, se creó un régimen de transición, al disponer que aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la prima técnica, en cargos diferentes a los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o se cumplieran las condiciones para su pérdida, según las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336
DE 2003 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00200-01(1619-16)
Actor: GIL MARIANO MEJÍA ESTRADA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Prima Técnica La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S Gil Mariano Mejía Estrada, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la comunicación de 9 de mayo de 2007, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica. 1? El proceso ingresó al Despacho el 30 de septiembre de 2016 (folio 374) A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Contraloría General de la República a reconocerle la prima técnica desde el año 2006 por haber desempeñado cargos dentro del nivel profesional, en el valor equivalente al 50% de la totalidad de los salarios devengados con los reajustes de cada año y la actualización de las sumas que resulten, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, la sentencia se debe cumplir dentro de los plazos y condiciones señalados en los artículos 192, 194 y195 de la misma ley. La situación fáctica2 Se resume en que el demandante ingresó a la Contraloría General de la República, en el cargo de Auditor Regional, Nivel Ejecutivo, Grado 03, mediante nombramiento efectuado a través de la Resolución No 03838 de 7 de mayo de
1993, para cumplir las funciones en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tomó posesión del cargo el 22 de junio de 1993. Manifestó que por medio de la Resolución No 04040 de 23 de junio de 1994, la demandada expidió la lista de elegibles del concurso interno para proveer cargos en la planta de la seccional del Magdalena, con un puntaje de 67.10. Afirmó que a través de la Resolución No 04623 de 19 de julio de 1993, fue nombrada como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10; con la Resolución No 00757 de 28 de abril de 1995, se inscribió en el escalafón de carrera administrativa especial; y mediante la Resolución 01188 de 9 de marzo de 2000, se incorporó a la planta de personal de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario perteneciente al Nivel Profesional Grado 1, del Régimen de Carrera Administrativa. Señaló que en la actualidad desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 01, en el grupo de Vigilancia Fiscal del Magdalena, sin percibir la prima técnica. Normas violadas y concepto de su transgresión3 2 Folio 5 3 Folio 17 Se invocaron como transgredidos los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; la Ley 60 de 1990, la Ley 106 de 1993, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1661 de 1991, el Decreto Ley 929 de 1976, el Decreto Ley 1042 de 1978,
en su artículo 17, el Decreto 119 de 1988 y el Decreto 2162 de 1991. El concepto de la violación explica que la demandada ha vulnerado el derecho a la igualdad al reconocer la prima técnica a algunos empleados a motu proprio y a otros por orden judicial. La oposición a la demanda4 La entidad demandada manifestó que el demandante ingresó a la entidad el 22 de julio de 1993 y fue inscrito en la carrera administrativa según la Resolución No 00757 de 28 de abril de 1995, y no adquirió el derecho a percibir la prima técnica por cuanto no cumplió los requisitos exigidos por los Decretos 720 de 1978, 1384 de 1996 y 1724 de 1997. Manifestó que de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 720 de 1978, para tener derecho a la prima técnica se deben cumplir 3 años de experiencia, poseer grado de profesional, título universitario de especialización y experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo; y solo se demostró la ocupación del cargo de profesional desde el 28 de abril de 1995, obtuvo título de Economista el 31 de agosto de 19935, de Especialista el 17 de diciembre de 2005, pero no acreditó experiencia relacionada con las funciones del cargo, por tanto, concluyó, no reúne los requisitos exigidos por la ley. Señaló que mediante la Ley 106 de 1993 y los Decretos 720 de 1978, 1384 de 1996 y 1724 de 1997, aplicables al régimen de carrera de la Contraloría General de la República, se determina la potestad del Contralor para otorgar o negar el reconocimiento de la prima técnica.
Dijo que no se acreditó el requisito de estudio avanzado y la experiencia altamente especializada superior a la exigida para el cargo al momento de la vinculación a la entidad, y dado que adquirió el título de especialista y lo comunicó a la entidad el 17 de enero de 2006, para esta fecha ya había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual la prima técnica se restringió para los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. 4 Folio 173 5 Se aclara que la fecha en que obtuvo el título de Economista fue el 11 de diciembre de 1984, según el folio 122 La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la prima técnica al demandante. Como restablecimiento del derecho ordenó a la demandada pagar la prestación en el equivalente al 20% del sueldo básico mensual desde el 18 de febrero de 2011 y la indexación de las sumas resultantes. Para el efecto estableció que el actor cumplió antes de la vigencia del Decreto 1724 de 19897, los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley 106 de 1993 y lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 1384 de 1996, para la obtención del reconocimiento de la prima técnica. Señaló que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica conforme al artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y al Decreto 1384 de 1996, ya que el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 dispuso que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica y desempeñen cargos en niveles distintos7 a los
previstos en el mismo, la continuarían disfrutando hasta el retiro del organismo o cumplan las condiciones para su pérdida. Dijo que mediante los artículos 6 y 7 del Decreto 1384 de 1996, se establece la posibilidad de revisión del monto de la prima cuando el empleado obtenga un ascenso, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del nuevo cargo, pues, la prima técnica se puede perder cuando el nuevo cargo exija como requisitos aquellos que con anterioridad eran adicionales y habían dado lugar a la asignación de la prestación. Señaló que en virtud de la Resolución No 1188 de 9 de marzo de 2000, el actor fue incorporado en el cargo de Profesional Universitario, Grado 01 del Grupo de Vigilancia Fiscal del Magdalena, el cual exige como requisitos título universitario en Administración de Empresas, Administración Pública, Economía 8 , Derecho, Ingeniería Industrial, Ingeniería de Sistemas, Relaciones Internacionales y Diplomacia, Comunicación Social, Ciencias de la Educación, Ciencias Sociales, 6 Folio 286 7 Profesional, Asistencial y Técnico 8 El demandante es Economista Psicología, Bibliotecología, Sociología, Diseño Gráfico, Ciencias de la Salud y demás disciplinas. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que la Contraloría le pague una prima técnica en cuantía del 20% del sueldo básico mensual. Finalmente, el A quo declaró prescritos las mesadas causadas antes del 18 de febrero de 2011, y no condenó en costas. La apelación9 Señaló que la prima técnica fue creada para mantener al servicio de la Contraloría
General de la República a funcionarios altamente calificados para el desempeño de funciones que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Enfatizó que el demandante se vinculó a la entidad desde el 22 de junio de 1993 y fue inscrito en carrera administrativa mediante la Resolución Nº 00757 de 28 de abril de 1995, y no adquirió ningún derecho frente a la prima técnica, por cuanto no cumple los requisitos mínimos establecidos en los Decretos 720 de 1978, 1384 de 1996 y 1724 de 1997. En lo relacionado con el Decreto 720 de 1978 dijo que en el artículo 46, se consagró la prima técnica como un reconocimiento al nivel de formación técnicocientífica, para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados, y solo se puede asignar a funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, Jefe de División y Secretario Privado del Contralor. Así mismo señaló que frente a los requisitos para acceder a la prima técnica, el artículo 47 del citado decreto estableció: (i) poseer grado en una carrera profesional, (ii) título universitario de especialización y (iii) experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien va a percibirla. 9 Folio 305 Argumentó que la citada norma no tiene ninguna disyunción, por lo que es
evidente que se requiere el cumplimiento de los 3 requisitos y no uno de ellos. Frente al caso del actor dijo que solo demostró la ocupación del cargo de nivel profesional desde el 28 de abril de 1995, obtuvo el título universitario el 11 de diciembre de 1995 y el título de formación avanzada en especialización el 17 de diciembre de 2005, sin embargo, no acreditó experiencia adicional relacionada con las funciones del cargo, por tanto, los 3 requisitos son indispensables y no se cumplen en este caso. Indicó que el título de especialista que obtuvo el 17 de diciembre de 2005, lo comunicó a la entidad hasta el 17 de enero de 2006, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997 que restringió el goce de la prima técnica, por tanto, no hay derecho adquirido alguno. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decidirá el asunto sometido a su consideración siguiendo la siguiente metodología: 1) Planteamiento del problema jurídico; 2) Marco legal de la prima técnica; 3) La prima técnica para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República; 4) Estudio del caso en concreto, en donde se verificará y valorará la prueba allegada al proceso con la finalidad de establecer la situación particular del demandante.
1. El problema jurídico De conformidad con los cargos que la parte demandada formula a la sentencia de primera instancia, en el presente caso el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el demandante, en su condición de empleado de la Contraloría General de la República reúne los requisitos de ley, para ser
beneficiario de la prima técnica, en cuantía del 20%, de conformidad con las normas que la consagran para la citada entidad.
2. La prima técnica y su marco normativo general El señor Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, expide el 27 de junio de 1991, el Decreto 1661 de 1991, “por medio del cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, y en el artículo 1º, se definió el campo de aplicación de la citada prima, así: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Ahora, en el punto relacionado con los criterios para su asignación, en el artículo 2º, los señaló, así:
“Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. En cuanto a los niveles que serían beneficiarios de la prima técnica, el artículo 3º, lo reguló así: “Artículo 3º.- Modificado en lo pertinente Decreto Nacional 1724 de 1997, decía así: "Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los
niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”. Y en lo relacionado con el monto o límite de pago de la prima técnica, el artículo 4º de la misma normativa dispone que se otorgaría como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, y no podrá exceder del 50% de la misma. Asimismo, el valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional.
3. La prima técnica en la Contraloría General de la República En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica en la Contraloría General de la República, es el Decreto 720 de 20 de abril de 1978, “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1978, el que regula la prestación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 46. DE LA PRIMA TÉCNICA. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia
que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor”. Para el reconocimiento de la prima técnica, el artículo 48 de la normativa en cita consagró los siguientes requisitos así:
“ARTÍCULO 47.- DE LOS REQUISITOS PARA RECIBIR PRIMA TÉCNICA.
Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien va a percibirla (Se subrayó) Conforme a la disposición anterior, se establecieron como requisitos para percibir la prima técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional; (ii) poseer título universitario de especialización, y (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña el que pretende percibirla. En cuanto al funcionario competente para asignar la prima técnica, el artículo 48 del mismo decreto dispone que corresponde al Contralor General de la República, a través de resolución y de acuerdo con los criterios consagrados reconocerla.
Dice la norma: “ARTÍCULO 48. DE LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a). Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las
calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que trata el ordinal anterior. c). Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial para su desempeño. d). La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se valorarán de acuerdo con la siguiente ponderación; Experiencia hasta el veinticinco por ciento del sueldo básico. Estudios hasta el veinticinco por siendo del sueldo básico. f). En ningún caso podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica. g). No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. h). Las resoluciones sobre asignación de prima técnica deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente. i). Asignada una prima técnica cesará su disfrute cuando el funcionario que la recibe cambie de empleo. Por su parte, el Decreto 149 de 14 de enero de 1991, “por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República”, en su artículo 2º, le señala al Contralor la función de asignar la prima técnica, así: “ARTICULO 2o. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los
niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. (Se subrayó). PARAGRAFO 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad. PARAGRAFO 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Posteriormente, se expide la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones”, y en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica, el artículo 113, al referirse a las prestaciones sociales de los empleados de la citada entidad, dispone lo siguiente: “Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además
del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…)
5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional (Se subrayó) La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades…” La norma transcrita fue objeto de demanda de inconstitucionalidad contra los apartes que le otorgan al contralor facultades discrecionales para reconocer la prima técnica, pues, con ello se desconoce el principio de la igualdad y la Corte Constitucional, mediante la sentencia C–100 de 7 de marzo de 1996, dijo lo siguiente: “[…] El principio constitucional "a salario igual trabajo igual" no es en manera alguna incompatible con el reconocimiento de esas primas técnicas, pues la propia Constitución señala que uno de los factores para
fijar la remuneración del trabajo es la "calidad" del mismo, la cual se encuentra relacionada precisamente con la formación especializada de ciertos trabajadores. Las primas técnicas, en la medida en que son un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales, hace parte del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La Contraloría es una entidad técnica de control, con autonomía administrativa y presupuestal, que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. Por ello, para desarrollar esas funciones, la Constitución le ha atribuido funciones administrativas y, en especial, cierta potestad reglamentaria. Así, la Carta señala que el Contralor debe prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas de los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación que deberán seguirse. Igualmente, la Carta establece que la Contraloría tendrá las funciones administrativas inherentes a su propia organización. La Constitución ha atribuido, de manera expresa, al Gobierno, el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes marco sobre prestaciones y salarios de los servidores públicos. Esa atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno no es un capricho del Constituyente sino que tiene razones profundas. De un lado, la Constitución quiso distinguir nítidamente la función propiamente administrativa del Ejecutivo de la función fiscalizadora de la Contraloría, pues consideró que la confusión de tales funciones comportaba efectos perjudiciales para la marcha del Estado. Las atribuciones y funciones legales de los órganos estatales no pueden
modificar la estructura del Estado prevista por la Constitución. Por consiguiente, cuando la Carta asigna a la ley la posibilidad de conferir nuevas funciones o atribuciones a determinados órganos del Estadocomo por ejemplo en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General o la Contraloría - ello no significa que el Legislador pueda modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución. La ley no puede atribuir funciones a un órgano del Estado que la Constitución ha reservado a otros órganos, por cuanto ello implica que un poder constituido -el Legisladorpuede modificar la propia Constitución. Por consiguiente, debe entenderse que el Legislador tiene, en determinados casos, la posibilidad de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos órganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituyente. Y es claro, en este caso, que la Carta confirió el poder reglamentario de las leyes marco al Gobierno, y no a otros órganos estatales como la Contraloría. No se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagración expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es
así como la potestad administrativa sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. El Contralor no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, esto es, que la concesión de estas primas técnicas busca mantener o atraer al servicio de esa entidad personal altamente calificado. Por ello la actuación del Contralor, al conceder o
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