CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Finalidad La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.(…) Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 establece cómo se debe calcular el valor correspondiente por indemnización sustitutiva, así(…) En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el señor Jaime Enrique Deluque Barros tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto el mismo se encuentra reconocido en la Resolución RDP 055840 de 9 de diciembre de 2013 y ninguna de las partes cuestiona este aspecto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADO
PÚBLICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA En cuanto a la presunta falta de jurisdicción, alegada por la UGPP, se advierte que, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de manera
particular, el numeral cuarto de dicha norma, establece: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (…) La Sala considera que, para definir la jurisdicción en un asunto prestacional, es necesario revisar el tipo de relación laboral que tuvo el demandante, siendo así que, en el caso bajo estudio, se evidencia que entre el señor Jaime Deluque e Indeportes existió una relación legal y reglamentaria, por lo que los aportes que dieron origen al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se realizaron en calidad de empleado público y , en consecuencia, la Jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia, es la Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA En cuanto al segundo argumento objeto del recurso de apelación, la Sala advierte que la UGPP no cuestionó los planteamientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de segunda instancia, sino que transcribió parte del acto acusado. (…) En virtud de lo anterior, se observa que la entidad apelante no cumplió con la carga argumentativa de cuestionar algún argumento que permita que la Sala cambie la decisión adoptada por el Tribunal, pues no indicó si la liquidación efectuada por el A quo que arrojó como resultado una liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $16.230.390.32, estuvo errada en cuanto a los porcentajes tenidos en cuenta, o a
las semanas de cotización, valores de los salarios tomados para calcular dicho valor, o algún otro punto que pudo llevar a un resultado diferente al efectuado por la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4640 DE 2005
CONDENA EN COSTAS – Prueba de su causación Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18)
Actor: JAIME ENRIQUE DELUQUE BARROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011
Tema: Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jaime Enrique Deluque Barros solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 055849 de 9 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del demandante.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad a reconocer y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $226.430.073. Igualmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor Jaime Enrique Deluque Barros nació el 26 de enero de 1944. (ii) Que el señor Jaime Enrique Deluque Barros fue nombrado mediante la Resolución 165 de 18 de agosto de 1982 por la Dirección Regional de Deportes del Magdalena del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, como
Instructor de fútbol, grado 08, código 4085, cargo en el cual se posesionó el mismo día. (iii) Que la Resolución 030 de 3 de febrero de 1987, dictada por el Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Magdalena declaró insubsistente el nombramiento del actor. (iv) Que mediante la Resolución 137 de 17 de marzo de 1987 el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Magdalena nombró al señor Deluque Barros en el mismo cargo, del cual tomó posesión el 18 de marzo de 1987. (v) Que el 11 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión ante la UGPP, para lo cual allegó certificaciones en las que se indica que no figura como pensionado en el listado nacional de pensionados de la UGPP ni del Instituto de Seguros Sociales. (vi) Que mediante Auto 15003 del 19 de noviembre de 2013 la UGPP negó la indemnización sustitutiva de la pensión. (vii) Que el 2 de diciembre de 2013 el interesado interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. (viii) Que mediante la Resolución RPD 055849 de 9 de diciembre de 2013 la UGPP reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por una vez, a favor del señor Deluque Barros. Dicha decisión fue notificada el 9 de diciembre de 2013. Como normas violadas invocó los artículos 37 de la Ley 100 de 1993; 1, 3 y 4 del
Decreto 1730 de 2001. Como concepto de violación, señaló que para conocer el salario base de liquidación promedio semanal (SBLPS), se divide el ingreso base de liquidación por los 30 días del mes y se multiplica por los 7 días de la semana, el resultado se multiplica por el número de semanas cotizadas (657) y lo que arroje se le aplica al promedio ponderado sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Agregó que, “al promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado, se multiplica el porcentaje que en su momento se aplicó por el número de semanas cotizadas con el mismo, y el resultado obtenido se acumula con los demás que puedan resultar con idéntica operación, para finalmente sumarlos. El producto obtenido se divide por el total de semanas cotizadas para conocer el promedio ponderado. Luego de obtener los tres valores, se multiplica el salario base de liquidación promedio semana, por el número de semanas cotizadas, y al resultado se le aplica el promedio ponderado”. En virtud de lo anterior, aseguró que la entidad debió reconocer por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $226.430.073.
2. La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el acto acusado se aplicó la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, toda vez que se liquidó de forma correcta el valor correspondiente por indemnización sustitutiva1.
Indicó que las disposiciones aplicadas por la entidad para liquidar la indemnización fueron pertinentes, teniendo en cuenta que los aportes fueron realizados en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) cobro de lo no debido; (iii) compensación; (iv) buena fe; (v) genérica e innominada; y (vi) prescripción.
El departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ente territorial no participó en la expedición del acto administrativo acusado ni ha tenido vínculo contractual o reglamentario con el actor, pues la entidad empleadora del actor fue Indeportes Magdalena, que es un establecimiento público descentralizado del nivel territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) excepciones genéricas2.
3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de prescripción y estableció que ni el departamento del Magdalena ni Indeportes tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso.
Igualmente, en dicha audiencia se indicó que el objeto del litigio es “establecer si, de conformidad de los hechos probados en el proceso y en aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la suma a que tiene derecho el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, es la que reconoció la
UGPP en la resolución demandada, o si, por el contrario, es la que señala el demandante en el texto de la demanda”.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de julio de 1 Folios 70-77. 2 Folios 105-111. 2015, decidió: (i) declarar la nulidad del artículo 2 de la Resolución RDP 055849 de 9 de diciembre de 2013; (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la diferencia entre la suma reconocida en el acto administrativo parcialmente anulado ($6.496.221) y la suma que debió reconocerse de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia ($16.230.390.32); (iii) indexar la suma de dinero equivalente a la diferencia entre la suma reconocida en el acto acusado y la que se ordena pagar; y (iv) no condenar en costas3.
Consideró que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del actor, sino la cuantía de la prestación, teniendo en cuenta que esta se obtiene con la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Igualmente, indicó que, al realizarse la operación aritmética correspondiente, arrojó como resultado la suma de $16.230.390.32, que debió ser reconocida por concepto de la indemnización sustitutiva. Agregó que, en el acto acusado se incurrió en error al aplicar la variación porcentual anual del Índice de Precios al Consumidor para calcular el Ingreso Base de Liquidación, pues tuvo en cuenta el correspondiente al año que se estaba
liquidando y no como se establece en los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993.
5. Solicitud de nulidad de lo actuado La UGPP solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento que no se notificó la sentencia de primera instancia en la cual se condenó a dicha entidad4.
En virtud de lo anterior, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso que por secretaría se notificara a la UGPP la sentencia dictada el 22 de julio de 2015, proferida por esa Corporación5.
6. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que se debe declarar la nulidad del proceso, toda vez 3 Folios 140-147. 4 Folios 158-62. 5 Folios 185-187 reverso. que la Jurisdicción competente para conocer del asunto, es la Ordinaria Laboral, pues se trata de una controversia que surge de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de seguridad social integral, mientras que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de conocer de aquellos asuntos en los que se debate la aplicación de regímenes especiales de los servidores públicos y situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
19936. Igualmente, advirtió que en el acto acusado se aplicaron las disposiciones pertinentes, teniendo en cuenta que los aportes fueron realizados en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debieron negar las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el acto acusado en cuanto al valor de la liquidación efectuada por concepto de indemnización sustitutiva7.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por existir falta de jurisdicción para conocer sobre la presente controversia, por recaer la competencia para conocer de este asunto en
la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En caso contrario, se debe revisar si le asiste razón a la UGPP al considerar que la liquidación efectuada en el acto acusado estuvo bien efectuada. 6 Folios 195-200. 7 Folios 279-281. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Indemnización sustitutiva de la pensión; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Indemnización sustitutiva de la pensión La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo
37 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido que la indemnización sustitutiva es “[…] el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”. También se ha dicho que corresponde a una “[…] especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión. […]”8. Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 de 20019, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones, las cuales deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 513 de 9 de julio de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
9 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida. 10 Esta exigencia fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2005.
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Entre otras cosas, El artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para “afiliados al Sistema
General de Pensiones”11. Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 establece cómo se debe calcular el valor correspondiente por indemnización sustitutiva, así: “ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC
Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proen dicha sentencia se consideró lo siguiente: Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que
no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. 11 Sin embargo, el Consejo de Estad al conocer de casos en los que las cotizaciones han sido anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha ordenado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. porción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. 2.2. Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Vinculación laboral - Mediante la Resolución 165 de 18 de agosto de 1982, expedida por la Dirección Regional de Deportes del Magdalena del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, nombró al señor Jaime de Luque Barros como Instructor de Fútbol, grado
08, código 408512. Cargo en el cual se posesionó en la misma fecha13. - Por Resolución 030 de 3 de febrero de 1987, dictada por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Magdalena, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jaime Deluque Barros, a partir del 9 de febrero de 198714. - A través de la Resolución 137 de 17 de marzo de 1987, el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Magdalena nombró al demandante en el cargo de Instructor de Fútbol, Grado 08, Código 408515. Se posesionó en dicho cargo el 18 de marzo de 198716. - Certificados de información laboral, de salario base y de salarios mes a mes17. Actuación administrativa – Indemnización sustitutiva - No se discute que por Auto 15003 de 19 de noviembre de 2013 se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Jaime Enrique Deluque Barros. 12 Folio 13. 13 Folio 14. 14 Folio 17. 15 Folio 15. 16 Folio 16. 17 Folios 18-25. - Mediante la Resolución RDP 055849 de 9 de diciembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se resolvió18: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes el Auto No. 15003 del 19 de noviembre de 2013, que negó una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez al (la) señor (a) DE LUQUE BAROS JAIME
ENRIQUE, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor DE LUQUE BARROS JAIME ENRIQUE, ya identificado, en cuantía de $6.496.221 (SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Esta Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez
estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR
CUOTA
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL 5.604 6.496.221
NACIONAL ARTÍCULO CUARTO: La presente Indemnización Sustitutiva de pensión Vejez es incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez. Salvo lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 1295 de 1994”. 2.3. Solución al caso concreto El accionante solicitó la nulidad parcial de la Resolución RDP 055949 de 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la UGPP reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, en cuantía de $6.496.221, a favor del actor, teniendo en cuenta que, a su juicio, el valor que se debió reconocer por dicho concepto era $226.430.073 y no como lo calculó la entidad.
El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del artículo segundo de la resolución acusada y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la diferencia entre la suma indicada en el acto anulado parcialmente (($6.496.221) y lo que debió reconocerse según el cálculo efectuado en dicha providencia ($16.230.390.32). Lo anterior, al considerar que la UGPP liquidó de forma incorrecta la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual efectuó una operación aritmética, 18 Folios 26-29. Este acto administrativo se notificó personalmente el 23 de diciembre de 2013 (folio 30). en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 21 y 37 de la Ley 100 de 1993, así como en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001. Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, alegando que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado al existir falta de jurisdicción, por cuanto se trata de un conflicto que surge con ocasión de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de Seguridad Social Integral, por lo la Jurisdicción que debió conocer sobre el mismo fue la Ordinaria Laboral y no la Contenciosa Administrativa, la cual es competente para estudiar los asuntos en los que se debate la aplicación de regímenes especiales de los servidores públicos y situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, consideró que, esa entidad al liquidar la prestación, “tuvo en cuenta lo
establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en la Resolución N° RDP 055840 del 9 de diciembre de 2013 conforme a 657 semanas, de acuerdo a lo aportado por el demandante entre 18 de agosto de 1982 y el 1 de junio de 1995 y, a dichos valores fueron aplicados los IPC desde el año 1982 al año 2012 […]”. En el recurso, transcribió los valores tenidos en cuenta en el acto acusado y señaló que “las disposiciones aplicadas por la entidad para la liquidación de la indemnización sustitutiva son las pertinentes, pues los aportes fueron realizados en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debieron negar las pretensiones y absolver a mi representada en el presente asunto […]”. En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el señor Jaime Enrique Deluque Barros tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejes, por cuanto el mismo se encuentra reconocido en la Resolución RDP 055840 de 9 de diciembre de 2013 y ninguna de las partes cuestiona este aspecto. Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de jurisdicción, alegada por la UGPP, se advierte que, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de manera particular, el numeral cuarto de dicha norma, establece: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público”. Por otra parte, se advierte que, en virtud del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. La Sala considera que, para definir la jurisdicción en un asunto prestacional, es necesario revisar el tipo de relación laboral que tuvo el demandante, siendo así que, en el caso bajo estudio, se evidencia que entre el señor Jaime Deluque e Indeportes existió una relación legal y reglamentaria, por lo que los aportes que dieron origen al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se realizaron en calidad de empleado público y , en consecuencia, la Jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia, es la Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, conlleva a que se desvirtúe lo alegado por la entidad demandada, en especial, cuando afirma que siempre que se discuta la aplicación de la Ley 100 de 1993, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, indistintamente del vínculo existente entre las partes. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento objeto del recurso de apelación, la Sala advierte que la UGPP no cuestionó los planteamientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de segunda instancia, sino
que transcribió parte del acto acusado, y señaló que “teniendo en cuenta las consideraciones expuestas podemos apreciar que las disposiciones aplicadas por la entidad para la liquidación de la indemnización sustitutiva son las pertinentes, pues los aportes fueron realizados en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debieron negar las pretensiones”. En virtud de lo anterior, se observa que la entidad apelante no cumplió con la carga argumentativa de cuestionar algún argumento que permita que la Sala cambie la decisión adoptada por el Tribunal, pues no indicó si la liquidación efectuada por el A quo que arrojó como resultado una liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $16.230.390.32, estuvo errada en cuanto a los porcentajes tenidos en cuenta, o a las semanas de cotización, valores de los salarios tomados para calcular dicho valor, o algún otro punto que pudo llevar a un resultado diferente al efectuado por la entidad. Adicionalmente, se advierte que en el recurso de apelación la entidad indica que las normas que se aplicaron fueron las que corresponden, toda vez que los aportes pensionales se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no resulta pertinente al caso b
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