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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00229-01(1758-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00229-01(1758-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Prohibición de desmejora salarial / NIVEL EJECUTIVO – Más favorable para sus intereses prestacionales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación integra de la norma que regula el nivel ejecutivo A pesar de que el demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devengaba las primas de actividad, antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar propias de los suboficiales de la institución, lo cierto es que percibió en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional las primas de nivel ejecutivo, la de retorno a la experiencia y un subsidio familiar que permite la inclusión de padres y hermanos como beneficiarios que incrementaron notablemente sus ingresos. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, toda vez que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En el presente caso se observa que la Resolución N.º 00042 del 12 de enero de 2012 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, incluyó

las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, luego no es procedente la inclusión de otros factores que percibía como suboficial antes de la homologación al nivel ejecutivo, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma; como en efecto lo declaró el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00229-01(1758-17)

Actor: JESÚS EMEL ARÉVALO VELÁSQUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia 058-2018 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES El señor Jesús Emel Arévalo Velásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Pretensiones1 «[…] 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2883 GAG-SDP de fecha 23 de octubre de 2013, por la cual se negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando y que le corresponden por concepto del SUBSIDIO FAMILIAR, en un porcentaje del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), LA PRIMA DE ACTIVIDAD, en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%), LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD en un porcentaje del VEINTICUTRO POR CIENTO (24%), LA PRIMA DE ORDEN PÚBLICO en un porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), LA PRIMA DE NAVIDAD Y LA PRIMA DE ESPECIALISTA, todos estos sobre el salario básico mensual que devenga el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional , en el grado de Comisario (CM), PRIMAS Y SUBSIDIOS que venía percibiendo como integrante de la Institución Policial, de acuerdo a los Arts. 68, 70, 71, 74, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990, Art. 1, 2 y 4 del Art. 23, numeral 23.1, Decreto 4433 de 2004 y 2863 de 2007, entre otros y que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLCIA NACIONAL – CASUR, desconoció al momento de la respectiva

liquidación de Asignación de Retiro, unilateralmente suprimiéndolas o extinguiéndolas, sin fundamento Constitucional o Legal, desconociendo a su vez varios los preceptos legales. Acto administrativo que se demanda suscrito por el señor Director General, de la referida entidad accionada.

2. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho del demandante, ordénese a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLCIA NACIONAL – CASUR, la reliquidación, pago, reajuste y la liquidación de una nueva asignación de retiro, incluyendo los factores salariales que se le venían cancelando y que le corresponden por concepto del SUBSIDIO FAMILIAR, en un porcentaje respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le vende la SUBSIDIO FAMILIAR, en un porcentaje del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), LA PRIMA DE ACTIVIDAD, en un porcentaje del

CINCUENTA POR CIENTO (50%), LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD en un porcentaje del VEINTICUTRO POR CIENTO (24%), LA PRIMA DE ORDEN PÚBLICO en un porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), LA PRIMA DE NAVIDAD Y LA PRIMA DE ESPECIALISTA, todos estos sobre el salario básico mensual que devenga el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional , en el grado de Comisario (CM), PRIMAS Y SUBSIDIOS que venía percibiendo como integrante de la Institución Policial, de acuerdo a los Arts. 68, 70, 71, 74, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990, Art. 1, 2 y 4 del Art. 23,

numeral 23.1, Decreto 4433 de 2004 y 2863 de 2007, entre otros.

3. Que se ordene la actualización de la condena dispuesta en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, indexándose las sumas. De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicara separadamente, mes por mes, comenzando con la correspondiente a la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 1 Folios 52 y 53

4. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del no pago de la prestación es exigida en la presente demanda, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste (sic).

5. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192 del Código Procedimiento administrativo (sic).

6. Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188, Código Procedimiento Administrativo (sic). […]» Hechos relevantes2 «[…] 2. El día 18 de enero de 1998, mi poderdante ingresó como suboficial alumno, luego mediante la resolución No. 008717 del 24 de noviembre de 1988 pasó hacer suboficial; Posteriormente mediante resolución No. 06924 del 01 de julio de 1994, fue homologado por orden de la dirección de policía nacional (sic).

3. Mediante sendos derechos de petición, dirigidos a la entidad demandada, mi

poderdante solicitó el reconocimiento, liquidación y el pago de las prestaciones laborales tales como: (PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO FAMILIAR, PRIMA DE ORDEN PÚBLICO, PRIMA DE NAVIDAD y PRIMA DE ESPECIALISTA) a que tiene derecho el actor. Por pertenecer al escalafón de integrantes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía. Y de acuerdo a la carta política, la Ley 4º de 1992. Ley 180 de 1995 y decreto 132 de 1995 no se podían extinguir estos derechos (sic).

4. La entidad accionada dio respuesta según Oficio No. 2883 GAG-SDP de fecha 23 de octubre de 2013, dando respuesta negativa al derecho reclamado. Le informo, que revisados expedientes administrativos, de los retirados que se relacionan más adelante, se constató que en virtud en lo certificado en la hoja de servicios, expedida por la Policía Nacional, esta entidad reconoció asignación mensual de retiro, tomando para la liquidación de la prestación del sueldo y las partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas de carácter especial mediante las cuales se expide el regímenes de Asignaciones y prestaciones para el persona del nivel ejecutivo de la policía nacional, entre otros, si incluir prima de actividad, prima de actualización y bonificación por compensación.. (sic)

(..)

6. Por reunir los requisitos legales, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACINAL – CASUR, reconoció al señor JESÚS EMEL AREVALO

VELASQUEZ, una asignación de retiro, como se expresa en la resolución [La No. 00042 de 12 de enero de 2012] que se aporta […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 2 Folios 52 y 53 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 109 y Cd que obra a folio 72, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Como el Despacho no encuentra ninguna excepción previa que decretar y

el demandado no contestó la demanda, se prosigue con la siguiente etapa procesal. […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 109 (vuelto) y CD a folio 72 en la audiencia inicial se fijó el litigio solo respecto al problema jurídico, así: «[…] En el presente caso como la parte demandada no contestó la demanda, para efectos de fijar el litigio se tendrán en cuenta los hechos planteados en la demanda y el material probatorio obrante en el proceso. Señala el Ponente que el litigio se centra en establecer si de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, Decreto 4433 de 2004, 2863 de 2007 y demás normas concordantes, el señor Jesús Emel Arévalo Velásquez tiene derecho a que CASUR le reajuste la asignación de retiro incluyendo todos los factores salariales devengados tales como subsidio familiar, prima de actividad, prima de orden público, prima de navidad y prima de especialista. (sic) […]» Las partes manifestaron estar de acuerdo con el problema jurídico planteado por el magistrado ponente.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de comparar el régimen salarial y prestacional de los suboficiales de la

Policía Nacional con el de los miembros del nivel ejecutivo de la misma institución, concluyó que este último régimen no disminuyó, en nada, las condiciones salariales y prestacionales para los suboficiales que optaron por ingresar al nivel ejecutivo. Asimismo, desvirtuó los argumentos presentados7 en el escrito de la demanda 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 89 a 102 7 Folio 55 referentes a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, ordinal 23.2 y el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que, en criterio del tribunal, estas normas aplicadas por la entidad arrojan un resultado ampliamente favorable al demandante respecto a lo que hubiese podido devengar como suboficial de la Policía Nacional por concepto de asignación de retiro. Indicó que en atención al principio de inescindibilidad de la ley, no es posible incluir en una misma asignación de retiro factores del Decreto 1212 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN8

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el a quo, a partir de que el

demandante ingresó al nivel ejecutivo fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales que devengaba como suboficial de la misma institución, a pesar de que el Decreto 132 de 1995 había señalado como condición para la homologación del personal de la institución, la no disminución de sus condiciones salariales ni prestacionales. En consecuencia, para efectos de liquidar la asignación de retiro de su poderdante, pidió se tengan en cuenta los factores contemplados para los suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990 o, en su defecto, los enlistados, para el mismo personal, en el Decreto 4433 de 2004. Al respecto, citó a favor del demandante, la sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por esta Subsección, cuyo ponente fue el doctor Gustavo Gómez Aranguren. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión, como lo indica la constancia secretarial.9 El Ministerio Público rindió concepto orientado a que se confirme a la sentencia apelada. Acogió la tesis del tribunal relacionada con el principio de inescindibilidad de la ley.10 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para 8 Folios 133 a 142 9 Folio 186 10 Folios 179 a 185 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles

de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las primas de actividad y de antigüedad señaladas en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199413, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras

disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199514 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 14 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá

discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»15-16,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200017, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º 15 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con

sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 16 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto

ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 17 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador

a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos18, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? 18 Artículos 48 y 58 Constitucionales

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como pasa a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 10 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión, que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores señalados en los régimenes de los suboficiales y del nivel ejecutivo. Nivel Subofici Ejecutiv al o Concepto Definición legal Concepto Decreto Definición legal Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Oficiales y personal del Suboficiales de la nivel ejecutivo Policía Nacional en de la Policía servicio activo, Nacional en tendrán derecho al servicio activo. pago de un subsidio El Gobierno familiar que se Nacional liquidará determinará la mensualmente sobre cuantía del el sueldo básico, así: subsidio por a. Casados el treinta

persona a por ciento (30%), más cargo. (hijos, los porcentajes a que hermanos y se tenga derecho padres) conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la tendrá derecho Policía en servicio al pago de una activo tendrán prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) días al cincuenta por Prima de de Prima de ciento (50%) de la art. 4 art. 69 Servicio remuneración, servicio totalidad de los que se pagará haberes devengados en los primeros en el mes de junio del quince (15) días respectivo año, la cual del mes de julio se pagará dentro de de cada año, los quince (15) conforme a los primeros días del mes factores de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho Los Oficiales y al pago anual de Suboficiales de la una prima de Policía Nacional en navidad servicio activo,

equivalente a 1 tendrán derecho a mes de salario recibir anualmente del Prima de que corresponda Prima de Tesoro Público una art. 5 art. 70 Navidad al grado, a navidad prima de navidad, treinta (30) equivalente a la noviembre y se totalidad de los pagará dentro de haberes devengados los primeros en el mes de quince (15) días noviembre del del mes de respectivo año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del Los Oficiales y nivel ejecutivo Suboficiales de la de la Policía Policía Nacional en Prima de Nacional en Prima de servicio activo, con la Vacacione art. 11 art. 81 servicio activo, Vacaciones excepción s tendrá derecho consagrada en el al pago de una artículo 80 del prima de Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacaciones por vacacional cada año de equivalente al servicio cincuenta por ciento equivalente a (50%) de los haberes quince (15) días mensuales por cada de año de servicio, la remuneración, cual se reconocerá conforme a los para las vacaciones factores que se causadas a partir del señalan en el lo de febrero de 1975 artículo 13 de y solamente por un este Decreto. período dentro de cada año fiscal. El personal del nivel ejecutivo Los oficiales y de la Policía suboficiales de la Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activ

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