CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00247-01(1000-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00247-01(1000-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ESTATUTO DE CARRERA DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto / FALTA DE PUBLICACIÓN – No genera nulidad del acto / VALIDEZ DE PUBLICACIÓN EN PÁGINA WEB La publicidad del acto administrativo es una garantía para la eficacia del mismo, por eso es que la norma del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es clara en señalar que los actos administrativos de contenido o naturaleza general, no pueden ser obligatorios sin que se hayan publicado para el conocimiento de la sociedad, por tanto, si bien el acto existe y es válido, lo relacionado con su eficacia está dependiendo directamente de la publicación de éste y del procedimiento que la ley ha señalado para el efecto, pues, el acto general solo rige a partir de su publicación o, también, cuando para su vigencia se ha señalado un fecha distinta a la de su publicación. Aquí, se debe aclarar que la fecha de vigencia del acto administrativo, no puede ser anterior a la de su publicación. (…). Frente al caso de la Universidad del Magdalena y la publicación del Acuerdo 017 de 9 de septiembre de 2003, la misma no se hizo en el Diario Oficial, sin embargo, la entidad lo publicitó en su página web, con lo cual se cumplen las exigencias del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Además de lo anterior, se precisa por la Sala que la misma Ley 1437 de 2011, en su capítulo IV, del Título III, regula lo relacionado con el uso de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo, lo cual, fue puesto en práctica por la entidad demandada, para dar a conocer el acto
demandado. (…). Por lo anterior, se concluye que la no publicidad del acto acusado en el Diario Oficial, no lo vicia de nulidad, toda vez que la publicación de los actos administrativos de carácter general, no es un presupuesto de validez, sino de eficacia u oponibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la publicidad, Corte constitucional, sentencia C-957 de 1999. Sobre la utilización de medios electrónicos, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0399-15.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 33
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2013 (9 de septiembre) CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00247-01(1000-16)
Actor: WHALTER FABIÁN ROBLES VEGA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Apelación sentencia La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra
la sentencia de 24 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S Whalter Fabián Robles Vega, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra la Universidad del Magdalena, con la finalidad de obtener la nulidad del Acuerdo Nº 017 de 9 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior, “por el cual se expide el Estatuto de Carrera de los empleados administrativos de la Universidad y se dictan disposiciones generales relacionadas con los empleos de libre nombramiento y remoción”. Los hechos2 La demanda manifiesta que la Universidad del Magdalena suscribió en el año 2010 un contrato de asesoría y consultoría, para la elaboración del estudio técnico que se denominó propuesta de la planta de personal, costos y financiación, que tenía por objeto la reestructuración administrativa de la entidad, en el cual se recomendaba la supresión de todos los cargos y la implementación de la nueva planta de personal, el cual se presentó en el mes de diciembre de 2011. Dijo que el contratista allegó un informe técnico sobre el alto costo de la nómina, pero que omitió indicar que el debacle presupuestal ocurría por la existencia de una nómina paralela debido a la gran cantidad de contratistas que laboran a través
de órdenes de prestación de servicios. 1 El proceso ingreso al Despacho el 23 de septiembre de 2016 (folio 285) 2 Folio 1 y siguientes Señaló que el Consejo Superior de la Universidad desconoció el marco constitucional sobre la estabilidad en el cargo, al disponer en el artículo 63 del acuerdo demandado que el rector podía proveer los cargos a través de nombramiento provisional, mientras se surtían las convocatorias y el proceso de selección de méritos. Indicó que el acto impugnado es irregular por cuanto afecta a los empleados amparados con fuero sindical y, además, no fue publicado y menos registrado en la gaceta o Diario Oficial, como lo establece la ley. Normas violadas y concepto de la violación3 Como normas desconocidas por el acto acusado se invocaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; la Ley 57 de 1985; el artículo 29 de la Ley 30 de 1992; el artículo 7º de la Ley 692 de 2005; el artículo 119 de la Ley 489 de 1998; el Decreto 1572 de 1998 y los artículos 65 y 103 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación dice que el acto acusado es ilegal por cuanto no fue publicado, según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política sobre la publicidad, el cual rige la función administrativa. Señaló que es una obligación para las autoridades y órganos del Estado, en donde se incluye a los entes autónomos, la publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos de carácter general, lo que se relaciona con la eficacia de los
mismos. Además, se dice que el acto acusado se expidió con falsa motivación, teniendo en cuenta que los estudios técnicos para adelantar una reforma administrativa, se deben realizar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Agregó que dicho estudio no cumple los requisitos previstos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, normativa que se aplica a la Universidad del Magdalena. Oposición a la demanda4 3 Folio 2 y siguientes 4 Folio 61 y siguientes La entidad demandada manifestó que no existe vicio en la publicidad del acto acusado como lo indica el demandante, pues, en tal caso, se afectaría su eficacia y no sería nulo. Señaló que el acto acusado es de contenido general y la publicación de los actos de esta naturaleza, no se circunscribe solo a su divulgación a través del Diario Oficial sino que también se admiten los medios oficiales que para el efecto disponga la entidad como en efecto lo es la página web de la institución. En el punto relacionado con la vulneración de derechos adquiridos y estabilidad de los empleados que están en carrera administrativa precisó que ello obedece al cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, en especial lo que ordena el artículo 125 de la Constitución Política, por tanto, no debe prosperar la pretensión de la demanda. La sentencia de primera instancia5 La profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena y negó las pretensiones de la demanda, al considerar frente al punto relacionado con el acto impugnado, que el mismo fue publicado en la página web de la Universidad del Magdalena, de
acuerdo con las constancias probatorias que obran el proceso, por tanto, no hay lugar a acoger la petición del demandante, en cuanto afirma que carece del requisito de publicidad. Señaló que la exigencia de publicar en el Diario Oficial los actos administrativos está dirigida de manera expresa a la Nación, Departamentos y Municipios, pero como la entidad demandada es un ente autónomo del orden departamental y de régimen especial está excluida de esa obligación, por no ser del orden nacional. En el punto relacionado con la falsa motivación manifestó que al proferir el acto impugnado, el Consejo Superior se basó en el estudio técnico en el que se encontró que la universidad necesitaba más de 400 empleos y que solo tenía 157 creados en el año 2011. Señaló que el acto acusado fue expedido conforme a derecho y de acuerdo con los postulados contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 5 Folio 196 y siguientes El recurso de apelación6 Lo presenta la parte demandante quien manifiesta que dentro de los atributos básicos de la manifestación de la voluntad de la administración está el de la divulgación del acto administrativo para su obligatoriedad y ejecutividad respecto de los interesados. Indicó que conforme a los artículos 209 superior y 3º de la Ley 1437 de 2011, se impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena la ley, con el fin de facilitar a los ciudadanos el derecho a participar en el control de poder político. Afirmó que ningún acto administrativo es obligatorio mientras no se publique en la
forma que se señale para el efecto, pues, la publicidad constituye una operación administrativa material y reglada que le corresponde ejecutar a la autoridad. Frente a la decisión del A quo, no la comparte al considerarla contraria al orden jurídico, pues, en su sentir, el acto demandado no cumplió con el requisito de ser publicado en el Diario Oficial, ya que no basta la sola publicación en la página web de la universidad. Por tanto, dice, no cumple lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el cual no exime a la autoridad del deber de publicar los actos administrativos en el citado diario. Asimismo dijo que disiente de la sentencia por cuanto es contraria a lo que establece el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 que señala que aunque los actos administrativos de carácter general, se encuentren publicados en la página web de la entidad también deben estarlo en el Diario Oficial, y que esa falta es causal de nulidad de los mismos. El Ministerio Público7 El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en el concepto No 302 de 6 de septiembre de 2016, señaló que la sentencia de primera instancia se debe confirmar por cuanto la publicidad 6 Folio 217 y siguientes 7 Folio 275 y siguientes de los actos administrativos de carácter general es un requisito de eficacia que no afecta la validez de los mismos. Señaló que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales pueden publicar o divulgar sus actos en la página web cuando no cuenten con un órgano
oficial de publicidad. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico En el presente caso el problema jurídico a resolver por Sala consiste en determinar si por el hecho de no haber sido publicado en el Diario Oficial, el Acuerdo No 017 de 9 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, “por medio del cual se expide el estatuto de carrera de los empleados administrativos de la universidad y se dictan disposiciones generales relacionadas con los empleos de libre nombramiento y remoción”, se encuentra viciado de nulidad, como lo afirma el actor en su apelación. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la metodología que desarrollará la Sala se dirige a (i) consultar la normativa que regula la publicación de los actos administrativos de las entidades públicas; (ii) la jurisprudencia de la corporación frente al asunto en concreto; y, (iii) el estudio del caso y su solución. (i) La normativa reguladora de la publicidad de los actos administrativos de carácter general de las entidades públicas La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró un capítulo a la forma cómo se deben publicar, comunicar y notificar los actos administrativos de la administración. Es así como en el artículo 65, se dispone para el efecto lo siguiente: “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios
mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberá publicarse, los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular”. La publicidad de los actos de la administración tiene que ver con el Estado Social Derecho, ya que a la comunidad le asiste el interés de conocer las decisiones que profieren las autoridades en desarrollo de su función pública, y se debe recordar que aquél está sustentado en el principio de publicidad, lo que implica que las decisiones y actuaciones de sus órganos y autoridades, se deben poner en conocimiento de todos los asociados. Como se sabe, el Estado Social de Derecho está fundado en muchos principios, entre ellos, el de la publicidad, lo cual quiere decir que los actos que emiten los órganos y autoridades estatales, se deben poner en conocimiento de las administrados, lo que requiere el despliegue de una actividad efectiva con el objetivo que permita alcanzar dicho propósito, que no es otro que enterar a la
comunidad acerca de sus actuaciones y decisiones y, además, mantenerla informada sobre los hechos que ocurran a su alrededor; y los fundamentos que dan origen a las decisiones que adoptan las autoridades en determinado momento y que al mismo tiempo que se le permita al ciudadano contribuir y participar en la adopción de las decisiones que lo afectan. Debe tenerse en cuenta, además, que la publicidad del acto administrativo es una garantía para la eficacia del mismo, por eso es que la norma del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es clara en señalar que los actos administrativos de contenido o naturaleza general, no pueden ser obligatorios sin que se hayan publicado para el conocimiento de la sociedad, por tanto, si bien el acto existe y es válido, lo relacionado con su eficacia está dependiendo directamente de la publicación de éste y del procedimiento que la ley ha señalado para el efecto, pues, el acto general solo rige a partir de su publicación o, también, cuando para su vigencia se ha señalado un fecha distinta a la de su publicación. Aquí, se debe aclarar que la fecha de vigencia del acto administrativo, no puede ser anterior a la de su publicación. Expuesto lo anterior, la Sala concluye de la lectura del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
1. La regla general es que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados.
2. Así mismo que los actos administrativos de carácter general no son obligatorios mientras no se publiquen en el Diario Oficio o en las gacetas territoriales. Es decir, es válido pero no producirá efectos hasta tanto no estén publicados.
3. Que las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no tengan un órgano oficial de publicación pueden divulgar sus actos a través de la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, siempre que se garantice su divulgación.
3. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se pueden comunicar por cualquier medio eficaz.
4. Igualmente el artículo señala que en caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
En este orden de ideas, se puede concluir que la publicidad de los actos administrativos de contenido general corresponde a un principio rector de la actividad de las autoridades administrativas, lo que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, se trata de una obligación para la entidad estatal de poner en conocimiento de los destinatarios de las decisiones que profieren para que se enteren de ellas y así permitir que sean impugnados a través de los recursos y medios de control contemplados en la ley. Igualmente, se puede concluir que la falta de publicidad de un acto administrativo de contenido general, no lo vicia de nulidad sino que tiene que con su eficacia u oponibilidad frente a terceros. (ii) La Jurisprudencia Conforme a la metodología planteada para la solución del problema jurídico, la Sala considera oportuno traer lo que a través de la jurisprudencia, se ha señalado en relación con el principio y garantía constitucional de la publicidad de los actos
administrativos de carácter general. Pues bien, en relación con el punto de la publicidad de los actos administrativos, la Corte Constitucional8, al resolver la Acción Pública de Inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 57 de 1985, en la Sentencia C – 957 de 1º de diciembre de 1999, dijo lo siguiente: “[…] La Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. Al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella señalados sólo entran a regir después de la fecha de su publicación, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad. El principio de la publicidad se hace efectivo en materia legislativa, al disponer expresamente el artículo 157 de la Carta Política que “ningún proyecto será ley sin (…) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (…)”. Y agrega el artículo 165 ibídem que “aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley (…)”. Dentro del tema
de la puesta en conocimiento de los actos legislativos y de las leyes, es necesario precisar que la expedición se refiere a la formulación de la materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial. En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 957 de 1º de diciembre de 1999. constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este
evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario. La Sala estima que la exigencia del artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998 es razonable y no vulnera por lo tanto el artículo 228 de la Constitución. En este caso, la exigencia de la publicación del acto legislativo, de la ley y del acto administrativo en el diario oficial o en los boletines departamentales (en tratándose de actos emanados de autoridades del orden departamental), como requisito para la vigencia y oponibilidad frente a terceros, tiene como finalidad rodear de garantías a los administrados y a la ciudadanía en general, en relación con la aplicación y obligatoriedad de los mismos. Pretender que el artículo 228 de la Constitución hace inexequibles las normas relativas a la publicidad o la exigencia misma de ésta, en los términos que establece la disposición demandada es desconocer la finalidad de la publicidad (art. 209 CP.) y del proceso de adopción de los actos legislativos, de las leyes y de los actos administrativos, así como la facultad del legislador para regular sobre la vigencia y oponibilidad de los mismos, al igual
que para determinar sobre la efectividad de los derechos de los particulares y de los intereses generales. Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros. Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial. Por su parte, el Consejo de Estado, en relación con la publicidad y eficacia de los actos administrativos de contenido general, ha dicho lo siguiente: “…El requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no
de validez; y que los actos generales expedidos por las entidades y órganos del orden nacional deben ser publicados en el diario oficial (…). Esta Corporación ha indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez. Así las cosas, es claro que de conformidad con la normativa aplicable, y la jurisprudencia reiterada (…), es obligatorio para las entidades y órganos del orden nacional, incluyendo a las entidades autónomas, publicación de sus actos administrativos de contenido general en el diario oficial; y por ende se constituye en requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros…” Pues bien, lo anterior es la perspectiva legal y jurisprudencial frente a la publicidad de los actos administrativos de contenido general, y con fundamento en lo señalado en precedencia, la Sala procederá al estudio y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones incoadas en la demanda. (iii) El caso concreto y solución del asunto En el presente caso, se observa que la Universidad del Magdalena, por intermedio del Consejo Superior, profirió el Acuerdo Nº 017 de 9 de septiembre de 2013, “por el cual se expide el Estatuto de Carrera de los Empleados Administrativos de la Universidad y se dictan disposiciones generales relacionadas con los empleos de libre nombramiento y remoción”.
Conforme al escrito de la apelación, la inconformidad del demandante radica en el hecho de que el mencionado acuerdo no fue publicado en el Diario Oficial sino en la página web Pues bien, la Sala considera que el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 contiene la forma en que se deben dar a conocer a la comunidad los actos administrativos de contenido general, y para el efecto dispone que es un deber de la administración publicar los actos administrativos de tal naturaleza, y señala que no serán obligatorios si no se han publicado en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Así mismo, la normativa consagra que las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales, si no cuentan con un medio oficial de publicidad, sus actos los pueden dar conocer a la comunidad a través de la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, con la salvedad que esas formas de divulgación garanticen su divulgación. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de publicidad de los actos administrativos de contenido general, se ha dicho por la jurisprudencia de la corporación que aquélla tiene que ver con su eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no a su validez. En este orden de ideas y frente al cargo formulado en la apelación, se tiene que señalar que la falta de publicidad de un acto administrativo de contenido general, no es una causal de nulidad sino de eficacia u oponibilidad en relación con los terceros. En el sub lite, se tiene que la inconformidad del demandante se centra en señalar
que el acto acusado no fue publicado en el Diario Oficial sino en la página web, lo cual lo vicia de nulidad. Pues bien, la Sala no se referirá a la argumentación referida por el actor, esto es, si el hecho de que un acto de contenido general no haya sido publicado en el Diario Oficial provoca su nulidad o no, toda vez que eso ya lo ha definido la jurisprudencia, y en el sub lite se trata del requisito eficacia y no de validez; no obstante lo anterior se observa que la inconformidad real es porque la publicidad se dio a través de la página web y no en el Diario Oficial. Entonces corresponderá en este momento analizar si el medio utilizado para la publicidad fue válido conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que el acto demandado se publicó conforme a lo autorizado por la norma citada, esto es, a través de la página web de la entidad, como en efecto lo autoriza la ley, es decir, a través de uno de los medios permitidos como lo es la página electrónica de la entidad, la cual será consultada por las personas vinculadas a la universidad o por quienes quieran acceder a los servicios que ella presta. Frente al caso de la Universidad del Magdalena y la publicación del Acuerdo 017 de 9 de septiembre de 2003, la misma no se hizo en el Diario Oficial, sin embargo, la entidad lo publicitó en su página web, con lo cual se cumplen las exigencias del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Además de lo anterior, se precisa por la Sala que la misma Ley 1437 de 2011, en su capítulo IV, del Título III, regula lo
relacionado con el uso de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo, lo cual, fue puesto en práctica por la entidad demandada, para dar a conocer el acto demandado. Por otra parte, la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala que en materia de concursos, la publicación de los actos administrativos de preferencia se hará en la página web de la entidad.
Dice la norma: “Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones
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