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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00286-01(4305-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00286-01(4305-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA-Requisitos / TÍTULO PROFESIONAL DE FORMACIÓN AVANZADA-Prueba Además del desempeño del cargo del nivel profesional en propiedad, se tiene que el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 estableció los factores que se tendrían en cuenta por el jefe de la entidad al momento de proceder a su reconocimiento, en los siguientes:- Título de profesional de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado en las áreas directamente relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado. - Experiencia adicional adquirida en la práctica de la profesión.- Participación en eventos académicos en áreas relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado o que correspondan con las funciones propias del respectivo cargo. -Docencia que el funcionario hubiese desarrollado en instituciones de educación superior debidamente reconocidas oficialmente. Frente al requisito relacionado con el título profesional de formación avanzada, la parte actora no demostró haber cursado estudios superiores de especialización, maestría o doctorado en áreas directamente relacionadas o que tengan que ver con las funciones propias del cargo, razón por la cual al incumplir con esta exigencia, no es necesario el estudio de los demás requisitos de que trata el régimen especial de la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas, se puede concluir, una vez se ha examinado el material probatorio que obra dentro del expediente, que la parte actora no acreditó los requisitos exigidos por la ley y en esas condiciones procederá la revocatoria de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1386 DE 1996 / DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00286-01(4305-16)

Actor: MARIA DE JESÚS ALVAREZ OLIVEROS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 11 de noviembre de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Contraloría General de la República.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Maria de Jesús Alvarez Oliveros, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del oficio 81117 de 11 de julio de 2012 proferido por el gerente de talento humano de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que las sumas que se reconozcan por concepto del retroactivo de la prestación sean indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, conforme al índice de precios al consumidor; que se cancelen los interés señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A; y, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 05458 de 22 de junio de 1990 ingresó a la Contraloría General de la República en el cargo de revisor de documentos, nivel técnico, grado 01, en la auditoría especial ante la Electrificadora de Santa Marta. 1.1.2.2. Como resultado de la superación de un concurso interno realizado por la entidad a través de la convocatoria 0394 de 28 de febrero de 1994, fue designada en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 10, en la Dirección Seccional del Magdalena el 19 de julio de 1994. 1.1.2.3. Es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1386 de 1996, en consideración a que ha desempeñado cargos en propiedad en el nivel profesional, es economista

de la Corporación Unicosta, y ha acreditado más de 10 años de experiencia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalan los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 17 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 929 de 1976; 2 del Decreto 119 de 1988; y, las Leyes 60 de 1990, 4.ª de 1992 y 106 de 19931. Narró que los actos acusados quebrantan las disposiciones señaladas como vulneradas, al no garantizarle el derecho a la prima técnica, cuando se encuentra claramente establecido que sí reunió los requisitos exigidos en la ley para obtener tal beneficio, como es su desempeño en propiedad en el nivel profesional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y su experiencia altamente calificada en el ejercicio de los empleos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes2: 1.2.1. Señaló que la decisión impugnada por la actora no constituye un verdadero acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 1 Folios 20 a 32 2 Folios 191 a 214 toda vez que no contiene una decisión del Contralor General de la República que niegue la asignación de la prima técnica, sino un memorando expedido por el gerente de talento humano ante las numerosas solicitudes que se limitan a

expresar y recordar los pronunciamientos existentes y traza su propia opinión sobre el tema objeto de solicitud, por lo que consideró que debe declararse la figura de la inhibición. 1.2.2. Advirtió que en caso de analizar los cuestionamientos de fondo, se declare su falta de prosperidad, como quiera que de los supuestos establecidos en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, el nivel profesional fue excluido del reconocimiento y pago de la prima técnica, razón por la cual la demandante no tendría derecho, pues no consolidó su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997. Propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia del acto administrativo, caducidad y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Contraloría General de la República reconocer y pagar en favor de la señora Maria de Jesús Alvarez Olivero la prima técnica en el equivalente al 20% del salario básico mensual, a partir del 18 de febrero de 20113. Señaló que del análisis de lo dispuesto en los Decretos, 1661 de 1991, 1384 de 1996 y de los supuestos de la Ley 103 de 1993, se tiene que la actora reunió los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con el título de economista, ocupaba un cargo en propiedad del nivel profesional y más de tres años de experiencia relacionada con

el ejercicio de sus funciones. 1.4. El recurso de apelación El apoderado especial de la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia 3 Folios 272 a 285 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.4 Manifestó que del análisis probatorio que obra en el plenario, no se encontró que la actora aportara copia del título de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, requisito claramente indispensable para obtener el beneficio, pues a partir de su acreditación, se debe contabilizar la experiencia altamente calificada Advirtió que de conformidad con la normatividad interna de la entidad plasmada en las Resoluciones 445 de 5 de agosto de 1993 y 03523 de 14 de febrero de 1995, la reglamentación de la prima técnica es muy clara cuando establece que para obtener su beneficio el empleado debe acreditar requisitos que excedan los mínimos fijados para el respectivo cargo, precisamente por tratarse de una prebenda especial para premiar los altos índices de gestión. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación5. 1.5. El Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Maria de Jesús Alvarez Oliveros es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y

4 Folios 288 a 296 5 Folios 401 a 412 y 430 a 445. experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos 1384 de 1996 y 1724 de 1997. 2.2. Marco jurídico de la prima técnica - Contraloría General de la República. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978 expidió el Decreto 720 del 20 de abril de 1978 «por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», disposición que en su artículo 46 señaló lo siguiente: […] Artículo 46. De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. […] Respecto de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, el artículo 47 estableció que el empleado debe aportar i) título universitario; ii) título de formación avanzada; y, iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien pretende percibirla.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del mentado decreto, le corresponde al contralor general de la República asignar la prima técnica de acuerdo a los siguientes criterios: […] Artículo 48 de la asignación de prima técnica. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a). Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que trata el ordinal anterior. c). Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial para su desempeño. d). La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se valorarán de acuerdo con la siguiente ponderación: Experiencia hasta el veinticinco por ciento del sueldo básico. Estudios hasta el veinticinco por siendo del sueldo básico. f). En ningún caso podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica. g). No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. h). Las resoluciones sobre asignación de prima técnica deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente. i). Asignada una prima técnica cesará su disfrute cuando el funcionario que la recibe cambie de empleo.[…]»

Con posterioridad, se expidió el Decreto 149 de 14 de enero de 1991 «por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República», que en su artículo 2.º, confirió al contralor general la función de asignar la prima técnica, así: […] Artículo 2. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. Parágrafo 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad. Parágrafo 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. […] Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 106 de 1993 por medio de la cual se fijó, entre otros, las normas sobre funcionamiento y organización de la Contraloría General de República y el sistema de personal que rige la misma, normatividad que en su artículo 113 estableció lo siguiente:

Artículo 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a Nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: […]

5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los Niveles directivo-asesor, Nivel ejecutivo y el Nivel Profesional.6

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. El numeral 5.° de la citada disposición fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C100 de 1996,7 al considerar que 6 Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. 7 Este artículo muestra que la Carta ha radicado en el Gobierno la potestad de desarrollar reglamentariamente las normas marco expedidas por el Congreso en este campo salarial y prestacional, pues señala expresamente que es el Ejecutivo, y es al Gobierno y no al contralor a quien compete constitucionalmente la regulación

de los requisitos mínimos para acceder a la prima técnica en relación con todos los empleados públicos del Estado Colombiano, incluidos los Entes de Control y es con fundamento en esa reglamentación que el contralor General de la República puede proceder a asignar en casos concretos tal prestación. En virtud de lo anterior, fue expedido por el Presidente de la República el Decreto 1384 de 1996, vigente a partir del 12 de agosto de ese año, en donde bajo el marco establecido en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se concretaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de los Niveles directivo-asesor, ejecutivo y Profesional de la Contraloría General de la República, y se definió dicho beneficio como un «reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad.» El artículo 3.° del mencionado decreto señaló como criterio de otorgamiento de la prima técnica en los Niveles señalados, la acreditación de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el desempeño del cargo, y como criterios adicionales para la determinación del porcentaje de asignación, definió en su artículo 5.°, la formación avanzada, la experiencia en relación con las funciones propias del cargo, la participación en eventos académicos y el ejercicio de la

docencia en instituciones de educación superior, que ponderados conjunta o separadamente arrojarían el porcentaje final de la asignación básica mensual correspondiente a la prima técnica a asignar. De acuerdo a lo reseñado, el único criterio de asignación de la prima técnica al interior de la Contraloría General de la República en los Niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño, a partir de lo cual se ponderan otros factores, en aras de establecer el quantum de la prestación. no el contralor, quien se sujeta a las disposiciones generales establecidas por el Legislador, por lo cual no puede la ley atribuir al contralor la facultad de reglamentar los requisitos mínimos para acceder a las primas técnicas. Nótese que el literal f) confiere esa potestad al Gobierno en relación con todos los empleados públicos, lo cual incluye obviamente a los funcionarios de la Contraloría. Adicional a lo anterior, esta normativa señaló que en caso de que el funcionario tenga asignada prima técnica y obtenga un ascenso, el porcentaje correspondiente se revisará con miras a verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a los exigidos por el nuevo cargo, en cuyo caso se fijará nuevamente sobre la asignación básica mensual del nuevo cargo. Es preciso resaltar, que la normativa transcrita regula algunos aspectos para la asignación de prima técnica a los empleados de la Contraloría General de la República, tales como, los cargos susceptibles de tal reconocimiento, la cuantía

máxima de la prima, los factores para determinarla, así como el funcionario competente para reconocer dicha prestación, de manera que la expedición del Decreto 1384 de 1996, no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspectos no previstos en la normativa mencionada, por tal motivo deben ser interpretadas de forma conjunta o armónica con los decretos generales mediante los cuales se fijan las exigencias mínimas para la asignación de la prima técnica. Con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4.ª de 1992, modificó el régimen de prima técnica restringiendo su campo de aplicación únicamente a los empleados públicos de los Niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo en todos los Órganos y Ramas del Poder Público, lo que significó la modificación de las normas generales y especiales existentes en materia de prima técnica y la eliminación del nivel profesional como susceptible de su asignación, lo que se expresó en los artículos 1.º y 5.º ibidem de la siguiente manera: Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los Niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […] Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y

modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Si bien el Decreto 1724 de 1997 modificó expresamente el contenido de los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996 que permitían el reconocimiento de la prima técnica en el Nivel Profesional al interior de la Contraloría General de la República eliminándolo, preservó el derecho a dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, al precisar en su artículo 4.° lo siguiente: Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de Niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuarán disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional con ocasión del Decreto 1336 de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aún más la prima técnica para los

empleados públicos del Estado, pues eliminó el nivel ejecutivo como susceptible de su asignación. En su artículo 1.° señaló que esta prestación sería devengada por quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, en su artículo 4.° resguardó dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior. Más adelante, el Presidente de la República expidió el Decreto 920 de 30 de Marzo de 2005, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones, entre las cuales se señaló que el contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo conforme a lo previsto en el Decreto 1384 de 1996, esto es, atendiendo a exigencias de requisitos mínimos y a los factores de valoración que se deriven de las mismas. 2.3. Caso concreto 2.3.1. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, y en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 20168, la parte actora acreditó su incorporación a la planta de personal de la contraloría, en carrera administrativa, lo cual satisface uno de los requisitos que se ha señalado para que

el funcionario o empleado sea beneficiario de la prima técnica, esto es, que el servidor se encuentre en un cargo en propiedad. En efecto, el material probatorio que obra en el plenario se encontró probado que i) la actora ingresó a la Contraloría General de la Nación el 22 de junio de 1990 para desempeñar el cargo de revisor de documentos, nivel técnico, grado 4, en la Auditoria Especial ante la Electrificadora de Santa Marta9; ii) por medio de la Resolución 04623 de 19 de julio de 1994 fue designada en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 10, en la Dirección Seccional del Magdalena, en periodo de prueba10; iii) a través de la Resolución 00758 de 28 de abril de 1995, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 1011: y, según consta en la Resolución 01172 de 9 de marzo de 2000 se ordenó su incorporación a la planta global de la entidad en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 212. De igual manera, se encuentra que además de su desempeño en propiedad, acreditó los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo del nivel profesional, establecidos en la Resolución 03398 de 199413, tales como el título académico de Economista de la Corporación Unicosta14 y tres años de experiencia profesional. 2.3.2. Además del desempeño del cargo del nivel profesional en propiedad, se tiene que el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 estableció los factores que se tendrían en cuenta por el jefe de la entidad al momento de proceder a su reconocimiento, en los siguientes:

8 Expediente 4499-13 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero 9? Folio 37 10 Folios 45 a 47 11 Folios 49 a 50 12 Folio 51 13Por el cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República. 14 Folio 94 - Título de profesional de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado en las áreas directamente relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado. - Experiencia adicional adquirida en la práctica de la profesión. - Participación en eventos académicos en áreas relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado o que correspondan con las funciones propias del respectivo cargo. -Docencia que el funcionario hubiese desarrollado en instituciones de educación superior debidamente reconocidas oficialmente. Frente al requisito relacionado con el título profesional de formación avanzada, la parte actora no demostró haber cursado estudios superiores de especialización, maestría o doctorado en áreas directamente relacionadas o que tengan que ver con las funciones propias del cargo, razón por la cual al incumplir con esta exigencia, no es necesario el estudio de los demás requisitos de que trata el régimen especial de la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas, se puede concluir, una vez se ha examinado el material probatorio que obra dentro del expediente, que la parte actora no acreditó los requisitos exigidos por la ley y en esas condiciones procederá la revocatoria de la sentencia apelada.

3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615, respecto de la condena en

costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se 15 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede

condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenará en costas a la parte actora, en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 365 del CGP16 y al encontrarse acreditado que la parte demandada actuó en segunda instancia, a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Maria de Jesús Alvarez Oliveros contra la Contraloría General de la República. En su lugar, 1-DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. 16 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias 2CONDENASE en costas a la parte demandante en ambas instancias y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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