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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00297-01(2474-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00297-01(2474-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Extemporánea / CADUCIDAD – Término para presentar demanda / TERMINACIÓN DEL VINCULA LABORAL - Tiene aplicabilidad el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]n este punto la Sala encontró que este día se cumplieron dos presupuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para reanudar el conteo de la caducidad, esto es: i) La expedición de las constancias de celebración de la audiencia de conciliación y, ii) el vencimiento de los tres meses, en tanto que la solicitud de conciliación se presentó el 5 de mayo de 2014. Así las cosas, en cualquiera de los dos eventos el cómputo del término de la caducidad se reinició el 6 de agosto 2014, luego el plazo para la presentación de la demanda vencía el día 29 de igual mes y anualidad, data en la que se cumplían los 24 días que faltaban para completar los 4 meses de que trata el ordinal 2.° literal ) del artículo 164 del CPACA. De esta manera, al ser radicada el 1.º de septiembre de 2014 es claro que se incoó por fuera del tiempo establecido por la norma enunciada y en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la demandante alegó haber recibido el acta de conciliación el día 11 de agosto de 2014 y no el 5 como lo dice el certificado expedido por la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos

Administrativos y allegó copia del recibido de esta. Para la Sala esta situación en nada varía la decisión que aquí se confirma, puesto que, si se tuviera en cuenta la fecha del 11 de agosto de 2014 para el inicio de la reanudación del cómputo de la caducidad, esta no le aplicaría como fecha última para la caducidad del medio de control, comoquiera que el 5 de agosto de 2014 se cumplió el término de los 3 meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2011, luego al ser ese presupuesto el que se materializó primero el conteo de la caducidad sí se reanudó el 6 de agosto de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL d)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00297-01(2474-15)

Actor: NIDIA ROSA ROMERO CABAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Nidia Rosa Romero Cabas, contra el

Departamento del Magdalena, Asamblea Departamental, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones1 La señora Nidia Rosa Romero Cabas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la anulación de la Resolución 054 del 4 de diciembre de 2013, proferida por la Asamblea Departamental del Magdalena, a través de la cual se negó la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de estas. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada lo siguiente: i) Reliquidar y pagar las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 debidamente indexadas y con la inclusión de los factores salariales a que tiene derecho en su condición de diputada, como son: primas de vacaciones, de servicios, de navidad y bonificación y, ii) reconocer y cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías referidas, consistente en un día de remuneración por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el año 2012. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del auto del 10 de abril de 20152, rechazó la demanda interpuesta por la señora Nidia Rosa Romero Cabas, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. El a quo consideró que había vencido el término de caducidad de que trata el literal d) del ordinal 2.° el artículo 164 del CPACA puesto que la Resolución 054 de

20133 se notificó el 28 de enero de 20144 por lo que, en principio, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 29 de 1 Folios1 a 10. 2 Folios 34 y 35. 3 Folios 11 al 13. 4 Folio 14. mayo de 2014. No obstante, el Tribunal encontró probado que la demandante radicó ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación prejudicial el día 5 de mayo de 2014, interrumpiendo el cómputo de la caducidad por un lapso de 24 días. Determinó que la diligencia se celebró el 5 de agosto del 2014. Así las cosas, advirtió que el 6 de agosto de 2014 se reinició el conteo del plazo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que por tanto la demandante tenía hasta el 29 de agosto de 2014 para presentarlo, por lo que al radicar la demanda el 1.º de septiembre de 2014 lo hizo por fuera del tiempo otorgado por la ley. 1.3. Recurso de apelación La señora Nidia Rosa Romero Cabas presentó recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 20155. Argumentó que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 4 de septiembre de 2014 y no el 29 de agosto de igual año como aseveró al a quo. Para sustentarlo, explicó que aunque la constancia de la celebración de la conciliación se expió con fecha del 5 de agosto de 2014, lo cierto es que fue

entregada físicamente por parte de la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos el 11 de agosto de dicha anualidad; por lo que el cómputo de la caducidad se reanudó el 12 de agosto de 2014 y finiquitaba el 4 de septiembre de igual data.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Nidia Rosa Romero Cabas. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la caducidad del medio de control 5 Folios 34 y 35.

El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales6. Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial7. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial8. Al respecto la Corte Constitucional ha

sostenido9: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal, ligado al principio de

seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010). Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2012-0044001(1625-16). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla. Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. 8 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 9 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente. Rodrigo Escobar Gil. esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia10. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente11. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997,magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En el texto de la sentencia se lee: «El derecho de acceso a la administración de justicia

resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 11 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.° del artículo 164 del , la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, CPACA entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo.. Es importante señalar que existen ciertas excepciones al término de caducidad, en virtud de las cuales este se ve suspendido. Así, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación lo suspende por una sola. Al respecto la norma señala: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrita es de la Sala) Bajo los parámetros de la norma, una vez radicada la solicitud de conciliación, que en todo caso debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad, interrumpe este hasta que: i) se logre el acuerdo, ii) el acta de conciliación se registre si así lo ordena la ley, iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem12 o, iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia 13. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 citado es claro en advertir que la suspensión del término de caducidad finaliza una vez se materialice cualquiera de los eventos enunciados, indicando que se debe tener en cuenta el que ocurra primero. 1.1.1. Cómputo del término de caducidad cuando se demanda el

12 La norma preceptúa. «Artículo 2.°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.» 13 Sobre el particular se puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555). Actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación referencia: Acción de reparación directa. Bogotá d.c., 25 de noviembre de 2009.

reconocimiento de acreencias laborales una vez finalizado el vínculo con la entidad demandada. Es necesario indicar que mientras exista el vínculo laboral y en vigencia de este se demande el reconocimiento y pago de una acreencia laboral, no se aplica el término de caducidad de cuatro meses consagrado en el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA, en tanto que jurisprudencialmente se ha considerado que el pago de los salarios y prestaciones sociales tiene la connotación de una prestación periódica. No obstante, se definió también que una vez finalizada la relación laboral, no aplica el criterio de periodicidad esbozado y por consiguiente, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe someterse al plazo de caducidad señalado en la norma referida14. Con el propósito de brindar claridad sobre el tema, en la sentencia del 1.° de octubre de 201415, se estableció lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el

mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] (Negrilla de la Sala). El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por concepto de cesantías. En efecto, la posición asumida por esta Corporación ha sido clara en indicar que, mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral16. 14 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01(4218-16). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C 8 de septiembre de 2017. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1.° de abril de 2014. Radicado número: 05001-23-33-000-2013-00262-01. Numero interno 3639-14. Demandante: Astrid Magnolia Zapata Salazar. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.°

Interno: 3751-2014. Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017.

Bajo tales parámetros, es posible que el servidor público solicite el reconocimiento y pago parcial o total de las cesantías y en caso tal de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, es procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento, sin que el ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad. Por el contrario, si el vínculo no subsiste, opera el término contendido en el ordinal 2.°,literal d) del artículo 164 del CPACA. 2.3. Análisis de la Sala Lo primero a indicar es que la señora Nidia Rosa Romero Cabas prestó sus servicios como diputada de la Asamblea del Magdalena para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Aunque dentro del expediente no hay prueba que de cuenta de ello, la Sala advierte que la demandante lo plasmó así en el escrito de la demanda17, razón por la que se tendrá como un hecho probado. Se encuentra demostrado además, que la señora Romero Cabas presentó la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías por los años 2010 y 2011 y la sanción moratoria por el pago tardío de estas el 7 de noviembre de 201318. Lo expuesto permite concluir que lo pedido por la demandante no se refiere a una prestación periódica, comoquiera que se extinguió el vínculo laboral de esta con la

Asamblea del Departamento del Magdalena el 31 de diciembre de 2011; por lo tanto, su pretensión está enfocada al pago de valores insolutos o indemnización de lo no recibido; en consecuencia, tiene aplicabilidad el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el ordinal 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA. Aclarado lo anterior, procederá la Sala a determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, en el sub examine se encontró probado lo siguiente: - La entidad demandada dio respuesta a la petición radicada por la demandante a través de la Resolución 054 del 4 de diciembre de 2013, con la que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías y la sanción moratoria correspondiente a los años 2010 y 201119. El acto administrativo 17 Ver el hecho 2.1 en el que se afirma que fue elegida como diputada de la Asamblea del Departamento del Magdalena para el periodo comprendido entre el 1.° d enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. 18 Folios 17 a 22. 19 Folios 11 a 13. mencionado fue notificado el 28 de enero de 201420. - El cómputo de la caducidad comenzó al día siguiente de la notificación, esto es, el 29 de enero de 2014, por lo que en principio, el término para demandar la Resolución 054 de 2014 fenecía el 29 de mayo de igual anualidad. No obstante,

este se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 5 de mayo de 201421 por un lapso de 24 días. - Revisado el expediente se determinó que la audiencia se celebró el 31 de julio de 2014, empero, ante la inasistencia de la parte convocada la Procuraduría otorgó el plazo de tres días de que trata el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 para que justificara su actuación. Transcurrido este, el Ministerio Público expidió la constancia respectiva para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad el 5 de agosto de 201422. En este punto la Sala encontró que este día se cumplieron dos presupuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para reanudar el conteo de la caducidad, esto es: i) La expedición de las constancias de celebración de la audiencia de conciliación y, ii) el vencimiento de los tres meses, en tanto que la solicitud de conciliación se presentó el 5 de mayo de 2014. Así las cosas, en cualquiera de los dos eventos el cómputo del término de la caducidad se reinició el 6 de agosto 2014, luego el plazo para la presentación de la demanda vencía el día 29 de igual mes y anualidad, data en la que se cumplían los 24 días que faltaban para completar los 4 meses de que trata el ordinal 2.° literal ) del artículo 164 del CPACA. De esta manera, al ser radicada el 1.º de septiembre de 2014 es claro que se incoó por fuera del tiempo establecido por la norma enunciada y en consecuencia,

se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la demandante alegó haber recibido el acta de conciliación el día 11 de agosto de 2014 y no el 5 como lo dice el certificado expedido por la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos y allegó copia del recibido de esta23. Para la Sala esta situación en nada varía la decisión que aquí se confirma, puesto que, si se tuviera en cuenta la fecha del 11 de agosto de 2014 para el inicio de la reanudación del cómputo de la caducidad, esta no le aplicaría como fecha última para la caducidad del medio de control, comoquiera que el 5 de agosto de 2014 20 Folio 14. 21 De conformidad con la constancia emitida por la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos visible en el folio 25. 22 Folio 25. 23 Folio 41. se cumplió el término de los 3 meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2011, luego al ser ese presupuesto el que se materializó primero el conteo de la caducidad sí se reanudó el 6 de agosto de 2014. Corolario de los razonamientos expuestos se impone confirmar la decisión de instancia. Resuelve Confirmar el auto del 10 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la señora Nidia Rosa Romero Cabas contra el Departamento del Magdalena, Asamblea Departamental, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de

su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

YSB/CL/GRAR

Relatoria JORM

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