CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00297-01(2474-15)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00297-01(2474-15)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia / ACLARACIÓN – No es la instancia para reabrir el debate procesal de fondo La aclaración de las providencias judiciales procede si en estas existen conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas, esto es, aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva. Así las cosas, la solicitud de aclaración debe limitarse a los presupuestos enunciados, lo que implica que a través de esta figura no puede reabrirse el debate jurídico ya resuelto en el auto o en la sentencia, máxime cuando el artículo 285 transcrito es claro en señalar que la providencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», ello en aplicación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de septiembre de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 0968-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00297-01(2474-15)
Actor: NIDIA ROSA ROMERO CABAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de aclaración del auto del 26 de abril de 2018 interpuesta por la señora Nidia Rosa Romero Cabas dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora Nidia Rosa Romero Cabas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 054 del 4 de diciembre de 2013, proferida por la Asamblea Departamental del Magdalena, a través de la cual se negó la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de estas.
A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada lo siguiente: i) Reliquidar y pagar las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 debidamente indexadas y con la inclusión de los factores salariales a que tiene derecho en su condición de diputada, como son: primas de vacaciones, de servicios, de navidad y bonificación y, ii) reconocer y cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías referidas, consistente en un día de remuneración por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el año 2012. 1.2. Auto del cual se solicita la aclaración1 La parte demandante pidió la aclaración del auto proferido por la Sala de la
Subsección Segunda, Subsección A de esta Corporación el día 26 de abril de 2018, a través del cual se confirmó el auto del 10 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el que se rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia se señaló que la demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías y la sanción moratoria correspondiente a los años 2010 y 2011 en favor de la señora Romero Cabas a través de la Resolución 054 del 4 de diciembre de 2013, notificada el 28 de enero de 2014, por lo que el cómputo de la caducidad comenzó al día siguiente de la notificación, esto es, el 29 de enero de 2014 y fenecía el 29 de mayo de igual anualidad. Se advirtió que la demandante al presentar la solicitud de conciliación prejudicial el día 5 de mayo de 2014 interrumpió el conteo de la caducidad por un lapso de 24 días. 1 Folios 50 a 54. Finalmente, se encontró probado que la audiencia de conciliación se celebró el 31 de julio de 2014, empero, el Ministerio Público expidió la constancia respectiva para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad el 5 de agosto de 20142. En este punto, la Sala encontró que este día se cumplieron dos presupuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para reanudar el conteo de
la caducidad, esto es: i) La expedición de las constancias de celebración de la audiencia de conciliación y, ii) el vencimiento de los tres meses. Así las cosas, se concluyó que en cualquiera de los dos eventos el cómputo del término de la caducidad se reinició el 6 de agosto 2014, y por ende el plazo para la presentación de la demanda vencía el día 29 de igual mes y anualidad, data en la que se cumplían los 24 días que faltaban para completar los 4 meses de que trata el ordinal 2.° literal ) del artículo 164 del CPACA por lo que al ser radicada la demanda el 1.º de septiembre de 2014 se incoó por fuera del tiempo caducidad. 1.3 La solicitud de aclaración El apoderado de la señora Nidia Rosa Romero Cabas solicitó aclarar o declarar ilegal la providencia referida en el acápite anterior, con apoyo en los siguientes argumentos3: En el escrito adujo que tanto el a quo como esta Sala se equivocaron al contar el término de caducidad, ya que, no es cierto que este se suspendió por un lapso de 24 días sino por 25. Señaló que ello es así, porque la solicitud de conciliación se presentó el día 5 de mayo de 2014, luego desde esta fecha y hasta el 29 de igual mes y año se debía contabilizar la suspensión y no desde el día siguiente (6 de mayo) como se hizo, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3.° del Decreto 1716 de 2009. Así, concluyó que al reanudarse el conteo de la caducidad el día 6 de agosto de
2014 debían computarse 25 días para el vencimiento del tiempo de la caducidad, por lo que este fenecía el sábado 30 de agosto de 2014, el cual se corría para el lunes 1.° de septiembre fecha de presentación de la demanda. 2 Folio 25. 3 Folios 57 y 58.
2. Consideraciones 2.1. Aclaración de providencias judiciales El artículo 285 del Código General del Proceso reguló lo relacionado con la aclaración de las providencias judiciales de la siguiente manera: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (Negrilla fuera de texto). De conformidad con la norma citada, la aclaración de las providencias judiciales procede si en estas existen conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas, esto es, aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva4.
Así las cosas, la solicitud de aclaración debe limitarse a los presupuestos enunciados, lo que implica que a través de esta figura no puede reabrirse el debate jurídico ya resuelto en el auto o en la sentencia5, máxime cuando el artículo 285 transcrito es claro en señalar que la providencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», ello en aplicación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada6. 2.2. Caso concreto 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12). Actor: Edil Mauricio Beltrán Pardo.
Demandado: Gobierno Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 28 de septiembre de 2017. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Radicación: 25000-23-27-000-2010-00285-01(0032-13). Actor: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2017.
En el presente caso, la señora Nidia Rosa Romero Cabas en la petición de
aclaración de la providencia, manifestó que la Sala incurrió en un error al concluir que el término de caducidad se suspendió por un tiempo de 24 días una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de a Nación. Adujo que en realidad este se paró por un lapso de 25 días, puesto que el cómputo de la suspensión debía iniciarse desde el día en que se presentó la solicitud de conciliación (5 de mayo de 2014) en virtud del contenido de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3.° del Decreto 1716 de 2009 y no desde el día siguiente, como se hizo. Tal situación, advirtió, implicaba que el término de caducidad se vencía el sábado 30 de agosto de 2014 y no el día 29 de igual mes y año, lo que a su vez permitía que se presentara la demanda el lunes 1.° de septiembre, tal como se hizo. Pues bien, para la Sala es claro que la demandante con la solicitud lo que pretende es que se revise la decisión adoptada en el auto del 26 de abril de 2018 y se efectúe nuevamente el cómputo de la caducidad, aspecto que no puede adelantarse a través de la aclaración de las providencias. En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
Además, con la petición de efectuar nuevamente el análisis sobre la configuración de la caducidad es claro que la demandante busca que se revoque la decisión adoptada, lo que también desconoce la prohibición contenida en el artículo 285 del CGP que preceptúa que las providencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez que las emitió y a su vez, quebranta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración del auto del 26 de abril de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve Denegar la solicitud de aclaración presentada por la señora Nidia Rosa Romero Cabas del auto del 26 de abril de 2017 por medio del cual se declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del presente proceso. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase