CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00305-01(1769-18)

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00305-01(1769-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Excepcionalmente cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Así las cosas, y como la conclusión del tribunal se concretó en que el acto que acató la tutela era el enjuiciable en el sub lite, ello contraría la regla general que se ha sentado en torno a ese tipo de actos, esto es, que son de ejecución y que no son susceptibles de control mediante el mecanismo ordinario que se analiza. Tal conclusión de enjuiciabilidad solo hubiera sido viable ante alguno de los eventos excepcionales previamente señalados; sin embargo, como se precisó con antelación, en el expediente no obra prueba del acto que acató el fallo de tutela para corroborar si se configuró alguno de ellos y, en todo caso, de lo que se demostró en el plenario y de lo que se cuestiona en el sub lite se infiere que no hubo, por parte del Concejo Distrital de Santa Marta, un exceso en torno a lo ordenado por el juez de tutela, pues su orden se dirigió, precisamente, a la realización de una nueva sesión del Concejo y la elección de una nueva Mesa Directiva y, en concreto, de un nuevo secretario, y tal situación fue la que generó la inconformidad que planteó el actor en esta controversia. Ahora bien, el acto

administrativo que se cuestiona, es aquel que dio respuesta a la petición formulada por el señor Barros Barros, una vez cesaron los efectos de la decisión de tutela, y en la cual reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el interregno en que estuvo desvinculado del servicio, acto que, en sentir de la Sala, sí es idóneo para reclamar el restablecimiento del derecho que se pretende en la controversia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la excepción de los actos de ejecución que pueden ser objeto de control judicial, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,sentencia del 6 de agosto de 2015 Rad. 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e). DECISIÓN AMPARADA EN ORDEN JUDICIAL – Goza de presunción de legalidad / CARÁCTER TRANSITORIO DE ORDEN DADA EN ACCIÓN DE TUTELA / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL – Procedencia hasta los efectos señalados en el fallo de tutela [L]a Sala infiere que la decisión inicial que impidió al demandante fungir como secretario, está amparada en una orden de tutela, y, por ende, goza de presunción de legalidad; por lo tanto, durante el tiempo en que ella surtió efectos, no hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se reclaman; sin embargo, una vez cesaron esos efectos, sí procede tal reconocimiento (…)

Ahora bien, y pese a que la decisión del juez de tutela, en un principio, tuvo efecto permanente y definitivo, al resolver la impugnación interpuesta en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta hizo una modificación al respecto y le dio el carácter de transitoriedad, es decir que ese efecto tan solo permanecería vigente, siempre que el actor de tutela formulara, en forma oportuna, el medio de control ordinario que correspondiera, pero, si no procedía de conformidad, «cesar[í]an los efectos de [esa] sentencia de tutela».(…) En las anteriores condiciones, y según lo indicado líneas atrás, los 3 días posteriores a la expedición del fallo de tutela de segunda instancia se habrían completado el 13 de febrero de 2013. De esa manera, el actor de tutela debió incoar la acción electoral dentro de los 30 días siguientes, esto es, el 3 de abril de 2013, pero solo lo hizo hasta el 5 de junio de 2013. Lo expuesto previamente, permite concluir que la inactividad por parte del actor de tutela, al no haber incoado la demanda electoral dentro del término de ley, hizo que cesaran los efectos del amparo constitucional, a partir del 4 de abril de 2013, y, por ende, desde ese momento, volvieron a surtir efectos las decisiones adoptadas en la sesión de que da cuenta el Acta 153 -cuya suspensión se había dispuesto de manera transitoria por el fallo de tutelaentre ellas, la que interesa a la controversia bajo análisis, esto es, la relativa a la elección del señor Barros Barros.

Como consecuencia, a partir de esa fecha el Concejo Distrital de Santa Marta debió permitirle ejercer la labor de secretario, para la cual había sido elegido y respecto de la cual había tomado juramento. No obstante lo anterior, ello no ocurrió así, pues al aquí demandante tan solo se le permitió acceder al empleo el 23 de septiembre de 2013. Por lo tanto, sí procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causados entre el 4 de abril y el 22 de septiembre de 2013, lapso durante el cual estuvo desvinculado del servicio de secretario sin soporte legal alguno. Bajo tales consideraciones, la Sala revocará la sentencia emitida por el a quo, que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se anulará el oficio acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso enunciado con antelación.(…) La condena al respecto se impondrá en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, comoquiera que fue la entidad que actuó en defensa de los intereses de la parte demandada bajo el entendido de que el Concejo Distrital no cuenta con personería jurídica; sin embargo, como este sí es titular, entre otros, del atributo de patrimonio propio, se determinará que la condena se pague con cargo a este, en tanto que sí cuenta con tal atributo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00305-01(1769-18)

Actor: RAFAEL SEGUNDO BARROS BARROS

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Tema: Derechos salariales y prestacionales

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Segundo Barros Barros formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 5 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salariales, así como los daños y perjuicios causados.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta a (i) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, primas, indemnización moratoria y demás beneficios durante el período comprendido entre el 1 de enero

y el 23 de septiembre de 2013, esto es, mientras permaneció separado del ejercicio de las funciones de secretario general del Concejo, producto de la decisión de tutela emitida el 24 de diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, la cual se confirmó parcialmente en segunda instancia; (ii) pagar los perjuicios materiales en el equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de las cotizaciones en salud y gastos médicos de su hijo; (iii) pagar los perjuicios morales producto del daño sufrido, a favor tanto del demandante como de su esposa y sus menores hijos; (iv) pagar los aportes de seguridad social en pensión y en salud; (v) declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; (vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vii) actualizar la condena con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y (viii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rafael Segundo Barros Barros fue elegido secretario del Concejo de Santa Marta, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y prestó juramento para ese efecto mediante Acta 153 de noviembre de 2012. ii) El 24 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones

de conocimiento de Santa Marta, dictó fallo dentro de una acción de tutela, mediante el cual dejó sin efecto el Acta 153 de noviembre de 2012 emanada del Concejo Distrital. La providencia anterior se confirmó parcialmente, en segunda instancia. iii) El 1 de enero de 2013, en cumplimiento de la providencia judicial, se convocó a sesiones extraordinarias del Concejo de Santa Marta con el fin de elegir, nuevamente, la Mesa Directiva y el secretario general de esa Corporación y, con ello, se violaron los derechos fundamentales del demandante. iv) La acción de tutela fue formulada por uno de los concejales y en contra de la Mesa Directiva, no de su cargo, el cual no pertenece a ella y cuya elección se realiza para cada vigencia fiscal de 12 meses, según lo prevé el artículo 29 del reglamento interno del Concejo. v) Una vez transcurrido el período transitorio que comprendía el amparo de la acción de tutela, el concejal que interpuso ese mecanismo demandó la elección de quien había sido designado presidente del Concejo el 21 de noviembre de 2012; con esa demanda electoral se hizo evidente el interés particular del concejal y no el interés general que se invocó en la acción de tutela. vi) En el proceso ordinario en referencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. vii) En consecuencia de lo anterior, el 23 de septiembre de 2013, el señor Barros Barros tomó nuevamente posesión del cargo de secretario del Concejo, pese a que estuvo en vacancia durante los 9 meses que le antecedieron.

  1. El 9 de octubre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales dejadas de devengar; sin embargo, obtuvo respuesta negativa a su pretensión el día 5 de noviembre de 2013. ix) A causa de la ruptura laboral de que fue objeto, le sobrevinieron diversas dificultades, lo que afectó su estabilidad laboral económica y afectiva, así como la de su núcleo familiar, el cual está conformado por dos menores de edad, uno de los cuales sufre de una condición especial, pues padece de autismo de primer grado. x) La vacancia laboral durante 9 meses generó un atraso significativo en el tratamiento del menor, toda vez que le fueron suspendidos los servicios de salud y el actor no contaba con el ingreso necesario para costear el tratamiento que se venía realizando. xi) Tal situación de vacancia también afectó la estabilidad emocional de los menores, pues se vieron enfrentados a la mora en el pago de la pensión escolar, lo que se hizo evidente ante los compañeros del aula y ello los desmotivó a continuar asistiendo a clases. xii) Aparejado a lo anterior, el actor sufrió una crisis matrimonial derivada de la recesión financiera, que conllevó la desatención de los compromisos adquiridos y, con ello, el reporte en las centrales de riesgo, todo lo cual redundó en la imposibilidad de obtener créditos o beneficios para ofrecer una mejor calidad de vida a su familia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 12, 13, 25 y 53 de la Constitución

Política; la Ley 4ª de 1992; y los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1015 de 2013. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con el acto que se censura, la administración incurrió en violación del régimen salarial y prestacional del demandante y, con ello, lesionó sus intereses particulares; además, desconoció la existencia de un Estado Social de Derecho, en cuanto no tuvo en cuenta que la dignidad humana del demandante fue expuesta a diferentes penurias, producto de la separación de su empleo y la omisión en el reconocimiento del salario y prestaciones sociales; por otro lado, desconoció el deber que tiene, en su condición de autoridad pública, de facilitar y promover el respeto de los derechos laborales y, por el contrario, procedió a desconocerlos. ii) La decisión de la administración también quebrantó el derecho al trabajo del actor, pues, tal como consta en el Acta 153 de noviembre de 2012 emanada del Concejo de Santa Marta, accedió al cargo público de secretario de esa corporación pública, producto de su mérito y capacidad, y, pese a ello, fue separado del empleo producto de una orden de tutela con efectos transitorios. De manera que, al haberse interpuesto en forma extemporánea la acción ordinaria, lo que procede es mantener su derecho laboral como si nunca hubiere sido separado del servicio y, por ende, pagar los salarios y prestaciones causadas en ese periodo. iii) La Constitución Política garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas e impone en el Estado el deber de protegerlo y de estimular relaciones

laborales dignas y justas precedidas por el respeto de los principios fundamentales básicos fijados por el constituyente; con base en ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración salarial y prestacional que no pudo recibir como consecuencia de la separación del empleo para el cual tomó posesión y, por lo tanto, la negación de su reconocimiento implica una limitación al mínimo vital de un asalariado público y de su familia. iv) El salario es la contraprestación que recibe el empleado por su trabajo, de manera que la omisión o mora en su pago conlleva una crisis económica que le impide cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar; además, implica una evidente lesión de sus intereses, máxime cuando es la única fuente de ingreso que le permite lograr una vida digna. v) En el caso bajo análisis, el actor fue nombrado en el cargo de secretario general del Concejo de Santa Marta y tomó posesión de su empleo; sin embargo, tal decisión se dejó sin efecto por un juez de tutela, producto del amparo transitorio de los derechos del entonces tutelante; por ello, era necesario que este acudiera, de manera oportuna, a la acción ordinaria para cuestionar la legalidad del acto de elección; sin embargo, no lo hizo, como quedó constancia en el acta de audiencia inicial, mediante la cual se determinó que su accionar fue inoportuno y, por ello, prosperó la excepción de caducidad. vi) La consecuencia de la determinación anterior fue que las cosas regresaran al estado anterior al momento en que se dejó sin efectos el acta de elección; lo

anterior, en el entendido de que la decisión de tutela tenía efectos transitorios y su permanencia en el tiempo estaba sujeta a que se hiciera uso de la acción ordinaria en la oportunidad correspondiente, pero como ello no ocurrió, los efectos de la decisión judicial cesaron y la condición expiró. vii) Pese a lo anterior, durante el lapso en que tuvo efectos la orden de tutela, el actor había adquirido unos derechos laborales producto del nombramiento y la posesión en el cargo de secretario; por ello, en virtud de la decisión transitoria, y de la consecuente separación del empleo, dejó de devengar los salarios y prestaciones sociales que le correspondían; de modo que al cesar los efectos de la orden de tutela, surge a su favor el derecho a recibir los emolumentos que no pudo devengar, durante el lapso correspondiente. ix) Es evidente que mientras el servidor estuvo separado del cargo para el que fue nombrado, no podía haber remuneración; sin embargo, una vez cesaron los efectos de la sentencia de tutela que ordenó suspender el acta que da cuenta de su nombramiento, surgió el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante ese lapso, comoquiera que se reviven los efectos del Acta 153, como si nunca se hubieran suspendido. De tal manera, resulta contrario a la equidad y la justicia omitir el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los que estuvo privado durante el aludido período. Bajo el anterior entendimiento, procede el reconocimiento y pago de aquellos y de estas, conforme a lo normado en el Decreto 1919 de 2002 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

1.2. Contestación de la demanda El Distrito de Santa Marta, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 1 Folio 234 a 237. i) Aunque el período para el que fue elegido el demandante inicialmente comprendía 12 meses, al momento en que se produjo la cesación de funciones, ello se hizo en acatamiento de un fallo de tutela; además, durante ese interregno, el actor no ejerció las funciones del cargo, por lo que no puede reconocerse a su favor ningún emolumento, pues, se repite, estaba en ejecución la medida adoptada en acatamiento de una orden judicial. ii) Ni en la Constitución Política ni en la ley existe norma que defina el sector del municipio al cual pertenece el Concejo, esto es, si hace parte del nivel central o si constituye un órgano independiente; sin embargo, de la normativa existente y de la jurisprudencia se infiere que pese a que es un organismo del orden municipal, no pertenece a la administración central o descentralizada; por lo tanto, el Distrito no es el llamado a responder por una eventual condena y, bajo tal circunstancia, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) La demanda se presentó cuando habían transcurrido más de 4 meses y, por ello, debe prosperar la excepción de caducidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2017,2 denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

  1. El acto que se cuestiona en el sub lite es el que negó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales al demandante durante el lapso en que estuvo desvinculado del cargo de secretario del Consejo de Santa Marta, producto de un fallo dictado dentro de una acción de tutela que consideró irregular la elección de la Mesa Directiva y del secretario de la Corporación. ii) La orden de la acción de tutela tuvo efectos transitorios hasta que se debatiera en sede judicial ordinaria la legalidad de la aludida elección; sin embargo, dicha orden perdió sus efectos en el momento en que el tribunal declaró la caducidad dentro del proceso de nulidad electoral y, con tal circunstancia, recobró vigencia la conformación inicial tanto de la Mesa Directiva como del secretario del Concejo Distrital. 2 Folios 449 a 460. iii) En ese orden, y «aunque la cesación de los efectos del Acta mediante la cual había sido nombrado como Secretario del Concejo Distrital de Santa Marta, había sido producto de una acción de tutela, esto no impedía que el accionante controvirtiera la legalidad de la misma ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo que quiere decir, que el acto administrativo dictado como consecuencia de la orden de tutela, mientras estuvo vigente gozó de presunción de legalidad, puesto que no fue cuestionado». iv) Además «al no haberse declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efectos el Acta que consagró su nombramiento, como consecuencia de la orden de tutela, no puede pretender el mismo, que le sean cancelados unos salarios que no se causaron, por una orden judicial cuyos efectos, aun transitorios,

se presumen legales». v) Así las cosas, lo que el actor pretendió al demandar la legalidad del acto acusado fue revivir términos, pues lo que debió cuestionar fue la decisión que lo desvinculó del servicio y, por ello, no pueden prosperar sus pretensiones. 1.4. El recurso de apelación El señor Rafael Segundo Barros Barros, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) No era viable demandar el acto que se sugiere en la sentencia proferida por el a quo, toda vez que este se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela4 y el Consejo de Estado ha denominado estos actos, como de ejecución, los cuales no son susceptibles de enjuiciamiento por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Aunque los actos de ejecución, eventualmente, pueden controlarse por la jurisdicción ello solo procede siempre que en ellos se enmarquen situaciones 3 Folios 465 a 467. 4 Se precisa que aunque en el escrito de apelación se mencionó el Acta 153 de 2012, en la que se designó al demandante como secretario del Concejo y cuya elección quedó suspendida como consecuencia del fallo de tutela, al leer, en detalle, el argumento, se entiende que se pretendía referir al acto que ejecutó la orden de tutela, pues, en forma textual se indicó: «No se debe enjuiciar el acto administrativo (Acta 153 de 2012) por cuanto sólo se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela» en ese orden, se debe entender que la mención entre paréntesis no obedece al acto al que

se hacía alusión. distintas de las establecidas en la sentencia; sin embargo, ello no ocurrió en el sub examine; por lo tanto, no se debía demandar; en consecuencia, es viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto del acto materia de censura. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Rafael Segundo Barros Barros, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar5 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; como consecuencia de ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.5.2. El Distrito de Santa Marta La apoderada de la entidad demandada hizo uso del término para alegar de conclusión6 y señaló que la controversia fue analizada de manera contundente y acertada por el tribunal; además, es evidente que la decisión de suspender, de manera transitoria, el acto de elección del demandante fue el resultado de una orden de tutela, de modo que el acto que ejecutó esa decisión fue el que debió demandar el actor, a través del medio de control de la referencia. Bajo ese entendido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el acto que se demandó en el sub lite es el verdaderamente enjuiciable para resolver la controversia planteada por el señor Rafael Segundo Barros Barros; en caso afirmativo, (ii) si el demandante tiene

derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales durante 5 Folios 498 y 499. 6 Folios 500 a 514. 7 Folio 515. el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio, producto de una orden transitoria, dictada dentro de un fallo de tutela; (iii) si procede el pago de los perjuicios que se reclaman; y (iv) si es el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta el llamado a responder ante una eventual condena o si procede declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Marco normativo El artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los fines esenciales del Estado, garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese ordenamiento superior y, entre de ellos, están el derecho al trabajo,8 la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la interpretación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho,9 entre otros. De otro lado, el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» en su artículo 8º, en materia de amparo transitorio ordenado mediante la referida acción constitucional, prevé Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial

competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (Resalta la Sala). Además, el artículo 164, numeral 2º, literal a), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 8 Artículo 25 de la Constitución Política. 9 Artículo 53 constitucional. a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; […] (Se destaca) 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. La relación laboral del demandante i) El 21 de noviembre de 2012,10 el Concejo Distrital de Santa Marta se reunió en sesión ordinaria, para tratar diferentes asuntos, entre ellos, la elección de los

miembros de su Mesa Directiva y del secretario de esa corporación, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. En torno a esta última, el acta da cuenta de lo siguiente:

D. SECRETARIO GENERAL […] El Presidente De La Corporación N.J.C.R., le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal R.C.

Postulo en nombre de la bancada del partido Conservador al Doctor RAFAEL BARROS, para que continúe en el período comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013. El Presidente De La Corporación N.J.C.R., le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal J.L.: Postulo para Secretario General en el período 01 de enero de 2013 al 31 de enero del mismo año, perdón… bueno repetimos señor presidente por Dios, postulo al doctor M.L.M. para el período 01 enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. El Presidente De La Corporación N.J.C.R., le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal B.G.M.: Honorable Presidente en nombre de mi partido y como dice este comunicado B.M. vocero Oficial, no como dice gente que no conoce a este señor, postulo al señor RAFAEL BARROS BARROS, para que continúe en la secretaria (sic) general en el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, dejo constancia que el comunicado que yo tengo soy declarado vocero oficial de mi partido […] El Presidente De La Corporación N.J.C.R.: 10 Folios 45 a 84.

Hay que aclarar que el secretario hace parte del partido MIO y por eso lo está postulando el doctor B.M.. Vamos a continuar con el orden del día señor secretario por favor. El Presidente De La Corporación N.J.C.R., le ordena al Secretario General llamar únicamente a los partidos que no inscribieron su bancada. PARTIDO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, M.I.P.A.: voto por el doctor RAFAEL BARROS […] ALIANZA SOCIAL INDÍGENA, P.G.A.: para el cargo de secretario general período 2013 voto por el señor M.L.[…]

PARTIDO LIBERAL R.D.D C: voto por el cargo a la secretaria doctor M.L. PARTIDO LIBERAL R.P.O.: voto por el secretario en el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, por el doctor M.L.M., dejo constancia que no hay urna ni comisión escrutadora. PROGRESISTAS POR AMOR A SANTA MARTA N.C.R.: voto hoy para la posición de secretario general del concejo en el período comprendido entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 por el doctor M.L. PARTIDO CAMBIO RADICAL C.A.P.: como vocero del partido cambio radical pido que se lea el acta que reposa en la entidad.

El secretario general da lectura del acta del partido cambio radical, el cual postula para el cargo de secretario general al doctor RAFAEL BARROS BARROS. […] AFROVIDES J.L.L.: voto por el doctor M.L., dejo constancia que no hay urna ni comisión escrutadora, quien funge como tal es el secretario quien tiene aspiraciones a ser relegido en esta corporación.

PARTIDO VERDE A.R.CH.P.: deja constancia que el secretario es notario, juez y parte, también deja constancia que no existe urna, ni comisión escrutadora, estamos en elecciones y lo más inaudito es lo que estoy viendo. Yo voto por el doctor M.L. PARTIDO VERDE L.G.Z. Voto por la secretaría general es por el doctor M.J.L. PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “U” J.M.M.B.: muchas gracias señor Presidente, voto por el doctor RAFAEL BARROS como secretario general […] PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “U” J.C.: voto por la secretaria (sic) del concejo del 1 de enero al 31 de diciembre para RAFAEL BARROS BA

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