🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00316-01(4019-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00316-01(4019-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS – Naturaleza jurídica / INSTITUTO

NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – Naturaleza jurídica / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO – Competencia de la justicia administrativa Al ser Instituto Nacional de Adecuación de Tierras un establecimiento público, la regla general es que las personas vinculadas sean servidores públicos y solo los de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En este sentido, la circunstancia alegada por la demandada no se demostró en el plenario, pues conforme a las pruebas aportadas, el actor ostentaba el empleo de auxiliar administrativo código 5120 grado 13, esto es, que su función no era de obra pública. Bajo dicha circunstancia, esta jurisdicción es competente para conocer del presente medio de control.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1278

DE 1994 – ARTÍCULO 2

PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10)

años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00316-01(4019-16)

Actor: MARBEL JOSÉ SUBA ACEVEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión vejez | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

S-O-070-2019 ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la

demanda. ANTECEDENTES El señor Marbel José Suba Acevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 021426 del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante y, la nulidad de la Resolución RDP 036993 del 13 de agosto de 2013, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.

2. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 189 del CPACA. Cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la citada normativa.

4. Condenar en costas a la UGPP. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 a 4.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El demandante prestó servicios al Estado por más de 20 años, por lo que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de vejez, a través de Resolución PAP 050149 del 20 de junio de 2011, efectiva a partir del 4 de julio de 2008.

2. Para definir el monto de liquidación de la pensión, la entidad demandada estimó el 75% del promedio de los últimos 10 años, es decir, entre el 1.° de febrero de 1990 y el 30 de enero de 2000.

3. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición el 13 de febrero de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tal y como lo prevé la Ley 33 de 1985.

4. La solicitud presentada, fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 021426 del 9 de mayo de 2013, por cuanto se consideró que para el IBL de la prestación reconocida se debía tener en cuenta lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores eran los prescritos en el Decreto 1158 de 1994, aunado a ello, no valoró el certificado aportado por nuevos factores dado que obraba en copia simple.

5. Contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación. La entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución RDP 036993 del 13 de agosto de 2013, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la

contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 4 a 7. 4 Folios 253 a 256. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso en la audiencia inicial a folio 253 vuelto del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La UGPP propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y

PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS.

Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del CGP, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de

legitimación en la causa y prescripción extintiva, dispuestas en en numeral 6° del CPACA y como la entidad solo propuso excepciones de fondo en la contestación de la demanda, las mismas no serán analizadas en este momento procesal (17:36). […]» (Mayúscula del texto original). Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última7. En el sub lite de folios 253 vuelto y 254 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] establecer si, el señor Marbel José Suba Acevedo tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio según lo previsto por la Ley 33 de 1985, o si por el contrario dicha pensión fue reconocida en debida forma por parte de CAJANAL. (Min 18:21 – 19:08). […]» (Mayúscula del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA8

El a quo, profirió sentencia escrita el 13 de abril de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por

audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 Folios 257 a 267. Como primera medida indicó que salvo las normas legales en contrario, el régimen jurídico previsto para el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores nacionales y territoriales, era la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2264 de 1947, normativa que rigió hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, la cual a su vez, fue derogada por la Ley 33 de 1985, que se torna aplicable al sector público sin distinción alguna a los empleados oficiales de todos los órdenes. Posteriormente, afirmó que en reiterada jurisprudencia y, precisamente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior vigente a la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, ésta última comprende tanto el porcentaje o tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, pues el principio de inescindibilidad impone aplicar la Ley 33 de 1985 de manera integral. De otro lado, analizó la posición de la Corte Constitucional respecto de la liquidación de la pensión de los favorecidos con el régimen transición y acogió el criterio del Consejo de Estado, en virtud del principio pro operario, por lo que debía aplicarse en el sub lite, lo regulado en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente a

los factores salariales, concluyó que debían incluirse los devengados en el año anterior al retiro del servicio, cuando constituían salario. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto el derecho del demandante se hizo exigible al momento de reconocerse el derecho pensional (4 de julio de 2008) y solo hasta el 14 de febrero de 2013, elevó la petición para la respectiva reliquidación, por lo que las sumas adeudadas con anterioridad al 13 de febrero de 2010 se encontraban prescritas. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Marbel José Suba Acevedo en un 75% de lo devengado en el último año de servicio (febrero de 1999 a enero de 2000), con la inclusión de los siguientes factores: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio y auxilio de alimentación. En caso de no haber efectuado los aportes respectivos, deberán descontarse; iii) ordenó la actualización de las sumas ordenadas; iv) declaró la prescripción de mesadas pensionales con anterioridad al 14 de febrero de 2010, v) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; vi) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada9: solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen:

En primer lugar, arguyó que en el presente asunto no debe darse aplicación a la sentencia del Consejo de Estado sino a la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues los artículos 241 y 243 de la Carta Fundamental, claramente determinan que las decisiones como la sentencia citada, constituyen precedente y al ser la Corte Constitucional a quien el constituyente primario le otorgó la guarda de la Constitución, obligan tanto a los administrados como a los servidores públicos, por contener aquellas decisiones fuerza vinculante. Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que aplicó el tribunal en primera instancia, se profirió de forma posterior a la consolidación del derecho del demandante, además en dicha providencia, no se señaló que esta debía aplicarse en forma retroactiva, asimismo sostuvo que el libelista no era beneficiario de ningún régimen especial y adquirió el estatus de pensionado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que los factores a reconocer eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por tal motivo, si se revisaba el acto administrativo de reconocimiento, se podía verificar que se tuvieron en cuenta los percibidos por el demandante y que se encuentran enlistados en la citada normativa. Para apoyar su argumento, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia C-258 de 2013 y T-078 de 2014, en las cuales según su dicho, la Corte Constitucional reafirma que el IBL no hace parte del régimen de transición.

De otro lado, peticionó que en caso de que se confirme la sentencia recurrida se ordenen los descuentos de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes por el empleador, dado que dicha omisión, debilita las finanzas del Estado. También, que en el evento de que no se acoja la tesis expuesta, se verifique si el demandante es trabajador oficial dado que ostentaba el cargo de auxiliar administrativo y, en ese sentido, la jurisdicción competente sería la ordinaria laboral. Finalmente, expuso que la sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad y de sostenibilidad, pues ordenar la reliquidación con factores que no fueron objeto de aportes por parte del empleador va en contravía de la razonabilidad presupuestal. Insistió en que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación SU-230 de 2015. Parte demandante10: Peticionó que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir en la reliquidación de la pensión del señor Marbel José Suba Acevedo la bonificación por recreación y el «sueldo de vacaciones», factores que fueron percibidos en el último año de servicio. 9 Folios 278 a 300. 10 Folios 301 a 302. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Entidad demandada12 : Insistió en que se debe dar aplicación a la sentencia SU230 de 2015.

Ministerio Público13 La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar un recuento de lo discurrido en el proceso, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado e indicó que la pensión del demandante debía efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica, por lo que era procedente la reliquidación de la pensión tal y como lo señaló el a quo. En virtud a ello, solicitó confirmar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar que, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso15, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 11 Folios 325 a 326 vuelto y 332 a 335. 12 Folios 337 a 340. 13 Folios 341 a 348 vuelto. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Cuestión previa: La entidad demandada alegó que se debía verificar la calidad de trabajador oficial del señor Marbel José Suba Acevedo y por ende, la competencia de esta jurisdicción para conocer del presunto asunto. Ahora bien, a pesar de que dicha excepción no fue expuesta al momento de contestar la demanda por parte de la UGPP, momento procesal procedente al tenor de lo previsto en el artículo 172 del CPACA, en virtud al principio de acceso a la administración de justicia, se realizará el estudio correspondiente. En efecto, se tiene que conforme a certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural visible en documento 7 del cd visible a folio 231 del expediente, en concordancia con la Resolución 00377 del 31 de

enero de 2000 que retiró del servicio al demandante, prestó sus servicios entre el 1.° de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 2000, en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (ya liquidado), en el cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 13. Bajo dicho entendido, se tiene que el Decreto 1278 de 1994 «por el cual se modifica la Estructura Orgánica y Funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -Himat-», preceptuó en su artículo 2 lo siguiente: «[…] ARTICULO 2o. NATURALEZA. El Instituto Nacional de Adecuación de TierrasINATes un establecimiento público del orden nacional, dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. […]» (Subrayas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 5 señaló: «[…] ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser

desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible. […]» Conforme a lo anterior, al ser Instituto Nacional de Adecuación de Tierras un establecimiento público, la regla general es que las personas vinculadas sean servidores públicos y solo los de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En este sentido, la circunstancia alegada por la demandada no se demostró en el plenario, pues conforme a las pruebas aportadas, el señor Marbel de José Suba Acevedo ostentaba el empleo de auxiliar administrativo código 5120 grado 13, esto es, que su función no era de obra pública. Bajo dicha circunstancia, esta jurisdicción es competente para conocer del presente medio de control.

Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Marbel José Suba Acevedo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura

recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: El régimen de transición A efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante en torno a la reliquidación de su pensión de jubilación es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto estipula: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:

I. Mujeres: 35 o más años

II. Hombres: 40 o más años, o,

III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El demandante nació el 4 de julio de Cumple la edad requerida 195316, es decir, que para el 1.º de abril porque tenía más de 40 años a de 1994 tenía 40 años de edad. la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Tiempo de Laboró desde el 1.° de marzo de 1977 Acreditó el tiempo de labor servicio al 31 de enero de 200017 en el Instituto porque al 1.º de abril de 1994 Nacional de Adecuación de Tierras, tenía 17 años y 1 mes INAT, adscrito al Ministerio de aproximadamente de servicios. Agricultura y Desarrollo Rural.

Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Régimen pensional aplicable Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198518 indica: «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:

I. Ser empleado público,

II. 20 años prestados al servicio público,

III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33 16 Conforme se observa en la copia de la cédula de ciudadanía visible en el documento 5 del cd obrante a folio 231. 17 Acorde con el «certificado de información laboral», expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante en el documento 7 del cd visible a folio 231. 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» Empleado Todos los años de servicios laborados El demandante tiene la público en el Instituto Nacional de Adecuación calidad de servidor oficial de Tierras, INAT, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fueron como empleado público.

Tiempo de Se certificó por parte de la Registraduría Demostró el requisito del de servicios Nacional del Estado Civil que laboró en más de 20 años de servicio la entidad por más 22 años, desde el 1.° de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 200019. Edad Cumplió 55 años el 4 de julio de 2008, se Acreditó la edad de 55 años

reitera que nació el 4 de julio de 1953.

Se colige: El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.

Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201820 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general

de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrilla del texto original). A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas: 19 Acorde con el «certificado de información laboral», expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante en el documento 7 del cd visible a folio 231, información que es coincidente con la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento pensional visible a folio 15. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación

que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus pensional 4 de julio de 2008, por edad (los 20 años de servicios los cumplió el 1.° de marzo de 1997) Tiempo que faltaba para consolidarlo a la Más de 13 años (del 1.º de abril de 1994 al 4 de entrada en vigencia de la Ley 100 julio de 2008) Periodo aplicable según la sentencia de Promedio de los salarios o rentas sobre los unificación cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Periodo en el caso para liquidar la del 1.º de febrero de 1990 al 31 de enero de pensión 2000, esta última por ser la data en que se retiró del servicio21

Se colige: la pensión de jubilación se debe liquidar por el periodo comprendido del del 1.º de febrero de 1990 al 31 de enero de 2000.

Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores a) asignación básica mensual, b) gastos d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...