CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00317-01(1540-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00317-01(1540-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE
JUBILACIÓN POR APORTES / ENTIDAD LLAMADA A RESPONDER POR EL
RECONOCIMIENTO PENSIONAL / FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA
PRESTACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN […] De conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. Esta ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». Por otra parte en
sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto […] el artículo 6º transcrito fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014 […] toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. […] la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron el mayor número de aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas a la Caja
Departamental de Previsión Social no son superiores a los 6 años exigidos por la norma reglamentaria, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Para el reconocimiento pensional, la entidad deberá tener en cuenta únicamente la asignación básica por cuanto fue el único factor salarial devengado y cotizado por el demandante. En lo concerniente a la fecha a partir de la cual debió reconocerse la prestación se advierte lo siguiente: el señor (…) cumplió 20 años de servicios el 24 de agosto de 1994, sin embargo, se retiró del servicio el 16 de marzo de 1995, en tal sentido resulta claro que a partir de entonces se originó a su favor el derecho a disfrutar de su pensión. No obstante lo anterior, se advierte que hasta el 28 de noviembre de 2013 el demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, por lo que interrumpió la prescripción con la mencionada reclamación. Bajo ese entendido, entre el 16 de marzo de 1995 (fecha del retiro del servicio) y el 28 de noviembre de 2013 (fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa), transcurrió un periodo de más de 3 años, razón por la cual, solo se deberán reconocer las mesadas causadas a partir del 28 de noviembre de 2010, esto es, dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. De otra parte, la demanda fue presentada el 22 de julio de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY
71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00317-01(1540-20)
Actor: LUIS CARLOS IGUARÁN CAMPO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. LEY 33 DE 1985.
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1 Folios 1 a 6.
El señor LUIS CARLOS IGUARÁN CAMPO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las
siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Se declare la nulidad del acto ficto que se configuró el 28 de febrero de 2014, por medio del cual la extinta CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (ii). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a: a) reconocer y pagar la pensión de jubilación desde cuando adquirió el derecho en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio. b) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE hasta el momento en que se incluya en nómina. c) pagar los intereses moratorios sobre los valores a que ascienden las mesadas pensionales adeudadas conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. d) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos en la demanda se expuso lo siguiente: (i). El señor Luis Carlos Iguarán Campo nació el 28 de enero de 1928. (ii). Cotizó durante 21 años, 9 meses y 11 días, siendo su último cargo el de auxiliar de control previo de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. (iii). Al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. (iv). El 13 de agosto de 2013, el señor Luis Carlos Iguarán presentó
solicitud de reconocimiento pensional la cual fue archivada por la UGPP mediante auto ADP013276 . 2 (v). El 28 de noviembre de 2013, la parte demandante aportó ante la UGPP los documentos solicitados en el trámite de reconocimiento pensional, sin que hasta la fecha la entidad demandada haya emitido algún pronunciamiento. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden Legal: artículo 17 del CAPA y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 1, y 3 de la Ley 33 de 1985. Al desarrollar el concepto de la violación invocó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que el demandante como beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación del régimen más favorable, pues de lo contrario se desconocería el artículo 53 de la Constitución de 1991. 2 De acuerdo con la demanda, la UGPP, archivó la solicitud de reconocimiento pensional, como quiera que el demandante no aportó la certificación salarial de los emolumentos devengados, durante los últimos 10 años de servicios, en el término concedido para ello. 3 Folios 4 a 6.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no es la entidad encargada de reconocer dicha
prestación, como quiera que el demandante registra aportes al sistema en diferentes fondos y cajas de pensiones, por lo cual se debe estudiar dicha prestación a la luz de la Ley 71 de 1988. Adujo que la última entidad en la que el demandante realizó aportes fue al Fondo Territorial de pensiones del Magdalena, por lo tanto, la UGPP carece de competencia para reconocer dicha prestación. Respecto a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante, indicó que esta fue archivada, toda vez que no se presentó la documentación completa en el término concedido para ello. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación buena fe, y prescripción. 2.2. EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA5, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de conformidad con el tiempo de servicios prestado por el demandante en la Lotería del Libertador y apuestas permanentes del Magdalena en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1978, fecha de retiro, se observa que en la Resolución No 259 del 16 de abril de 2013, el 4 Folios 77 a 81 del expediente. 5 Mediante Auto del 5 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, vinculó al Departamento del Magdalena – Fondo Territorial del Pensiones al proceso de la referencia. (fl 189 y 190) demandante cotizó por 6 años, 2 meses y 29 días al ISS, hoy
COLPENSIONES y no a la Caja Departamental. Posteriormente, mediante constancia No 3983 del 17 de julio de 2013, proferida por la Secretaria General del Departamento del Magdalena corrigió el tiempo de servicio, esto es, del 1 de septiembre de 1972 al 18 de septiembre de 1974, de ahí que el tiempo prestado a la Lotería del Libertador es de 2 años y 18 días. Por lo anterior, la pensión de jubilación, si hay lugar a ella, debe ser reconocida por CAJANAL, hoy UGPP. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. (fls 212 a 222)
3. AUDIENCIA INICIAL6
El 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: Se puso en conocimiento el fallecimiento del señor Luis Carlos Iguarán el 24 de septiembre de 2014, por lo que se solicitó tener como sucesores procesales a Doris Patricia Iguarán de Toledo, Claudio Arturo Iguarán Ríos, Martha Elena Iguarán, Ricardo Eugenio Iguarán Ríos, Ángel Bernardo Iguarán Ríos, en calidad de hijos, y Patricia Torres Montufar7, en calidad de compañera permanente. El ponente reconoció como sucesores procesales del señor Luis Carlos Iguarán a los señores Patricia Torres Montufar, Ángel Bernardo Iguarán Ríos y Ricardo Eugenio Iguarán Ríos. 6 Folios 258 a 267 7 Folio 126 del expediente
Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que serían resueltas en la sentencia. 3.2. Fijación del Litigio En la fase de fijación el litigio, se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «…es determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 28 de febrero de 2014, tres meses después de haberse aportado los documentos exigidos por la UGPP, sin que hasta la fecha la entidad haya contestado respecto de la solicitud de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Iguarán Campo. Si se le debía reconocer o no al señor Luis Carlos Iguarán Campo, la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por presuntamente estar incurso en el régimen de transición, esto es, cumplir los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio. Y si como quiera que el señor campo falleció en el 2014 se debe reconocer las pretensiones de ley hasta su fallecimiento.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: (i) Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que en principio le resultarían aplicables para efectos del reconocimiento
pensional que reclama, las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. (ii) Con el fin de establecer si el demandante cumple con el tiempo de servicio de 20 años para acceder a la pensión reclamada verificó 8 Folios 378 a 385 los documentos que conforman la hoja de vida y el expediente administrativo, y concluyó que el demandante acreditó tan solo 18 años, 8 meses y 20 días, por lo que no resulta procedente el reconocimiento pensional pretendido. (iii) Por otro lado, sostuvo que dentro del trámite de la presente demanda compareció como una de las sucesoras procesales, con ocasión de la muerte del demandante, la señora Patricia Torres Montufar, quien solicitó que se procediera a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente del fallecido. Al respecto, el a quo consideró improcedente dicha pretensión teniendo en cuenta que el proceso se circunscribía a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Luis Carlos Iguarán Campo y no la sustitución de dicha pensión, además, el hecho de ser reconocida como una de las sucesoras procesales dentro de la actuación no le otorga titularidad alguna sobre los derechos o valores que debió recibir en vida el señor Luis Carlos Iguarán, ni habilita al juez para pronunciarse respecto de las pretensiones adicionales plasmadas en la demanda. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante, por intermedio de apoderado, interpuso
recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que el señor Luis Carlos Iguarán Campo laboró un total de 21 años, 11 meses y 5 días, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, monto de la pensión que deberá ser del 75% del ingreso base de liquidación establecido en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio de los 9 Folios 169 a 184. últimos 10 años de aportes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN10 6.1. La UGPP manifestó que mediante Resolución No RDP 028465 de fecha 18 de septiembre de 2014, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión vejez hasta que el interesado allegue en original o copia auténtica los certificados de información laboral de todo el tiempo de servicios y los factores de salario de los 10 últimos años en los formatos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diligenciados por el funcionario competente del ente nominador11.
Posteriormente con la Resolución No. RDP 003467 de fecha 29 de enero de 2016, la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, solicitada por la señora Patricia Emperatriz Torres Montufar, toda vez que revisado el cuaderno administrativo se observa que aún no obra la documentación completa para poder dar un estudio integral al
cuaderno administrativo, por tanto no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación, sino que dicha prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 438.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de 10 Folios 215 a 223. 11 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 16. 12«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32813 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación.
2. Aspecto procesal preliminar. Sucesión Procesal En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o
terceros en contienda, ora por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 13«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. En efecto, los señores Patricia Torres Montufar, Ángel Bernardo Iguarán Ríos y Ricardo Eugenio Iguarán Ríos, comparecieron al proceso, con el fin que se les reconociera como sucesores procesales, quienes fueron aceptados en dicha condición en la audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin otorgarles titularidad alguna sobre los derechos, especialmente a la señora Patricia Torres Montufar. En tal sentido, y de acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no puede pronunciarse ni a favor ni en contra, en relación con los derechos que les pueda asistir a la señora Patricia Torres Montufar, pues no se tienen las pruebas necesarias para precisar que la señora fue la compañera permanente del causante, ni dicha pretensión es parte del presente litigio. Lo anterior no es óbice para que, mediante una petición ante la administración, bien puedan acreditar los requisitos para reclamar la
sustitución pensional.
3. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar ¿Si procede el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante Luis Carlos Iguarán Campo conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Marco normativo y jurisprudencial. y (ii) análisis del caso concreto.
4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Ley 33 de 1985 y Régimen de Transición El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, el artículo 3 de la ley en mención, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, dispuso que la base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de este régimen pensional debía estar conformada por la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. El parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgaciónfebrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo
menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo. 146 situaciones jurídicas individuales definidas par disposiciones municipales a departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales a departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes} los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley" (Se destaca). De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 10 de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia
pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. 4.2. La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. De conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 198814, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. Esta ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». 14 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
disposiciones». Por otra parte en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período
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