CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00028-01(3900-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00028-01(3900-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Presupuesto de la acción procesal / DIFERENCIA TÉCNICA ENTRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA DEMANDA – Efecto / PRINCIPIO PRO HOMINE / PRINCIPIO PRO ACTIONE /
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
La normativa citada [artículo 161 ley 1437 de 2011] consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y Bajo el anterior marco fáctico, una lectura textual de la petición radicada ante la administración, en comparación con las pretensiones de la demanda, evidencia que en un principio se solicitó el pago de los aportes adeudados a los fondos de pensiones y en la demanda se reclamó la pensión de jubilación; sin embargo, ello no puede considerarse una falencia que tenga la entidad suficiente para limitar el acceso a la administración de justicia, ya que un estudio contextual de la reclamación laboral y el escrito de demanda evidencia que el demandante en sede administrativa y jurisdiccional puso de presente su inconformidad en relación con la falta de afiliación al sistema de seguridad social, situación que impactaba el acceso a las prestaciones propias de dicho sistema, específicamente el derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, las diferencias entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda son de carácter técnico y no vulneran el debido proceso de la administración, ni afectan su garantía de decisión previa, motivo por el que debe darse curso al medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, en aplicación de los principios pro homine y pro actione y la prevalencia del derecho sustancial. APORTES A PENSIONESImprescriptibilidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No aplicación a aportes pensionales Las reclamaciones que versen sobre prestaciones sociales de carácter unitario están sujetas a los términos de caducidad y prescripción, una vez se verifica la culminación del vínculo laboral; sin embargo, como ocurre en el presente caso, cuando se debate la afiliación al sistema integral de seguridad social en pensiones y el consecuente pago de aportes, se ha indicado que estos tienen la connotación de irrenunciables, imprescriptibles y no se ven afectados por el fenómeno de caducidad del medio de control. En efecto, los referidos aportes tienen incidencia en el futuro reconocimiento de una prestación periódica, razón por la cual en torno a esa reclamación no se aplica la extinción del derecho; como consecuencia, se pueden reclamar en cualquier tiempo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00028-01(3900-16)
Actor: ADALBERTO OROZCO GALINDO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DEL RETÉN (MAGDALENA)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 10 de agosto de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad e inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Adalberto Orozco Galindo contra la E.S.E. Hospital Local del Retén (Magdalena).
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor Adalberto Orozco Galindo, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del «acto expreso», expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local del Retén (Magdalena), que negó el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y los aportes a la seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 18 de junio de 1992 y el 15 de junio de 2007. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la entidad accionada a: i) pagar las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, navidad y vacaciones), así como la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; ii) reconocer la sanción moratoria prevista por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por la omisión de consignar los aportes en pensiones entre los
meses de enero y junio del año 2005; iii) reconocer la pensión sanción regulada por el artículo 133 ibidem, como consecuencia de la falta de afiliación al sistema general de seguridad social integral por el lapso transcurrido entre el mes de junio de 1992 y el mes de julio de 2002; y iv) actualizar el valor de las condenas, pagar los intereses moratorios a que haya lugar y la condena en costas. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Decisión apelada El 10 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta1, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Caducidad: en el sub lite se configuró la caducidad del medio de control, toda vez que las prestaciones sociales reclamadas no tienen el carácter de periódicas sino unitarias, en razón a que ya culminó el vínculo laboral del demandante con la administración. Entonces, «el acto administrativo demandado es el oficio sin fecha […], notificado el 28 de mayo de 2014 y no fue presentado recurso contra el mismo». Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de junio de 2014, lo cual suspendió el conteo de la caducidad hasta el 3 de septiembre de 2014, fecha en que se expidió la constancia del trámite conciliatorio. A su turno, el interesado tenía hasta el 28 de diciembre de 2014 para radicar la
demanda, término que se extendía hasta el 13 de enero de 2015 en razón a la vacancia judicial; sin embargo, el actor únicamente acudió ante la jurisdicción el 21 de enero de 2015, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. b) Ineptitud sustantiva de la demanda: esta excepción se configuró por cuanto el accionante no agotó la actuación administrativa frente a la pensión sanción reclamada en sede judicial. En efecto, esta solicitud no se elevó ante la administración previo a acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2. Recurso de apelación. 1 Folios 182 a 187, cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, explicando que conforme al artículo 2113 del Código Civil (sic), las excepciones debían ser propuestas por la entidad demandada, es decir, que el a quo no podía declararlas de oficio. Agregó que en el presente caso no se configuró la caducidad porque la demanda se radicó el 21 de enero de 2015 y la audiencia de conciliación tuvo lugar el 28 de agosto de 2014 «es decir, que a la fecha de presentación de la demanda todavía no se habían extinguido los 60 días».
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuraron las excepciones previas de caducidad e inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el señor Adalberto Orozco Galindo. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza 2 Folios 182 a 187, cuaderno principal. y no puedan ser discutidas en vía judicial3. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido4: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente
el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia5. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […].
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. (Resaltado fuera del texto).
De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente6. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, 6 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa».
entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo7. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»8. 2.3. Del agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de
interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…). La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 8 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual CPACA, encontrando que en ambas normatividades se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de
control en sede judicial. En tal sentido, se ha expresado9: Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.10 2.4. Solución al caso concreto. Al estudiar el presente caso, el a quo encontró configuradas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, en consideración a que el medio de control se interpuso con posterioridad a los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado y que el interesado no solicitó en sede administrativa la pensión sanción que reclamada en instancia judicial. Por su parte, el demandante consideró que el a quo carecía de competencia para declarar las excepciones de manera oficiosa y que en el sub lite la demanda fue radicada en tiempo. Al respecto, es necesario resaltar que conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA11, en el trámite de la audiencia inicial los jueces y magistrados deben 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 33 000 2015
02111 01(3579-16), actor: Mónica María González Roldán. 10 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015). 11 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) pronunciarse «de oficio o a petición de parte» sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En este sentido, el a quo estaba facultado para estudiar y resolver en forma oficiosa las excepciones que encontró probadas en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2016 dentro del proceso de la referencia. Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites precedentes, la Sala considera que en el presente caso se debe revocar el proveído impugnado, por las siguientes razones: a) En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda: Para desatar este aspecto, es necesario referenciar la reclamación administrativa que realizó el demandante antes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: - Mediante memorial aportado al expediente (sin constancia de recibido), el demandante solicitó ante la E.S.E. Hospital Local del Retén (Magdalena) el reconocimiento de los siguientes derechos laborales12:
a) Prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo laborado, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, navidad y vacaciones. b) Aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones. c) Indemnización moratoria derivada de la omisión en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido. - Mediante Oficio sin número ni fecha, recibido por el demandante el 28 de mayo de 2014, la entidad accionada negó la solicitud elevada, explicando que el 30 de diciembre de 1997 el Hospital Local El Retén se separó del Municipio de Fundación y no contaba con los archivos para verificar la vinculación laboral con
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 12 Folios 72 a 73, anterioridad a esa fecha. Igualmente, sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción extintiva en relación con los derechos laborales reclamados13.
Bajo el anterior marco fáctico, una lectura textual de la petición radicada ante la administración, en comparación con las pretensiones de la demanda, evidencia que en un principio se solicitó el pago de los aportes adeudados a los fondos de pensiones y en la demanda se reclamó la pensión de jubilación; sin embargo, ello
no puede considerarse una falencia que tenga la entidad suficiente para limitar el acceso a la administración de justicia, ya que un estudio contextual de la reclamación laboral y el escrito de demanda evidencia que el demandante en sede administrativa y jurisdiccional puso de presente su inconformidad en relación con la falta de afiliación al sistema de seguridad social, situación que impactaba el acceso a las prestaciones propias de dicho sistema, específicamente el derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, las diferencias entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda son de carácter técnico y no vulneran el debido proceso de la administración, ni afectan su garantía de decisión previa, motivo por el que debe darse curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de los principios pro homine y pro actione y la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, Corporación ha precisado14: Entonces, en el caso materia de examen, entiende la Sala que el a quo consideró en el auto admisorio que en la petición de septiembre 25 de 2006, si bien no fue lo suficientemente claro el actor respecto de la solicitud de reintegro, toda vez que, lo solicitado fue que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de fecha 15 de junio de 2006, como quiera que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no acató los considerandos respecto al reintegro, lo cierto es que, la pretensión de cancelación de los valores correspondientes a las prestaciones sociales la formula como consecuencia del reintegro que debió haberse producido de plano o ipso iure. En ese orden, considera la Sala que si bien el escrito de agotamiento no fue
construido con el rigor técnico que la ley exige15 y que permitiera 13 Folios 74 a 76, cuaderno principal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de julio de 2016, radicado: 15001 23 31 000 2007 00148 01 (1863-2015), demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés. 15 Artículo 5 del Decreto 01 de 1984. ARTÍCULO 5. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya. 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. identificar sin mayor esfuerzo dialéctico las peticiones reclamadas ante la administración, lo cierto es que de una lectura integradora y garantista se desprende la pretensión de reintegro que echa de menos el a quo en la sentencia, cuando en realidad, al momento de hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, nada dijo sobre tal particular, sino por el contrario, estimó que respecto del requisito de agotamiento de vía gubernativa, se encontraba completa la proposición jurídica. [Resaltado
fuera del texto]. De otro lado, conforme al artículo 187 del CPACA16 el juez de lo contencioso administrativo está facultado para precisar el alcance del restablecimiento del derecho acorde con los perjuicios que se encuentren acreditados y la normativa sustantiva aplicable al caso concreto, es decir, que en el sub lite el fallador deberá determinar si efectivamente hubo una omisión de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, si tal conducta es imputable a la entidad accionada y qué determinación debe adoptarse de cara a un restablecimiento integral del derecho vulnerado. De igual manera, al estudiar la figura del contrato realidad, el Consejo de Estado ha precisado que los aportes al sistema pensional comprometen derechos fundamentales de los asociados, razón por la cual el principio de justicia rogada debe flexibilizarse y, por lo tanto, el juez de conocimiento se encuentra facultado para decretarlos de manera oficiosa. En tal sentido, se ha expuesto17: Igualmente, en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al Estado su fuerza de trabajo en aras de su propia subsistencia, e incluso de la de su familia, tanto para recibir una contraprestación por su servicio como para llegar a obtener beneficios que cubran contingencias derivadas de la vejez o invalidez, el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien es cierto que la justicia contencioso administrativa es rogada, […], también lo es que este mandato legal debe ceder a los
postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, puesto que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los 16 Artículo 187. Contenido de la sentencia. …. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. …. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). derechos de los trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad). […] lo cual encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Barrera
Carbonell, en el sentido de que “…cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”, por lo cual lo anotado no implica la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a favor de quien se ha declarado la existencia de una relación laboral con la Administración18. En el caso anteriormente analizado el supuesto fáctico lo constituía la configuración de un contrato realidad. A su turno, en el sub examine el actor refiere que estuvo vinculado como empleado público pero la entidad accionada no lo afilió al sistema de seguridad social, es decir, que en este caso es posible aplicar el criterio interpretativo utilizado en dicha oportunidad, pues en esencia se encuentra en discusión el derecho a la seguridad social en pensiones por la presunta omisión en el pago de los aportes. b) En relación con la caducidad del medio de control: Esta Corporación ha so
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