CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00035-01(0210-16)-2017

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00035-01(0210-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – Naturaleza jurídica La Empresa Puertos de Colombia, cuya creación se remonta a la Ley 154 del 24 de diciembre de 1959 como una entidad descentralizada con el objetivo de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios. Luego con el Decreto Ley 561 de 1975 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, reorganizada más tarde por el Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 sin cambiar su estructura de empresa comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, naturaleza ratificada a través del Decreto 2465 de 1981 en su artículo 2º SERVIDORES PÚBLICOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – Naturaleza jurídica / MÉDICO DE URGENCIAS - Calidad de empleado público En principio los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1043 de 1987señaló que: « (…) Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos» (…)Así las cosas, se tiene que el señor Raúl Makacio Llanes tenía la calidad de empleado público en tanto desempeñó el cargo de médico de urgencias de la Empresa Puertos de Colombia. EMPLEADOS PÙBLICOS / CONVENCIÓN COLECTIVA – No aplicación Los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, ya sean celebradas por sindicatos de trabajadores oficiales o por

sindicatos mixtos, si con las mismas se modifica el estatuto legal a que se encuentran sometidos. En relación con ellos, primará siempre la ley sobre la convención.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS /

COMPETENCIA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación en normas territoriales / DERECHOS ADQUIRIDOS La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos depende, por mandato constitucional, de los ordenamientos dados por el Congreso de la Republica. (…) desde la Constitución de 1886 existe un claro catálogo de normas sobre el régimen pensional de los empleados públicos a nivel nacional; sin embargo, en lo correspondiente al régimen de los empleados públicos de nivel territorial, no hubo, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, igual claridad, pues existieron múltiples disposiciones municipales y departamentales que si bien eran contra legem, el legislador se vio obligado a convalidarlas por primar, en una examen de ponderación, los derechos adquiridos de los empleados públicos de nivel territorial sobre la legalidad de dichas disposiciones.

CONVALIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE EN NORMAS

TERRITORIALES – Beneficiarios / EMPLEADO PÚBLICO DE EMPRESA DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL – No beneficiario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 1043 de 1987, se tiene que el señor Raúl Makacio Llanes tenía la calidad de empleado público de una empresa descentralizada del orden nacional en tanto desempeñó el cargo de

médico de urgencias de la prenotada empresa.L o anterior es importante por cuanto la parte recurrente alega que su pensión fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no siendo cierto ello, toda vez que dicho precepto fue claro en definir los destinatarios de tal beneficio, al consagrar que la misma le era aplicable a los empleados o servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, siendo que para el caso del accionado tenía la calidad de empleado público de una empresa descentralizada del sector nacional, por lo que, su condición no se encuadra dentro de la descripción normativa, así como tampoco se probó que las norma en que se fundó el reconocimiento de la pensión de invalidez con el computo de factores salariales extralegales y liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, hayan sido normas o disposiciones municipales o departamentales.

PENSIÓN DE INVALIDEZ / CONVALIDACIÓN CON BASE EN NORMA

TERRITORIALImprocedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia Se torna procedente la suspensión provisional y parcial de la Resolución 143897 del 02 de diciembre de 1992 decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena como medida cautelar, indistintamente que la misma pueda causar una afectación económica para el demandado, pues precisamente, el control de legalidad representa una garantía jurídica para asegurar que los actos de la administración, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto se adecuen a las normas jurídicas prexistentes FUENTE FORMAL : LEY 154 DE 1959 / LEY 561 DE 1975 / DECRETO 1174 DE

1980 / : LA LEY 26 DE 1976 / CONVENIO 87 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 411 DE 1997 / CONVENIO 151 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 524 DE 1999 / CONVENIO 154 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 416 / LEY 27 DE 1932 / LEY 22 DE 1945 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1237 DE 1946 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00035-01(0210-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Demandado: ENRIQUE RAUL MAKACIO LLANES Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecholesividad Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Medida cautelar de suspensión provisional de acto que reconoció pensión de invalidez con inclusión de factores extralegales.

AS Decisión: Confirma auto que declaró la suspensión provisional Apelación de auto.

La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandada

contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendió provisionalmente los efectos del aparte de la Resolución 143897 del 02 de diciembre de 1992, expedida por Puertos Marítimos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta que dispuso incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez del señor Enrique Raúl Makacio Llanes, factores salariales extralegales; así como el aparte que dispuso liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

ANTECEDENTES.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución 143897 del 02 de diciembre de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez sin el lleno de los requisitos legales a favor del señor Enrique Raúl Makacio Llañes. La entidad demandante solicitó de conformidad con lo consagrado en el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 se decretase la suspensión provisional del acto 1 7 de marzo de 2016 administrativo al estimar que es violatorio de la ley sustancial, pues se le reconoció pensión de invalidez al señor Raúl Makacio Llanes con inclusión de factores extralegales tales como “horas extras convencionales, permisos cooperativo, vacaciones y prima de antigüedad” y con una cuantía del 75% del promedio de lo

devengado en el último año de servicio.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto de fecha de 19 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la suspensión provisional de la Resolución N° 143897 del 2 de diciembre de 1992 expedida por Puertos Marítimos de Colombia, que dispuso incluir como base de la liquidación de la pensión de invalidez factores salariales extralegales; así como el aparte en el aparte que dispuso liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Lo anterior, sustentado en que la resolución mencionada dispuso la liquidación de la pensión de invalidez con inclusión de factores salariales convencionales a los que el demandado no tenía derecho y con el 75% de lo devengado en el último año de servicio en lugar del 75% de lo devengado en el último sueldo mensual como lo ordena el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

RECURSO DE APELACIÓN.

El accionado alega que como las pensiones de empleados públicos conferidas con fundamento en convenciones colectivas fueron convalidadas conforme lo expuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no existe violación de las normas en las que se fundamenta el acto demandado. De otra parte, señala que el tribunal no podía llegar al convencimiento que la pensión de invalidez que le fue otorgada fue reconocida conforme los beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo, como quiera que la misma no obra en el expediente.

Finalmente, alega que la suspensión provisional de la Resolución N°143897 de fecha 2 de diciembre de 1992 perjudica tanto a su familia, por cuanto sus ingresos se han reducido en una gran proporción; como a la Nación, pues afirma que la suspensión de la mencionada resolución redundaría en un detrimento al erario público ante una eventual sentencia desestimatoria de las pretensiones.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la medida cautelar de suspensión parcial de los efectos de la Resolución 143897 del 2 de diciembre de 1992, desconoció lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 19932, en la medida que, a juicio de la parte recurrente, la pensión de invalidez reconocida al señor Enrique Raúl Makacio Llanes se encuentra cobijada por la convalidación de que trata la aludida norma. En segundo orden, deberá establecer la Sala, si el Tribunal Administrativo del Magdalena contaba con los elementos probatorios suficientes que le permitían comprobar si la Resolución N°143897 vulneró las normas invocadas en la

demanda, en la medida que, al actor le fue reconocida la aludida pensión de invalidez, teniéndosele en cuenta factores convencionales que no eran procedente dada su calidad de empleado público al momento del otorgamiento de la misma. 2 ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. A efecto de resolver el problema planteado, en primera medida, se hace necesario examinar la naturaleza jurídica de la empresa Puertos de Colombia y la de sus empleados. En segundo orden, analizar el régimen jurídico de los empleados púbicos y la posibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas. En tercer lugar, estudiar el régimen de pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 y finalmente, detallar las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la convalidación contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

  1. Naturaleza de la empresa Puertos de Colombia y la de sus empleados o trabajadores.

Sobre el particular, la Empresa Puertos de Colombia, cuya creación se remonta a la Ley 154 del 24 de diciembre de 19593 como una entidad descentralizada con el objetivo de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios. Luego con el Decreto Ley 561 de 19754 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado5, reorganizada más tarde por el Decreto 1174 del 14 de mayo de 19806 sin cambiar su estructura de empresa comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte7, naturaleza ratificada a través del Decreto 2465 de 19818 en su artículo 2º9. Teniendo claro lo anterior, se precisará ahora el régimen laboral aplicable al personal de la empresa. Al respecto, el Decreto 3135 de 196810 en su artículo 5 dispone: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de 3 Por la cual se crea una Empresa Puertos de Colombia. 4 Por medio del cual se reestructura a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos 5 Artículo 1. La Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. creada por la Ley 154 de 1959, funcionará como Empresa

Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas. 6 Por el cual se restructura la Empresa Puertos de Colombia 7 Artículo 1º.La Empresa Puertos de Colombia, "Colpuertos", creado por la Ley 154 de 1959, funcionará como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 8 Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia 9 Artículo 2 ° La Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, creado por la Ley 154 de 1959, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, funciona como empresa comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 10 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” De lo anterior podemos concluir que en principio los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1043 de 198711 señaló que: « (…) Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos»12 No obstante, como lo señala el artículo prenotado, los cargos de la Empresa de Puertos de Colombia que son desarrollados por empleados públicos son los siguientes: “Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos:

(..) En los Terminales Marítimos: Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos.” Así las cosas, se tiene que el señor Raúl Makacio Llanes tenía la calidad de empleado público en tanto desempeñó el cargo de médico de urgencias de la Empresa Puertos de Colombia. Pues bien, hasta el momento hemos definido la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia como una empresa descentralizada del sector central y la calidad de empleado público del demandante, por lo que ahora, corresponde analizar si este último podía, siendo un empleado público, ser beneficiario del reconocimiento pensional en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores oficiales sindicalizados y la Empresa Puertos de Colombia. ii. De los empleados públicos y las convenciones colectivas. 11 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 011 del 13 de mayo de 1987, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puerto de Colombia, Colpuertos. 12 «Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así: Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos…» La Carta de Derechos introducida con la Constitución de 1991 representó un avance importante en la lucha por la protección de los derechos laborales y las

libertades sindicales mediante la consagración de la protección a los derechos a la libre asociación13, a la libertad sindical14 así como los principios fundamentales a la remuneración vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, las facultades para transigir y conciliar derechos, entre otros.15 En esa medida, el ordenamiento constitucional generó una interacción con los convenios internacionales que han sido prolíferos en materia de protección a la libertad sindical y específicamente, a la negociación colectiva, encontrando dentro de los principales Convenios de la OIT ratificados por Colombia las siguientes disposiciones: La Ley 26 de 1976 mediante la cual se ratificó el Convenio 87 de la OIT “relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación” establece el derecho de trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones sindicales sin la necesidad de ninguna autorización previa y sin que puedan ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.16 La Ley 411 de 1997 por medio de la cual, se ratificó el Convenio 151 de la OIT “Relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública” el cual, otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos al establecer en su art. 1 que “el presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no le sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales de trabajo”.17 Posteriormente, la Ley 524 de 1999 por medio de la cual se ratificó el Convenio 154 de la OIT “relativo al fomento a la negociación colectiva” y en el cual se

13 ART. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. 14 ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. 15 ART. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…) 16 OIT. Convenio 87 “Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312232

17 OIT. Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública”. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f? p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312296:NO reconoce que en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación. Así mismo, señala que se entiende como “negociación colectiva” toda negociación dirigida a 1) fijar las condiciones de trabajo y empleo; 2) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.18 Como puede observarse, las normas antes descritas están en consonancia con el artículo 5519 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley y consagra el deber del Estado de promover medios de concertación y de solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo. Así las cosas, encontramos que en el sector público, sólo a los sindicatos de trabajadores oficiales se les han reconocido por el legislador las mismas atribuciones de los otros sindicatos y el derecho a tramitar pliegos de condiciones en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga. Por el contrario, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas, tal como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo20, precepto que constituye una excepción a

la garantía del derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales a que se refiere el artículo 55 constitucional. Significa lo anterior que los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, ya sean celebradas por sindicatos de trabajadores oficiales o por sindicatos mixtos, si con las mismas se modifica el estatuto legal a que se encuentran sometidos. En relación con ellos, primará siempre la ley sobre la convención. De la pensión de invalidez con antelación a la Ley 100 de 1993. 18 OIT. Convenio 154 “relativo al fomento a la negociación colectiva”. Disponible: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f? p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C154 19 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 20 ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. <Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La pensión de invalidez antes del Sistema General de Pensiones, ya fuera por

origen común o profesional era administrada por las Cajas de Previsión Social. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 2 del 27 de julio de 193221, contempló la pensión de invalidez en los siguientes términos: «Artículo 13. Los empleados de Correos o Telégrafos que quedaren inhabilitados de por vida para el trabajo, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la presente Ley, siempre que comprueben no menos de diez (10) años de servicio. Si por alguna circunstancia cesare la incapacidad, se suspenderá el pago de la pensión. El interesado comprobará cada tres (3) meses, a satisfacción de la Junta Directiva de la Caja, la persistencia de la incapacidad» Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 22 del 26 de noviembre de 194522, reguló dicha prestación en los siguientes términos: «ARTICULO 2º. El empleado u obrero del Ministerio de Correos y Telégrafos que pierda su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin exceder de $ 200.00, en cada mes…» Para esa misma anualidad, fue expedida la Ley 6 de 194523, la cual, en su artículo 17 contempló lo siguiente: «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de

trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación…» Así mismo, fue expedido el Decreto 1237 del 22 de abril de 194624, norma que refiriéndose a los trabajadores del ramo Postal y Telegráfico del Ministerio de Correos y Telégrafos, consagró lo siguiente: 21 Que reglamenta la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico. 22 Por medio de la cual se reforman las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943, sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos y se da una autorización 23 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo 24 sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos. «Artículo 25. Habrá lugar a la pensión de invalidez cuando el empleado u obrero haya perdido su capacidad para toda ocupación u oficio, mientras dura la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50.00), ni exceder de dos cientos pesos ($200.00) en cada mes. A esta pensión tendrán derecho quienes contrajeren la enfermedad de tisis o lepra…»

En esa misma línea y regulando de forma específica como se liquidaría la pensión de invalidez, la Ley 4º del 23 de abril de 196625 contempló lo siguiente: «Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios…» La anterior disposición tuvo una modificación introducida por el artículo 5º del Decreto 1743 del 9 de julio de 196626, quedando dicha norma de la siguiente manera: «Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» Finalmente, el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 196827 en su artículo 23 establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, de la siguiente manera: «(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)». 25 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones 26 por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966. 27 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales En este mismo sentido, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 196928, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente: «Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente (…)”.

“Artículo 63º

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