CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00041-01(2605-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00041-01(2605-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sala Plena, de 28 de agosto de
2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00041-01(2605-19)
Actor: JESÚS SALVADOR BURGOS OROZCO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda
dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10). El señor Jesús Salvador Burgos Orozco, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contra la Universidad del Magdalena y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio REC-686-2012 de 10 de septiembre de 2012, por el cual la Universidad del Magdalena negó la reliquidación de la pensión de jubilación al actor, con la «[...] totalidad de factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio, como son: asignación básica, subsidio familiar, subsidio de transporte, prima de navidad, bonificación, retroactivos, subsidio alimentos, prima carestía, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de educación y prima de antigüedad [...] por estar amparada [sic] por el régimen de excepción que contempla la Ley 33 de 1985, artículo 3º. de la Ley 6ª de 1985 y el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [...]». Como consecuencia de lo anterior, «[...] se ordene a la Universidad del Magdalena, [...] dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación
de la pensión de jubilación [...] a partir del 1º de enero del año 2004, tomándole en cuenta para su liquidación el total de los factores salariales percibidos durante los últimos diez (10) años de servicios anteriores al reconocimiento de la pensión voluntaria, por la Universidad del Magdalena [...], en cuantía del ochenta y cinco por ciento (85%) [...]»; pagar las diferencias pensionales con indexación monetaria y cumplir la sentencia en el término legal. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que le fue reconocida una pensión voluntaria por la Universidad del Magdalena, mediante Resolución 602 de 26 de diciembre de 2003, efectiva a partir del 1º. de enero de 2004, reajustada con Resolución 279 de 12 de mayo de 2010, en cuantía del 85% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios. Dice que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación el 6 de junio de 2012, negada mediante oficio REC-686-201 de 10 de septiembre siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º. de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 4º. del Decreto 2527 de 2000. 1 Vinculada por auto de 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 213 a 215).
Arguye que «[...] se le debe tener en cuenta el salario promedio devengado durante los últimos diez (10) años de servicios y bien es sabido que la palabra salario comprende todo lo devengado por el empleado y que si [...] no se le hicieron descuentos sobre algunos factores salariales [...] se le deben tener en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación y ordenar el descuento de ley sobre dichas sumas [...]». 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Universidad del Magdalena (ff. 60 a 78). Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son parcialmente ciertos. Propuso las excepciones que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción extintiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, pago y buena fe». Aduce que «[...] mediante Resolución No. 279 del 12 de mayo de 2010, la Universidad Magdalena reliquidó la pensión de jubilación [...] disminuyendo la cuantía [...] a partir del 1.° de enero de 2003, en razón a que no tenía derecho a la pensión especial que venía devengando, por cuanto no quedó demostrado las condiciones especiales que trata el artículo 3 Decreto 2090 de 2003, y además el monto otorgado era superior al que legalmente correspondía al pensionado. Así las cosas, la pensión le fue reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los que cotizó al Sistema General
de Pensiones entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2003 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [...]» (sic). Que «[...] la liquidación contenida en las Resoluciones números 602 del 26 de diciembre de 2033, 251 del 6 de mayo de 2004 y 279 del 12 de mayo de 2010, se ajusta a derecho, por cuanto en el ingreso para liquidar la pensión se incluyeron los factores que conforme lo manda la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, integran la base de cotización al Sistema General de Pensiones [...]». Asimismo, informó que «[...] la Universidad del Magdalena subrogó el pago de la pensión, por lo cual el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 6672 del 13 de mayo de 2010, asumió la carga pensional [...] de modo que la Universidad fue sustituida en el pago de dicha obligación pensional [...]». Agrega que «[...] el marco normativo con fundamento en el cual se reconoció la pensión [...], esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el derecho a la pensión cuando se reúnan conjuntamente los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios y la pensión se liquida con el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó al sistema en el tiempo faltante para acceder a la pensión [...]». 1.5.2 Colpensiones (ff. 228 a 236). A través de su abogada, formuló oposición a las
súplicas de libelo introductorio. Frente a los fundamentos fácticos adujo que unos son ciertos y otros no le constan. Planteó las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción». Sostiene que «[...] a través de acto administrativo No. GNR 410137 del 17 de diciembre de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez [...] efectiva a partir del 4 de septiembre de 2012 con base en la normatividad establecida en la Ley 33 de 1985, 1.512 semanas [...] y una tasa de reemplazo del 75% [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 368 a 380). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] mediante Resolución No. GNR 410137 de 17 de diciembre de 2015 Colpensiones le reliquidó la pensión de jubilación al actor [...] para el año 2012 con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985 por ser [...] beneficiario del régimen de transición, pero el IBL se liquidó tomando las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio. Por último, mediante Resolución SUB274069 de 29 de noviembre de 2017, Colpensiones le reliquidó la pensión [...] para el año 2012 [...]». Por lo tanto, «[...] no procede la reliquidación en los términos
solicitados [...] comoquiera que la última Resolución que reliquidó la pensión de jubilación de este y proferida por Colpensiones se hizo aplicando la subregla fijada por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 [...] es decir, con lo devengado en los últimos 10 años de servicios y sobre los factores enlistados en la Ley, sin tener en cuenta los beneficios convencionales que por ser empleado público el demandante no tenía derecho [...]». Además, en cuanto al monto del 85% «[...] de que habla el actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tampoco es de recibo para la Sala comoquiera que la Ley 33 de 1985 que solicita el actor se le aplique en su reliquidación pensional contempla en el artículo 1º una tasa de reemplazo del 75% [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 389 a 392). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] al caso concreto no le es aplicable las posturas del consejo de estado porque son referentes a reconocimiento de una pensión legal en concordancia con el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no aplicable a una pensión voluntaria (compartida con la pensión legal otorgada por Colpensiones) y concordante con la Ley 33 de 1985, es decir, en pocas palabras sí es procedente que se reajuste la pensión [...] con la inclusión de todos los factores salariales e indistintamente de que su calidad sea de Empleado Público o Trabajador Oficial. No cabe la menor duda que [...] sí devengó otros factores
salariales como la prima de carestía, pero que no hicieron parte del reajuste pensional [...]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de marzo de 2019 (f. 395) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre del mismo año (f. 410), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 416), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las demandadas2 para ratificar los argumentos de sus escritos de contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2 Memoriales adjuntos a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Magdalena, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1°. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para
ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de
Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto). aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir
el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas6.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para
aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con
el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación con fundamento en la cual se reajustó la del accionante por parte de la Universidad del Magdalena, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley
33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (ff. 92 y 93), el demandante nació el 25 de diciembre de 1953. b) Con Resolución 140 de 1.° de marzo de 1974, el rector de la Universidad Tecnológica del Magdalena nombró al actor como auxiliar de laboratorio de
entomología, cargo para el cual tomó posesión con efectos a partir de la misma fecha (ff. 90 a 91) c) Mediante Resolución 602 de 26 de diciembre de 2003, el rector de la Universidad del Magdalena desvinculó al accionante del cargo de técnico, desde el 31 de diciembre de 2003 y le reconoció pensión vitalicia de jubilación especial por vejez a partir de 1°. de enero de 2004; además, consideró: [...] laboró en “ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR” (trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas), la ley a esta clase de trabajadores le otorga un tratamiento diferente y permite disminuirle la edad para el derecho a pensión por vejez en un (1) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras (1000) cotizadas en la misma actividad, además este trabajador por ser beneficiario del régimen de transición se le aplica el régimen que más lo favorece, así lo establece los Decretos 1281 y 691 de 1994, que reglamentan la Ley 100 de 1993. Que [...] laboro 508 semanas adicionales a las 1000 semanas, cifra esa que dividida entre 60 semanas nos da 8.46 lo cual significa que la edad se le disminuirá en ocho (8) años, por consiguiente tiene derecho a su pensión de jubilación a los 47 años [sic]. [...] Que de acuerdo al Decreto 1281 de 1994, que reglamenta actividades de alto riesgo en su artículo 8º inciso 3º establece “El ingreso base para
liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello” Que [...] la fecha de adquisición del derecho 25 de diciembre de 1997, con respecto de la fecha de entrada en vigencia el Sistema General en Pensiones es decir 1º. de julio de 1995, tenemos entonces que a este le hacía falta para adquirir el derecho dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días y este será tenido en cuenta para determinar el ingreso base liquidación [...]. d) Por conducto de Resolución 251 de 6 de mayo de 2004, el mencionado funcionario reajustó la pensión de jubilación para incluir en la liquidación el retroactivo salarial ordenado por el Gobierno nacional y aumentó la cuantía a partir del 2003 (ff. 107 a 108). e) A través de Resolución 279 de 12 de mayo de 2010, el rector del ente universitario resolvió solicitud de reliquidación formulada por el pensionado «por no haberse liquidado con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al status de pensionado», y calculó la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales de «básico, retroactivo, bonificación [por servicios prestados], reajuste bonificación [y] prima de antigüedad», sobre los cuales cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones
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