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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00066-01(1401-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00066-01(1401-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / INSUBSISTENCIA – No constituye causal de mala conducta Se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). En suma, la pensión gracia se le reconocerá a aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, es así, que el docente Javier Ponce Angarita se vinculó con carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y en esa condición fue nombrado en los años 1994 y 1995 manteniéndose como maestro departamental hasta el 31 de mayo de 2014 logrando acumular más de 20 años de servicio. (…). Precisa la Sala que ciertamente el nombramiento del demandante como docente fue declarado insubsistente, pero no obra prueba que demuestre que el retiro del servicio fue por mala conducta del actor, infiriéndose en consecuencia que la remoción fue debido a la utilización de la potestad discrecional del nominador en aras de mejor el servicio público de la educación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de

la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados por hora cátedra, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicación: 4794-15,

C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No interposición en la audiencia inicial torna imposible un nuevo pronunciamiento judicial Concediéndole el legislador a las partes el derecho para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas, la Sala observa, que en el caso concreto la UGPP perdió esta oportunidad, pues la apoderada de la entidad demandada siendo notificada en estrados de que no prosperaba la excepción no recurrió la decisión, quedando en firme ésta, ya que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso de apelación, la alzada debió interponerse y sustentarse de forma oral en la audiencia inicial, situación que no ocurrió, por esta razón, en esta instancia

procesal no resulta legalmente viable el análisis y el pronunciamiento sobre la excepción que fue resuelta y quedó ejecutoriada en su momento procesal oportuno, tal como lo destacó el a-quo en el fallo impugnado, al sostener, “al respecto debe recordarse que dicha excepción previa no prosperó en audiencia inicial realizada el día 4 de febrero de 2016, y que dicha decisión quedó en firme puesto que contra la misma no se interpuso ningún recurso.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00066-01(1401-18)

Actor: JAVIER PONCE ANGARITA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Javier Ponce Angarita, mediante apoderado judicial, acudió a la

jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución RDP 005577 del 16 de julio de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte actora expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a reconocer y pagar la pensión gracia en favor del señor Javier Ponce Angarita a partir del 01 de mayo de 2011, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año en que adquirió el estatus de pensionado. Pidió que se liquide por parte de la UGPP la prestación solicitada actualizando la base salarial con el índice de precios al consumidor o como lo autoriza el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de igual forma que se le reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 de la Ley 1437 de 20111. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Javier Ponce Angarita nació el 21 de agosto de 1950, y mediante el Decreto 387 del 13 de agosto de 1975 proferido por el Departamento del

Magdalena fue asignado como docente del colegio de segunda enseñanza del municipio de Guamal, desde el 18 de agosto de 1975 al 6 de marzo de 1977 para un tiempo laborado de 1 año, 6 meses y 16 días. A través del Decreto 063 del 1 de marzo de 1977 el señor Javier Ponce Angarita fue nombrado como docente en propiedad, y se posesionó el 7 del mimo mes y año laborando hasta el 18 de octubre de 1978, para un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 11 días. 1 Folio 2. Indicó el apoderado de la parte actora que el 19 de octubre de 1978 fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Javier Ponce Angarita en el cargo de docente. Mediante Decreto 354 de 1994 fue vinculado el actor como docente desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, computando un tiempo de servicios de 10 meses; y con el Decreto 322 del 21 de abril de 1995 se nombró como profesor en el municipio de Guamal desde esta fecha hasta el 13 de febrero de 2008, para un tiempo de 12 años, 9 meses y 20 días. Con la Resolución 040 del 14 de febrero de 2008, se reubicó al demandante en el instituto educativo Bienvenido Rodríguez del municipio de Guamal, desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2014, momento en el que se dio el retiro definitivo del servicio del docente, laborando un tiempo de 6 años, 3 meses y 17 días.

El 4 de mayo de 2012 el señor Javier Ponce Angarita solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 005577 del 16 de julio de 2012, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 48 y 228. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. 2 Folios 1 y 2. De la Ley 43 de 1975. De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. Señaló el apoderado del señor Javier Ponce Angarita que éste cumplió con los requisitos legales para tener derecho a la pensión gracia, al laborar por más de 20 años de servicio en la docencia y tener 50 años de edad, por esta razón sostiene que “la entidad anotada se empeñó en desconocer un derecho adquirido de estirpe constitucional, y que ha sido promovido por nuestro Estado Social de Derecho”3.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada y prescripción de las mesadas. Manifestó en relación al tiempo de servicios del 18 de agosto de 1975 al 18 de octubre de 1978 que la parte demandante omitió allegar los medios de prueba que acreditaran la circunstancia del porque fue desvinculado, con el fin de determinar la mala conducta. Agregó, que el nombramiento del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, fue mediante hora catedra por lo que no es posible tener ese lapso en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión. Con relación al tiempo laborado desde el 28 de abril de 1995 hasta el 29 de febrero de 2012 este término se considera de orden nacional en virtud de los 3 Folios 1 al 6. literales a) y b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1981, en consecuencia no acreditó los 20 años de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el fallo del 16 de agosto de 2017, concedió las pretensiones de la demanda.

Indicó el a-quo que el señor Javier Ponce Angarita cumple con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 2013 y 91 de 1989, al tener que los 20 años de servicios el demandante los cumplió en planteles educativos del orden departamental como se observa con el siguiente cuadro:

4 Folios 68 al 83

ACTO FOLIO DEL TIEMPO DE LUGAR

ADMINISTRA EXPEDIENTE SERVICIOS DE

TIVO SERVIC IO Decreto N° Folio 7,8 y 28. 18/08/1975 - Guamal 387 de 06/03/1977 = 558 días Magdal 13/08/1975, (1 año, 6 meses, 18 ena expedido por días) la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Decreto N° Folio 11 y 12. 7/03/1977 - Guamal 063 de fecha 18/10/1978 = 581 días Magdal 01 de marzo (1 año, 7 meses, 11 ena de 1977, días) expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Decreto N° Folio 15 al 17; 1/02/1994 - Guamal 354 de fecha 132 al 134. 30/11/1994 = 299 días Magdal 09 de mayo de (9 meses y 29 días) ena 1994, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Decreto 322 Folio 22 al 24 28/04/1995 -13/02/ Guamal de fecha 21 de 2008 = 4.605 días ( 12 Magdal abril de 1995, años,9 meses y 15 ena expedido por días) la Secretaría de Educación del Departamento del Conforme a lo anterior, indicó el Tribunal que la vinculación del demandante fue del orden territorial antes de 1980 y tiene 50 años de edad como está probado con la copia del registro civil de nacimiento, donde consta que nació el 21 de agosto de

1950 en el municipio de Mompós. Sostuvo el a-quo en lo referente a la buena conducta del actor, que mediante certificación de 15 de febrero de 2016, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Departamento del Magdalena el demandante no registra sanciones disciplinarias, ni obra en el expediente elemento de prueba donde se pueda inferir que ha estado incurso en alguna de las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal que el demandante tiene derecho a la pensión gracia, adquiriendo el estatus pensional el 1 de mayo de 2011, y que no procede la condena en costas al no observar en el proceso ninguna conducta dilatoria o de mala fe por parte de la entidad demandada5.

4. El recurso de apelación La entidad demandada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. Expresó que el docente Javier Ponce Angarita no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913, pues el demandante omitió allegar las pruebas que desvirtuaran que la desvinculación del actor del colegio segunda enseñanza del municipio de Guamal mediante el Decreto 689 del 19 de octubre de 1978 se debió por mala conducta, y agregó que el artículo 46 del Decreto 2277 de 19796 establece las causales de mala conducta para los maestros. 5 Folios 185 al 197. 6 Artículo 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales

de mala conducta: a)La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i)El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. Indicó que el tiempo que laboró del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 fue mediante hora catedra, el cual no es posible computar para reconocer y pagar la pensión gracia, en razón a que no es una vinculación laboral, según lo manifestó por el “Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado en providencia del 18 de junio de 2009 dentro del proceso radicado número: 25000-23-25-000-200608267-01(2178-08)”7. Afirmó que en relación al término laborado del 28 de abril de 1995 al 29 de febrero de 2012 fue del orden nacional, pues de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de

1989 los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 son de carácter nacional, “es decir, que para obtener un posible reconocimiento pensional, solamente se ha de tener en cuenta los tiempos cotizados con anterioridad al 01 de enero de 1990, los cuales resultan insuficientes para cumplir el requisito legal de 20 años de servicio con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, toda vez, que van del 18 de agosto de 1975 al 18 de octubre de 1978”8. Reiteró que era necesario decretar la excepción de ineptitud de la demanda porque la parte actora no interpuso los recursos legales contra el acto administrativo demandado, el cual negó el reconocimiento de la pensión gracia, conforme el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que prevé, “[l]a presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. (…).”, por lo que esta disposición no se podía inaplicar atendiendo que el demandante no es de la tercera edad9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 7 Folios 205 y 206 8 Folio 208 9 Folios 202 al 212.

De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las

apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si tenía el carácter de docente nacional, si los tiempos laborados mediante hora catedra son susceptibles de computar para la pensión gracia y si la declaración de insubsistencia del nombramiento de maestro obedeció a la mala conducta del actor.

Igualmente se determinara si en esta etapa procesal es viable decretar la excepción previa de inepta demanda por no interponer el demandante los recursos de ley, concretamente el de apelación, contra el acto administrativo acusado, que negó el reconocimiento de la pensión gracia del señor Javier Ponce Angarita. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar

el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199710, en el cual se fijaron

algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que

la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal11, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, Javier Ponce Angarita, nació el 21 de agosto de 1950, como consta en la cédula de ciudadanía y en la copia autenticada del registro civil de nacimiento12. Por tanto, para el 21 de agosto de 2000 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la certificación 11 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 12 Folios 33 y 53. expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Departamento del Magdalena del 15 de febrero de 2016 en la cual consta que el demandante no registró sanciones disciplinarias según la base de datos de

aquélla13. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Mediante el Decreto 387 de 13 de agosto de 1975, expedido por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Magdalena se nombró al docente Javier Ponce Angarita en el colegio de segunda enseñanza del municipio de Guamal14. El 18 de agosto de 1975 el docente Javier Ponce Angarita se posesionó del empleo del cual había sido nombrado mediante el Decreto 387 de 13 de agosto de 197515. Con el Decreto 063 de 01 de marzo de 1977, proferido por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Magdalena se nombró al docente Javier Ponce Angarita en el colegio de segunda enseñanza del municipio de Guamal16. El 7 de marzo de 1977 el docente Javier Ponce Angarita se posesionó del empleo del cual había sido nombrado a través del Decreto 063 de 01 de marzo de 197717. Mediante el Decreto 689 de 19 de octubre de 1978, emitido por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Magdalena se declaró insubsistente el nombramiento del docente Javier Ponce Angarita en el colegio nacionalizado del municipio de Guamal, y se nombra en su reemplazo al señor Manuel Esteban Fonseca Díaz18. 13 Folio 136. 14 Folios 7 y 8. 15 Folios 9 y 10. 16 Folios 11 y 12. 17 Folio 14. 18 Folio 13. A través del Decreto 354 de fecha 09 de mayo de 1994, expedido por el

gobernador y el secretario de educación del departamento del Magdalena se nombró al docente catedrático Javier Ponce Angarita en el colegio departamental de bachillerato de Urquijo del municipio de Guamal, con 25 horas a la semana, desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 199419. Con el Decreto 322 de 21 de abril de 1995, emitido por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Magdalena se nombró al docente Javier Ponce Angarita en el municipio de Guamal en una plaza cofinanciada20. El 28 de abril de 1995 el docente Javier Ponce Angarita se posesionó en el empleo que había sido nombrado según el Decreto 322 de 21 de abril de 199521. Mediante la Resolución 040 de 14 de febrero de 2008, expedida por el secretario de educación del Departamento del Magdalena se reubican unos docentes, entre éstos al demandante en el instituto educativo Bienvenido Rodríguez del municipio de Guamal22. Formato único para la expedición de historial laboral emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena del 3 de junio de 2014, en el que se indicó que el señor Javier Ponce Angarita tuvo una vinculación de carácter departamental en los siguientes tiempos23: 19 Folio 15 al 17. 20 Folio 22 al 24. 21 Folio 25. 22 Folio 26 y 27. 23 Folio 28. - Acto Administrativo demandado Resolución RDP 005577 del 16 de julio de 2012, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, al considerar que los tiempos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 al 29 de febrero de 2012 son del orden nacional, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 las vinculaciones de docentes con posterioridad al 1 de 1990 son del orden nacional24. 2.3 Del caso concreto El señor Javier Ponce Angarita considera que cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión gracia, por esta razón demandó la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó el reconocimiento de la prestación, al exponer que el tiempo laborado por el actor como docente después del 1 de enero de 1994 es del orden nacional, por lo cual no debe ser tenido en cuenta para adquirir el derecho a la prestación. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el señor Javier Ponce Angarita tenía 66 años de edad, que ejerció la docencia desde el 18 de agosto de 1975 con honradez, consagración y buena conducta por más de 20 años de servicio en instituciones educativas de carácter territorial, pues todos los nombramientos fueron efectuados por el Departamento del Magdalena a través del secretario de educación. La entidad accionada recurrió la providencia de primera instancia insistiendo que el demandante no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues el tiempo laborado por el señor Javier Ponce Angarita a partir del 1

de febrero de 1994 fue de carácter nacional, y trabajó hora catedra entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, términos que no se puede tener en cuenta 24 Folios 34 al 39. para el computo de los 20 años de servicios que exige la ley, amén de que no desvirtuó que la desvinculación del cargo de docente el 19 de octubre de 1978 fue por mala conducta. Determinadas las condiciones por el cual el a-quo accedió a las pretensiones y los argumentos que esgrime la entidad apelante para revocar el fallo impugnado, la Sala resolverá el problema jurídico planteado esclareciendo si el tiempo que laboró el demandante como docente fue territorial o nacional, si el lapso que se desempeñó como hora catedra se puede computar para cumplir con los 20 años de servicio y si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento como docente obedeció a mala conducta. Tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado En el sub examine está probado que el docente Javier Ponce Angarita fue nombrado por el gobernador y secretario de educación del Departamento del Magdalena en las instituciones educativas territoriales ubicadas en el municipio de Guamal y, según consta en el formato único para la expedición de certificado de la historia laboral el actor tenía vinculación departamental, laborando en esta condición por más de 20 años, donde sus primeros designaciones como profesor fueron en los años 1975 y 1977, conforme se aprecia en el cuadro siguiente que recopiló la historia laboral del demandado, así: Actos Administrativos Ubicación del proferidos por el establecimient Desde Hasta

gobernador y secretario o educativo del Departamento del Magdalena Decreto 387 de 1975 18/08/1975 6/03/1977 Municipio de Guamal Decreto 063 de 1977 7/03/1977 18/10/1978 Municipio de Guamal Decreto 354 de 1994 1/02/1994 30/11/1994 Municipio de Guamal Decreto 322 de 1995 28/04/1995 13/02/2008 Municipio de Guamal Resolución 40 de 2008 14/02/2008 31/05/2014 Municipio de Guamal Así entonces, el carácter de docente departamental señalada en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 3 de junio de 2014, se corrobora igualmente con la situación fáctica que los nombramientos efectuados al demandante los realizó el gobernador y secretario de educación del Departamento del Magdalena, y en este sentido se ha pronunciado en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, al afirmar: “En consecuencia, se colige que al haber sido nombrado el demandante siempre por el gobernador del departamento de Antioquia para que desarrollara su actividad docente en el CEFA y posteriormente en el Tecnológico de dicho departamento es fidedigna y oponible a su tipo de vinculación la certificación que lo acredita como docente departamental, toda vez que sobre la forma de definir la categoría que ostenta el demandante según su nombramiento, esta Corporación25 ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los

servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo que genera la relación legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada”26. Por otra parte, en lo referente a lo sostenido por la UGPP en el recurso de apelación respecto a que las vinculaciones de los docentes son nacionales a partir del 1 de enero de 1990 de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que no es computable el tiempo que laboró el actor a partir del 28 de abril de 1995 al 31 de mayo de 2014 para acreditar los 20 años de servicios, la Sala indica que la cond

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