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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00124-01(3053-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00124-01(3053-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE / PENSIÓN GRACIARequisitos/ PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y nacionalizada / COMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO

DOCENTE DE ORDEN NACIONAL PARA PENSIÓN GRACIA - Improcedente

[L]os beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.» (…).De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. (…) [D]e las pruebas obrantes al dossier se tiene que el causante Asprilla Cuesta prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios y los actos administrativos que reposan en el expediente. En efecto, se observa de los certificados y el acto administrativo por el cual fue reconocida la citada prestación que los tiempos laborados en el Instituto Nacional San Juan del Córdoba, del municipio de Ciénaga entre el 20 de febrero de 1973 y el 11 de julio de 1997 dependía del Ministerio de Educación Nacional y, en

consecuencia, con una vinculación de tipo nacional, situación que no le confería el derecho a que pudieran computarse con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. (…) Así las cosas, el señor Asprilla Cuesta como causante no cumplió el tiempo de servicio al haberlo completado con vinculación nacional y, en consecuencia, no puede prosperar la defensa de la señora Melva Castañeda Rovira como cónyuge supérstite y beneficiara de la pensión de sobreviviente del derecho a la igualdad y el principio de la confianza legítima, sobre el reconocimiento de un derecho que nace a través de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, normas que, se reitera, no han contemplado excepciones u otras maneras de suplirlos. De suerte que, el sólo hecho de estar gozando de la pensión aludida, a la cual no se tenía derecho, no se puede anunciar la afectación de su vida congrua, máxime cuando tampoco demostró ser el único ingreso que tenía para subsistir. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los beneficiarios de la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de agosto de 1997. En cuanto a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-42-000-2015-03743-01 (5782018).Sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión

gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 / LEY 114

DE 1913

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE / ACCIÓN DE LESIVIDAD –

Procedente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulnerado [P]ara la Subsección es claro que el propósito del medio de control promovido por la UGPP, en ningún momento busca quebrantar el principio de confianza legítima, sino preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial a una situación irregular originada con la expedición de su propio acto y así cesar sus efectos, los cuales resultan lesivos para el erario público, tal y como sucede en el caso sub examine, al haberse reconocido la prestación aludida desde 1997, pero que la señora Castañeda Rovira venia disfrutando desde el 23 de diciembre de 2013, como lo instituye la Resolución RDP 012568 del 21 de abril de 2014. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la acción de lesividad en relación con rl principio de confianza legitima, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, Rad. 1672-13, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESOImprocedencia, no se desvirtuó presunción de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Configuración [D]ado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que al hablarse de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Empero en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros. (…) [P]or regla general, declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica. No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena

fe […]»Así, para la Subsección el hecho de que el causante hubiese reclamado el reconocimiento de una pensión gracia en su favor, no denota, a partir de esa sola situación, un actuar de mala fe dirigido a defraudar a la administración. De acuerdo con lo expuesto, el actuar del señor Leónidas Asprilla Cuesta (q.e.p.d.) y ahora la señora Castañeda Rovira a la que se sustituyó la pensión como cónyuge supérstite del causante, no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni se probó que hubiese aportado documentos falsos encaminados a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales. En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la entidad demandante, la Sala no accederá a su solicitud presentada en su recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2001. Referente a la improcedencia de la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015) FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 768 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00124-01(3053-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Demandado: MELVA CASTAÑEDA ROVIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad. Reconocimiento pensión gracia. No acreditó 20 años de servicio en el sector docente oficial en calidad territorial o nacionalizado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Melva Castañeda Rovira. Pretensiones2  Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 014629 del 21 de agosto de 1997, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia efectiva a partir del 23 de octubre de 1995, al señor

Leónidas Asprilla Cuesta; ii) Resolución RDP 022500 del 17 de mayo de 2013 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y reliquidó la aludida prestación al elevar su cuantía y; iii) Resolución RDP 012568 del 21 de abril de 2014, a través de la cual se sustituyó la pensión de jubilación en favor de la señora Melva Castañeda Rovira, en calidad de cónyuge supérstite del causante.  Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la señora Castañeda Rovira reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le sustituyó la pensión gracia reliquidada.  Declarar que a la señora Melva Castañeda Rovira no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión gracia, ni a su reliquidación y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor por este concepto. Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Leónidas Asprilla Cuesta nació el 23 de octubre de 1945 y adquirió el estatus pensional (pensión gracia) el 11 de septiembre de 1985. 1 En adelante UGPP 2 Folio 2 revés y 3. 3 Folio 1 y 2.

2. Por lo anterior, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la prestación, para lo cual adjuntó certificaciones en las cuales consta que trabajó en el departamento del Chocó desde el 12 de marzo al 30 de diciembre de 1968 y en el Ministerio de Educación Nacional del 20 de febrero de 1973 al 11 de julio 1997 y

que su último cargo fue como docente del municipio de Ciénaga, Magdalena, con vinculación de carácter Nacional.

3. Mediante Resolución 014629 del 21 de agosto de 1997, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del causante, en cuantía de $298.791.07, efectiva a partir del 23 de octubre de 1995, pese a tener vinculación de carácter nacional.

4. A través de la Resolución RDP 022500 del 17 de mayo de 2013, la UGPP, en cumplimiento de un fallo judicial, reliquidó la prestación a partir del 23 de octubre de 1995, con efectos fiscales desde el 12 de octubre de 2002, por prescripción trienal.

5. El señor Leónidas Asprilla Cuesta falleció el 22 de diciembre de 2013 según registro civil de defunción.

6. Por conducto de la Resolución RDP 012568 del 21 de abril de 2014, se sustituyó la prestación en favor de la señora Melva Castañeda Rovira, en su calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 23 de diciembre de 2013 en cuantía del 100%.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 6 de julio de 20164.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] DEMANDADO: Inepta demanda. No prospera. DE OFICIO: Excepciones Numeral 6° art. 180 CPACA no configuradas. […]» (negrilla y mayúscula del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 4 Folio 285 al 287 «[…] el punto en desacuerdo estriba en determinar si el señor Leónidas Asprilla tenía o no derecho al reconocimiento de una pensión gracia frente a lo cual el demandante señala que su vinculación era del orden nacional y por lo tanto no le asistía tal derecho y la accionada afirma que, si cumplió 20 años en la educación primaria y secundaria, tiempo requerido para tener derecho al reconocimiento. Sobre este último aspecto se fija el litigio.

[…]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Luego de hacer un análisis legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia, las pruebas allegadas al proceso, expresó que mediante el certificado del 2 de abril de 1997, signado por pagador del Instituto Nacional “San Juan del Córdoba” de Ciénaga, el señor Leónidas Asprilla Cuesta laboró en el plantel educativo desde el 20 de enero de 1973, nombrado mediante Resolución 1105 del 21 de febrero de 1973 emanada del Ministerio de Educación Nacional, de lo que concluyó que el tiempo laborado por la docente fue de carácter nacional, sin que este pudiese ser computado para tal reconocimiento. En ese sentido, determinó que no se cumplieron los supuestos facticos para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que resultaba indispensable que estuviesen acreditados la totalidad de los requisitos, entre los que se encuentra que el docente debe haber prestado 20 años de servicio con vinculación de tipo territorial o nacionalizado. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, frente al restablecimiento del derecho, consideró que los emolumentos pagados a la demandada estuvieron enmarcados en los criterios de la buena fe, prevista en el artículo 83 de la Constitución Política y en concordancia con el artículo 164 numeral 1 literal c del CPACA, por lo que no había lugar a condenar a reintegrar

las sumas pagadas por concepto de la pensión gracia. RECURSOS DE APELACIÓN La señora Melva Castañeda Rovira6 presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto, consideró, que las resoluciones acusadas y anuladas conservan su presunción de legalidad porque estuvieron ajustadas plenamente a los criterios interpretativos vigentes. De igual forma, solicitó estudiar la postura jurisprudencial y, en especial, sobre los alcances de la Ley 116 de 1928 y el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989 como norma que permite la procedencia de la pensión gracia para los docentes con tiempos nacionales. Así mismo, solicitó tener en cuenta las deliberaciones sobre la motivación histórica de la prestación, con el ánimo de sostener que los actos administrativos declarados nulos fueron examinados en amparo de la normatividad vigente al momento del reconocimiento, esto es, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al respecto, puntualizó que la pensión gracia fue creada por el legislador de la época, conforme a su amplio margen de configuración legislativa, en atención a la labor docente y equilibrar la desigualdad que existía entre los docentes territoriales y los nacionales, para lo cual, añadió que la sentencia de la Corte Constitucional 5 Folios 324 a 334. 6 Folio 337 a 344 C-479 de 1988 admitió que la pensión gracia se extendió a los docentes nacionales. Finalmente, adujo que la pensión originalmente reconocida a su difunto esposo y

la de sobreviviente fueron otorgadas conforme a derecho y que con ello no se violó ninguna disposición legal. La UGPP7 interpuso recurso de apelación porque no compartió los argumentos con los cuales el tribunal negó el restablecimiento del derecho en cuanto a lograr la devolución de dineros a su favor. Para el efecto, indicó que los certificados allegados por el causante para el reconocimiento demuestran el detrimento económico que se generó al tesoro público y del cual el señor Asprilla Cuesta tenía pleno conocimiento, pues dentro de las pruebas aportadas se señaló expresamente que el tipo de vinculación era nacional. En ese sentido, afirmó que no se puede desconocer que el causante conocía el hecho de que no era titular del derecho a la pensión gracia y, aun así, solicitó e hizo incurrir en un error a la entidad. Asimismo, agregó que la mala fe se corroboró con el hecho de que, si bien conocía su situación, ejerció su derecho de defensa basado en argumentaciones fácticas que fueron desvirtuadas en su totalidad, lo que se podría tomar como indicio en su contra. Por lo que antecede, solicitó se acceda a la pretensión de restablecimiento del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP8 reiteró lo expresado en el recurso de apelación instaurado. La parte demandada9 se ratificó en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público10 guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido

apelada por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones las demostraciones manifestadas en los recursos. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el siguiente: 1. ¿En el sub judice se demostró fehacientemente que el señor Leónidas Asprilla Cuesta, como causante de la pensión gracia reconocida, no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizado? En caso afirmativo, 7 Folio 348 a 350. 8 Folios 160 y 161. 9 Folio 166 a 168 10 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 169. 2. ¿Se desvirtuó la buena fe de la parte demandada cuando obtuvo el reconocimiento de su pensión gracia, que permita el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por la demandada por concepto de la prestación a ella sustituida? Primer problema jurídico ¿En el sub judice se demostró fehacientemente que el señor Leónidas Asprilla Cuesta, como causante de la pensión gracia reconocida, no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizado? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine sí se demostró fehacientemente por la parte interesada que el señor Asprilla Cuesta, a quien le fue reconocida una pensión gracia de jubilación por parte de Cajanal, no cumplió el requisito exigido por la Ley y la jurisprudencia de 20 años de servicio docente

territorial o nacionalizado, como se explica a continuación: La pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.°, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado11, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma

contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente12: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente13: «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos14: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es

preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-112018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de

2020. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. 14 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201615 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente.

En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo

de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.»

40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución

educativa nacional.» (negrillas fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. La sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER); y la prueba de la calidad de 15 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. quienes tienen derecho a esta prestación, y en consecuencia, fijó las reglas de unificación que a continuación se transcriben: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuand

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