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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00137-01(0758-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00137-01(0758-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y EL

MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación [L]a Sala considera necesario señalar que el señor Domingo Montoya Buendía adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990, fecha en la cual alcanzó los 55 años de edad y además cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 que establece el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. (…) Por lo tanto, a la situación pensional del causante no se le podría aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que -se reiteraadquirió su estatus pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Frente al derecho adquirido, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, Exp. D-686, M.P Carlos Gaviria Diaz.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 4 / LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 6 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 546 DE 1971

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y EL

MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación Teniendo en cuenta que el causante adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990 a su situación particular lo rigen las normas vigentes para la época, las que en relación con los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación pensional, corresponden a los taxativamente señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Si bien el a quo consideró que debía aplicarse la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual, deben incluirse todos los factores salariales que haya percibido el causante de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, lo cierto es que esta Sala ha reevaluado esa postura, específicamente al abordar el estudio del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, en la que encontró que el reconocimiento de la pensión de jubilación para los beneficiarios de este régimen especial es el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios y con los factores de salario estipulados por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Se encuentra necesario precisar que aunque la situación fáctica analizada en la sentencia referida versó sobre los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 que se encontraban en el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del

Ministerio Público, asunto que dista del sub judice, por cuanto el causante no se encontraba en la transición de la norma, toda vez que adquirió su estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100, lo cierto es que en ella se precisó, por parte del pleno de la Sección Segunda, que «el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 12 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CESUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO – ATÍCULI 12 / LEY 16

DE 1968 - ARTÍCULO 20 - ORDINAL 6

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del

artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión acoge parcialmente los argumentos del recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00137-01(0758-17)

Actor: ARACELY FRANCO DE MONTOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aracely Franco de Montoya formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 008553 de 12 de marzo de 2014, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora Aracely Franco de Montoya en calidad de cónyuge del señor Domingo Montoya Buendía; ii) Resolución RDP 013211 de 28 de abril de 2014, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución RDP 008553 de 12 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarlo; y iii) Resolución RDP 013758 de 30 de abril de 2014, emitida por el director de pensiones de la UGPP, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 008553 de 12 de marzo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó i) declarar que el señor Domingo Montoya Buendía, estuvo sujeto al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del Decreto 546 de 1971; ii) condenar a la UGPP que reconozca y pague a la señora Aracely Franco de Montoya la reliquidación de la pensión de sobreviviente con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas; iv) condenar al pago de la indemnización moratoria; y v) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 005626 de 14 de mayo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor Domingo Montoya Buendía, quien adquirió el estatus de pensionado el 29 de julio de 1990. ii) La entidad incluyó los siguientes factores a efectos de liquidar la pensión: a) asignación básica; b) gastos de representación; e c) incremento de antigüedad. En consecuencia, excluyó las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, ascensional, semestral, de capacitación, el auxilio de transporte y la bonificación por servicios prestados. iii) El fundamento legal del reconocimiento pensional fueron las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, y los Decretos 81 de 1976, 1840 de 1969, 1045 de 1978

y 01 de 1984. Además, el señor Domingo Montoya Buendía cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. iv) Mediante Resolución RDP 035569 de 5 de agosto de 2003, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Aracely Franco de Montoya. v) La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente con inclusión de las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, ascensional, semestral, de capacitación, el auxilio de transporte y la bonificación por servicios prestados vi) Tal solicitud fue negada mediante los actos demandados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 38 del Decreto 3130 de 1968; 6 del Decreto 546 de 1971; 45 de la Ley 1045 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 717 de 1978; artículos 4 del Decreto 911 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 4 de 1996; Decreto 1743 de 1966; y artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El señor Domingo Montoya Buendía adquirió el estatus de pensionado, el 29 de

julio de 1990, fecha en la que contaba con 55 años de edad y 15 años al servicio de la Rama Judicial, de manera que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, por lo tanto, su pensión de jubilación debía estar sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. ii) Los actos demandados desconocieron que el señor Montoya Buendía recibió un salario integral hasta el año 1985, en el que se incluyeron factores como el incremento de antigüedad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, «CAJANAL 5 % y CAJANAL Ley 4 de 1966». iii) La entidad demandada desconoció que el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establecen los factores salariales que deben tenerse en consideración a efectos de liquidar la pensión. iv) La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha protegido los derechos adquiridos de quienes reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, según los cuales, para su liquidación, se deben incluir «todos los factores salariales que indique la ley […] percibidos por el beneficiario». 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La entidad garantizó los derechos de la demandante en la actuación administrativa, porque la pensión que fue reconocida al señor Domingo Montoya Buendía fue liquidada en forma correcta, en tanto que tuvo en consideración el

artículo 6 del Decreto 546 de 1971. ii) Si bien el causante se encontraba amparado por el régimen especial de la Rama Judicial y, en consecuencia, se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio; lo cierto es que los factores salariales que se debían tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 51 de 1985 tal y como se hizo en el acto de reconocimiento pensional. iii) A partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, norma que resulta aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3.º del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del señor Montoya Buendía, quien adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994. iv) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad en tanto que la entidad no ha desconocido que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 del a Ley 100 de 1993 y, por ello, se le aplicó el Decreto 546 de 1971. v) No pueden tenerse en cuenta todos los factores salariales por cuanto no todo lo 1 Se refiere a las sentencias de 28 de octubre de 1993, expediente 5244 M.P. Dolly Pedraza de

Arenas y de 25 de noviembre de 2010, expediente 2005-03714-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Folios 57 a 75. devengado constituye factor salarial. Además, la UGPP no podría reconocerle o reliquidar una pensión sobre factores sobre los cuales el causante no realizó aportes; considerar lo contrario debilitaría las finanzas del Estado y los recursos con los cuales se financian las pensiones. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) excepción de buena fe; v) la innominada; y vi) prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) El señor Domingo Montoya Buendía adquirió el estatus pensional el 29 de julio de 1990, su último cargo desempeñado fue el de juez cuarto penal municipal y se encontraba cobijado por el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. ii) No cabe detenerse en el estudio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pide la demandante en sus pretensiones, debido a que el beneficiario de la pensión había adquirido su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 relaciona los factores que constituyen

salario. Por su parte, el Consejo de Estado,4 ha determinado que para la liquidación de las pensiones de los funcionarios públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, han de incluirse todos los factores salariales que haya percibido de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, y que la relación que hace el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 debe entenderse en forma enunciativa y no taxativa. iv) Está demostrado que el señor Domingo Montoya Buendía percibió durante el último año de servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, de forma habitual y periódica los siguientes factores: sueldo 3 Folios 165 a 170. 4 Citó la sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2005-03714-01 (101409), M.P. Luir Rafael Vergara Quintero. mensual, incremento de antigüedad, gastos de representación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. v) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que para liquidar la pensión de jubilación del señor Montoya Buendía, la entidad demandada únicamente tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica, los gastos de representación y el incremento de antigüedad. No se puede establecer «que la entidad hubiese determinado la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio». Luego, quedó en evidencia el desconocimiento de los demás emolumentos que a pesar de constituir factor salarial por haber sido percibidos en forma habitual y periódica, no fueron tenidos en cuenta para establecer la base

pensional del causante. vi) Las razones anteriores llevan a concluir que es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de sobreviviente desde el 4 de marzo de 2011,5 con el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, estos son: sueldo mensual, incremento de antigüedad, gastos de representación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. No obstante, de tal reliquidación, la entidad debe descontar los valores correspondientes a cotización que debió realizar el causante, en caso de no haber cotizado sobre la totalidad de los factores liquidados. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) La forma correcta de liquidar la prestación del causante es la aplicada por CAJANAL en la Resolución 5626 de 14 de mayo de 1999, esto es, con el 75 % del salario promedio de un mes y con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación e incremento de antigüedad. ii) La sentencia proferida por el a quo no tuvo en consideración la jurisprudencia 5 Dado que operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que la demandante, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión el 4 de marzo de 2014 y la demanda fue presentada el 13 de abril de 2015. 6 Folios 177 a 199. de la Corte Constitucional7 según la cual la forma correcta de liquidar la pensión es

conforme lo señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, la pensión debe ser disminuida o ajustada conforme a los 10 últimos años de servicio y sobre los factores sobre los cuales se hicieron efectivamente los aportes. iii) Los factores salariales a tener en cuenta para integrar la base liquidatoria son taxativos y corresponden a aquellos detallados en el Decreto 1158 de 1994 iv) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es posible incluir las vacaciones como factor para liquidar la pensión, toda vez que éstas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador; tampoco es posible tener en cuenta la bonificación por recreación por cuanto el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 prescribe que no constituye factor salarial para efectos prestacionales; y las primas de navidad y de vacaciones no se pueden incluir por cuanto son prestaciones sociales a cargo del empleador, conforme lo señala el Decreto 1045 de 1978. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Aracely Franco de Montoya, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y cuestionó que se pretenda la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la cual señaló que no resultan aplicables por cuanto en ellas se debatían situaciones diferentes y que de acogerse, afectarían el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición.8 1.5.2. La demandada La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera

instancia, con fundamento en que los factores salariales se encuentran de forma taxativa en las normas que regulan la situación pensional de la demandante, esto es, en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985; por lo tanto, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.9 7 Se refiere a las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. 8 Folio 268. 9 Folios 298 a 299. 1.6. El ministerio público Mediante auto del 16 de junio de 2017 se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;10 derecho que el agente delegado ante esta Sección no ejerció según se desprende de la constancia secretarial de 25 de agosto de 2017.11

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Aracely Franco de Montoya causada por el deceso de su cónyuge Domingo Montoya Buendía, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio. 2.2. Marco normativo 2.2.1 El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público En lo que hace referencia a la pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 11 de junio de 202012 en la que abordó las siguientes consideraciones: La Ley 33 de 1985,13 que regula las prestaciones sociales para el sector público en

el artículo 114 estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años 10 Folio 263. 11 Folio 300. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 14 Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones […]». continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A renglón seguido dispuso que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades, que por su naturaleza justifiquen

la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La especialidad que comporta el régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público encontró su estirpe en la Ley 16 de 1968,15 concretamente en el ordinal 6.º de su artículo 20,16 en el cual se determinó que al presidente de la República se le revestía de facultades extraordinarias, por el término de 3 años contados a partir de la sanción de dicha ley17, con el fin de que estableciera «un régimen especial de seguridad social», tanto para sus funcionarios como para sus familias, con el fin de que por el «aspecto material», se creara un estímulo verdadero para ingresar y permanecer al servicio de aquellos. Vale la pena anotar, que la mencionada Ley 16 de 1968 igualmente se constituyó en el fundamento normativo del Decreto 250 de 197018, por el cual se expidió el estatuto de la carrera judicial y del ministerio público, cuyo artículo 1.°19 fue enfático en señalar, que esa carrera judicial se instauraba ante la necesidad de que quienes impartieran justicia fueran magistrados y jueces probos, dignos y respetables, que con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, preservaran la majestad de las 15 «Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones». 16 Artículo 20. «Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término

de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para: […]. 6º. Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público». 17 Esta Ley fue sancionada el 28 de marzo de 1968. En el artículo 42 ordena que «rige desde su promulgación». Fue publicada en el Diario Oficial 32467 del 29 de marzo de 1968. 18 «Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público». 19 Artículo 1.«La Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación». instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho, al igual que la afirmación de la vocación republicana y democrática de la Nación. Pues bien, ese régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y de sus familias fue establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971,20 en ejercicio de la facultad extraordinaria otorgada por la mencionada ley.

Este decreto en el artículo 6.º21 específicamente ordenó que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas. Su artículo 7.°22 dispuso que si el tiempo de servicio exigido en la anterior disposición, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, pero en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, lo que se traduce en que si los funcionarios y los empleados no cumplen los 10 años de servicio en las referidas entidades, su pensión de jubilación se debe reconocer por la vía de la normativa general. Con lo anterior, es evidente, que la especialidad que comporta este régimen atiende a tres factores a saber: i) el cumplimiento de la edad, que es de 55 años 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 21 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al

llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 22 Artículo 7. «Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». para hombres y de 50 años para las mujeres; ii) el tiempo de servicios, que es de 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,23 de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades; y iii) la tasa de reemplazo, que corresponde al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades mencionadas. Luego, el Decreto 717 de 1978,24 por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público,

estableció en el artículo 1225 los f

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