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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00142-01(4334-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00142-01(4334-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REVOCACIÓN DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Excepción frente a la autorización del beneficiario por ilegalidad del acto / REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA / ACTO ILÍCITO La revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa. No obstante, la regla prevista en el artículo 73 del CCA admite dos excepciones: (i) cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del CCA; o (ii) si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Frente a esta última hipótesis resulta oportuno anotar que (i) la ilegalidad que busca enmendar la revocación de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la Administración; (ii) la ilicitud del acto puede provenir de su destinatario, de la Administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; (iii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la Administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la

revocación. (…) La ilegalidad evidenciada, en uno de los procesos penales contra el exdirector general de Foncolpuertos, acerca del reajuste de la pensión de jubilación del actor, generó un vicio en la voluntad de la Administración, independientemente de que el acto ilícito provino o no de aquella, sino que en este caso se originó de un tercero (exdirector general de Foncolpuertos), lo que resulta admisible a la luz de la jurisprudencia referida en el acápite anterior, por cuanto constituyó su causa eficiente y se trató de una ilicitud debidamente comprobada y expuesta en la decisión acusada, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración del actor de que al no haber sido investigado penalmente, no se podía revocar el acto por la entidad encargada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 74 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número :47001-23-33-000-2015-00142-01(4334-17)

Actor:DORISMEL AURELIO QUINTERO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Revocación directa de acto administrativo de contenido particular; reajuste de pensión de jubilación de exempleado del entonces Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 651 a 674) contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 642 a 650 vuelto).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 127 a 161 y 272 a 299). El señor Dorismel Aurelio Quintero Torres, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1392 de 24 de septiembre de 2008, «[…] en la cual dispuso la revocatoria de la resolución No. 1378 de 1995, que ordeno la re liquidación de la Pensión» (sic) del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar, en forma indexada, «[…] la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo a la Resolución

1378 de 1995, expedida por FONCOLPUERTOS, con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008»; y «[…] por los perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva»; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 198 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] laboró para la extinta Empresas Puertos de Colombia en el Terminal marítimo de Santa Marta, habiendo cumplido el tiempo de servicio y la edad para la pensión de jubilación» (sic), por lo que «La Empresas Puertos de Colombia del Terminal marítimo de Santa Marta, le reconoció Pensión de jubilación […]» (sic). Que «La Resolución No. 1378 de 1.995, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, les reconoció una re liquidación a […], incrementándole la pensión en la suma de $ 5.497.236,18», reducida a $3.682.383,87 con Resolución 1392 de 24 de septiembre de 2008, sin mediar investigación, procedimiento o consentimiento alguno. Dice que el entonces director de Foncolpuertos fue condenado por el delito de peculado por apropiación, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que no se mencionó la Resolución 1378 de 1995. Agrega que el 10 de mayo del 2011 pidió la revocación directa de la aludida

Resolución 1392 de 24 de septiembre de 2008; sin embargo, no obtuvo respuesta, y con Resolución 5639 de 16 de julio de 2012, la UGPP admitió la ocurrencia del silencio administrativo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 23, 29, 58, 209 y 228 de la Constitución Política y 3 (numeral 9), 13, 37, 66, 67, 93 (numeral 1) y 97 del CPACA. Arguye que «El acto administrativo demandado contenido en la resolución [acusada], resulto de la aplicación e interpretación errónea de las leyes, el bloque de constitucionalidad existente y transcrito en el acápite de las normas violadas y en el concepto de violación, se inclina por el principio de la seguridad jurídica, la inmutabilidad o irrevocabilidad del acto administrativo que reconoció con muchos años de anterioridad un derecho fundamental de carácter particular y concreto, como es precisamente la pensión de jubilación de manera plena y completa y sin deducciones de ninguna índole, la cual no puede ser desconocida por decisiones administrativas posteriores, por el contrario los reajuste deben de ser de aumento y no disminuidos por mandato legal; Actuar de manera diferente como en el caso que nos asiste, le impone a la administración de justicia dejar sin efectos y/o declara la nulidad de la Resolución No.001392 del 24 de septiembre 2008» (sic para toda la cita). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 314 a 332). La demandada, por medio de

apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y unos parcialmente; asevera que «La Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hiciera sobre las pensiones de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, deja sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el exdirector Luis Rodríguez Rodríguez, por considerarse manifiestamente ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal. Encontrándose la Resolución 1378 de 1995, bajo esta situación por lo que procede el GIT, a dictar la Resolución 1392 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual da cumplimiento a la decisión de la Fiscalía y se procede a ajustar a derecho la mesada pensiones de los pensionados beneficiados con estos actos administrativos. Se observa además que en el caso del señor demandante, también mi representada encontró el oficio GPSPCASNP-185 del 30 de mayo de 2007, dictada por el Ministerio De La Protección Social Grupo Interno De Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos De Colombia […]» (sic para toda la cita). 1.6 La providencia apelada (ff. 642 a 650 vuelto). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] aunque en la sentencia señalada en el acto administrativo demandado no se mencionó la resolución que le concedió el reajuste al demandante, lo cierto es que en la expedida por el

Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, que fue allegada a la contención en medio magnético, si [sic] se hizo, destacándose que la misma se expidió sin contar con los soportes documentales para la reliquidación que ahora se pretende recuperar». Además, «[…] la apoderada de la parte actora solo se limitó a atacar el procedimiento de la expedición del acto, pero no explicó las razones por las cuales el demandante si [sic] tenía derecho al reconocimiento de su reliquidación y el Tribunal no encuentra pruebas que permitan llegan [sic] a una conclusión en tal sentido». Concluye que «[…] se encuentra demostrado que la revocatoria directa de la Resolución No. 1378 de 1995 por parte de la UGPP, estuvo ajustada a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales emitidos por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales, procede la revocación del acto cuando se comprueba que el reconocimiento del beneficio prestacional se efectuó con base en documentación falsa o inexistente, siempre que la conducta tipifique delito, como en efecto acaeció, tal como se desprende de la sentencia de 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá». 1.7 El recurso de apelación (ff. 651 a 674). Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que incurre en falsa motivación, puesto que (i) el juez penal no ordenó a la autoridad administrativa revocar la Resolución 1378 de 1995, (ii) el a quo

debió confrontar este acto con la sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que le sirvió de fundamento, en la cual no se mencionó la citada resolución, por lo que la entidad demandada estaba obligada a agotar el procedimiento previo a la revocación del acto con el fin de obtener su consentimiento; y (iii) en el aludido fallo penal y el invocado por el Tribunal de instancia no se le atribuyó responsabilidad al demandante, ni se dispuso la ilegalidad de la Resolución 1378 de 1995, por tanto, no está comprobado que se haya obtenido por medios ilegales.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de septiembre de 2017 (f. 676) y admitido por esta Corporación a través de auto 25 de septiembre de 2019 (f. 692), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 702), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte accionante. El actor, a través de su apoderada, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima desconocida en lo atañedero a la revocación

directa de actos administrativos, sin el consentimiento de sus destinatarios. 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su escrito de contestación de la demanda y agrega que «[…] el acto administrativo atacado, es decir la Resolución N.º 001392, de fecha 24 de septiembre de 2008, constituye un acto de ejecución al dar cumplimiento a la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS, despacho primero y sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, posición que fue avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia de Revisión de Tutelas T831 de 23 de mayo de 2012» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a que le sea restablecido el reajuste pensional concedido en la Resolución 1378 de 1995, comoquiera que esta fue objeto de revocación directa sin su consentimiento previo, so pretexto de que fue mencionada en una sentencia penal condenatoria

contra el entonces director del Foncolpuertos y obtenida por medios ilegales; o por el contrario, aquello no es dable porque sí fue citada en otro fallo penal como un acto administrativo carente de los soportes necesarios para otorgarle dicho reajuste pensional al actor, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Ahora bien, sea lo primero precisar que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente a la fecha de expedición tanto del acto administrativo objeto de revocación como de la resolución acusada, establecía la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos, así: 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

En cuanto a la revocación de actos administrativos de contenido particular y concreto, el mencionado Código previó como requisito la obtención del consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, en los siguientes términos: Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las

escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración, en sede gubernativa, pueda enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser dable, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional3 ha precisado que «[l]a prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo4” y fortalecen

la relación entre la Administración y los particulares5». Por consiguiente, la revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa. No obstante, la regla prevista en el artículo 73 del CCA admite dos excepciones: (i) cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del CCA; o (ii) si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales6. Frente a esta última hipótesis resulta oportuno anotar que (i) la ilegalidad que busca enmendar la revocación de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la Administración7; (ii) la ilicitud del acto puede provenir de su destinatario, de la Administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; (iii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la Administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocación; y (iv) para efectos de probar la ilicitud del acto deberá efectuarse el procedimiento establecido en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del CCA. 3 Sentencia SU-050 de 2017, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

4 Sentencias T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero. 5

Sentencia T-435 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.

6 Esta interpretación fue adoptada por esta Corporación, sala plena de lo contencioso administrativo, en sentencia de 16 de julio de 2002, radicado IJ-029. Al respecto, sostuvo: «[…] Nótese que en el inciso 2º de dicha norma, (artículo 73 del CCA) el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distinto. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. […] Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales». 7 «Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada...”. Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo», en sentencia de 16 de julio de 2002,

radicación IJ-029, sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación. Ahora bien, en lo concerniente a la revocación de actos administrativos en materia pensional, el artículo 19 de la Ley 797 de 20038 preceptúa: Los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Previamente a delimitar el alcance de la mencionada disposición, se destaca que, en virtud de la misma norma, la facultad de revocación directa aquí regulada está dirigida a las instituciones de seguridad social o a los que respondan por el pago, reconozcan o hayan concedido prestaciones económicas. Frente a la constitucionalidad del artículo trascrito, la Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 20039, estimó que una vez revisado y definido un asunto, en virtud de la facultad allí conferida, la Administración no puede cuestionarlo indefinidamente, por lo que el incumplimiento de requisitos a que se refiere la

norma debe ser determinante para la definición de la situación prestacional. Por ende, si de la revisión del reconocimiento prestacional se evidencia que hay un incumplimiento de los requisitos legales, para la revocación del acto «[…] será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]»10. Pero si el incumplimiento de requisitos está tipificado como delito, debidamente comprobado, procede la revocación del acto, sin el consentimiento del particular afectado. Sobre este último punto, aquel Tribunal constitucional agregó11: Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean 8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan otras disposiciones sobre regímenes pensionales exceptuados y especiales». 9

M. P. Jaime Araújo Rentería.

10 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. 11 Ibidem. constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la

cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Por tanto, la Corte Constitucional en la aludida sentencia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que cuando la norma habla de incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 142272 de 2 de abril de 1992, proferida por el gerente del entonces puerto terminal marítimo de Santa Marta de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la cual reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1991 (ff. 2 a 4 y CD en f. 196). b) Resolución 1378 de 20 de junio de 1995, dictada por el gerente del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se reliquidó la prestación otorgada al actor, junto a otros pensionados (ff. 12 a 15). c) Sentencia anticipada de 30 de mayo de 2008, expediente 2007-0020, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, en su condición de exgerente de Foncolpuertos (ff. 23 a 120).

d) Fallo de 24 de septiembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por la cual se condenó al señor Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado y a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo (CD en f. 412A). En dicha providencia se advierte que a través de la Resolución 1378 de 1995, entre otras, se efectuó una serie de reconocimientos por concepto de horas extras, dominicales y feriados a un grupo de trabajadores, «[…] sin sustento y derecho alguno por parte de los ex portuarios, quienes indicaron como los apoderados solamente les exigían la entrega del poder, sin contar con ningún otro documento y aún [sic] así se procedió al reconocimiento». e) Resolución 1392 de 24 de septiembre 2008, por la que «se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial y se ajustan unas pensiones», expedida por el coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, por medio de la cual decidió (i) revocar la Resolución 1378 de 1995 y (ii) ajustó el valor de la pensión que varios exempleados disfrutaban, «en cumplimiento a la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos […]» (sic) [ff. 5 a 11]. En su motivación, entre otros sustentos, se afirma que quedó demostrada judicialmente la ilegalidad del acto materia de revocación, en fallo de

24 de septiembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, el 31 de mayo de 2005 y el 20 de abril de 2007, en su orden, porque se fundó en certificaciones falsas. Pero en la parte resolutiva, se invocó el fallo de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para revocarla. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) al actor le fue reconocida pensión de jubilación por medio de Resolución 142272 de 2 de abril de 1992 del gerente del entonces puerto terminal marítimo de Santa Marta de la Empresa Puertos de Colombia, (ii) prestación reliquidada a través de Resolución 1378 de 20 de junio de 1995 y (iii) mediante fallo de 24 de septiembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se condenó al exgerente de Foncolpuertos por los delitos de peculado por apropiación agravado y a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo. En dicha providencia judicial se advierte que con Resolución 1378 de 1995, entre otras, se efectuaron reconocimientos por concepto de horas extras, dominicales y feriados a un grupo de trabajadores, «[…] sin sustento y derecho alguno por parte de los ex portuarios, quienes indicaron como los apoderados solamente les exigían la entrega del poder, sin contar con ningún otro documento y aún [sic] así se procedió al reconocimiento»; y en su virtud el coordinador general del grupo

interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia expidió la Resolución 1392 de 24 de septiembre 2008, objeto de demanda, porque en aquella sentencia quedó demostrada judicialmente su ilegalidad, al fundarse en certificaciones falsas. La decisión censurada por la cual se reajustó la pensión de jubilación del demandante fue emitida por el entonces grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social (hoy a cargo de la UGPP), que tenía las funciones de atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral y administración de nómina de pensionados, y la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y la ley, sin necesidad de ac

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