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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00216-01(5460-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00216-01(5460-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / PERMANENCIA EN EL SERVICIO HASTA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el servidor público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación, puede permanecer en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso. La Ley 797 de 2003, por su parte, permitió conservar la aplicación de los regímenes anteriores para quienes a la entrada en vigencia de esta ley reunieran los requisitos de edad y tiempo, es decir tuvieran consolidado su derecho pensional. Y el artículo 9 -parágrafo 3incluyó como causal de retiro del servicio, para quienes no alcanzaron a obtener el estatus antes de su vigencia, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, quedando facultado el empleador para dar por terminada la vinculación laboral, siempre y cuando se haya efectuado el reconocimiento de la pensión y se haya incluido en nómina de pensionados al empleado retirado. (…) Respecto de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable a quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, precisó que conservan su derecho a permanecer en el cargo y no podrán ser obligados a desvincularse, «pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en

el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. (…) Quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura. En consecuencia, se insiste, la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003-. A contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro. (…) Conforme a lo expuesto, no queda duda de

que el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a la luz de la normatividad anterior, depende de que el empleado haya cumplido todos los requisitos legales con miras a consolidar su derecho pensional en vigencia de aquella.(…) En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado que se fundamentó en la causal de retiro del servicio consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque a su entrada en vigencia el demandante aún no cumplía con los requisitos para conservar o permanecer en el régimen anterior, sino que adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación dentro de su vigencia, lo que la excluye de la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 125 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 – PARÁGRAFO CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de

2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00216-01(5460-18)

Actor: EMILIO RIBÓN LAFONT

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retiro del servicio por pensión de jubilación, edad de retiro forzoso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Emilio Ribón Lafont, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 9382

de 22 de agosto de 2014, emitida por el superintendente de notariado y registro, por medio de la cual se le retiró del servicio por reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar al señor Emilio Ribón Lafont al cargo que venía desempeñando como registrador seccional de la Oficina de instrumentos públicos de El Banco, Magdalena o a otro cargo de igual o superior jerarquía y/o nivel; ii) condenar al pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales, subsidios, auxilios e intereses, correspondientes al cargo que ocupaba, junto con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, causados desde el retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; iii) declarar que no hubo solución de continuidad en el servicio prestado por el demandante; iv) ordenar el pago de las sumas a que haya lugar, de manera indexada acorde con el IPC, a la fecha en que se profiera la decisión; v) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Emilio Ribón Lafont se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución N.º 0326 de 9 febrero de 1981, siendo designado como registrador seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena. Tomó posesión del cargo el 10 de marzo de 1981.

  1. El 17 de julio de 1981, a través de la Resolución N.º 2436 la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó el nombramiento previamente efectuado al señor Ribón Lafont. Tomó posesión del cargo en propiedad el 6 de agosto de 1981.

Posteriormente, fue reelegido en ese empleo, mediante Resolución N.º 0068 de 14 de enero de 1985, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, y tomó posesión del cargo el 26 de abril de 1985. iii) El 16 de febrero de 1989, tomó posesión del cargo de registrador seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena, luego de haber sido incorporado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución N.º 0439 de 15 de febrero de 1989. iv) El 4 de octubre de 1989, a través del Acuerdo N.º 02 el Consejo Superior de la Administración de Justicia convocó a concurso de ingreso a la carrera registral para los empleos de registrador de instrumentos públicos, hecho que se materializó en la Resolución N.º 008 de 19 de diciembre de 1989, por medio de la cual se incorporó a varios registradores a la carrera registral de acuerdo con el puntaje obtenido. v) A partir de la expedición de la Resolución N.º 008 de 19 de diciembre de 1989, y en adelante, el señor Ribón Lafont gozó de los derechos como empleado de carrera administrativa propios del cargo de registrador seccional.

  1. El 22 de agosto de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución 9382 mediante la cual resolvió retirar del servicio al señor Ribón Lafont, en el cargo de registrador de instrumentos públicos de El Banco Magdalena, como consecuencia de su inclusión en nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; con lo cual desconoció su derecho a permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de acuerdo con el Estatuto registral. vii) Una vez quedó retirado del cargo, se vio privado de ingresos personales y familiares, pues no ha percibido mesada pensional ni mucho menos valores por concepto de salarios. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, y 123 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995; 1.º de la Ley 1071 de 2006; 84 de la Ley 1579 de 2012; las Leyes 6ª de 1945 y 995 de 2005; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3118 de 1968, 2922 de 1966, 1042 de 1978 y 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al retirar del servicio al señor Ribón Lafont como consecuencia de su inclusión en nómina de pensionados en la

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el artículo 84 de la Ley 1579 de 2012 que prevé que la edad de retiro forzoso de los registrados de instrumentos públicos es de 65 años, pues para el momento de su expedición el actor contaba con tan solo 63 años, 3 meses y 15 días de edad. ii) El acto administrativo demandado transgredió el artículo 29 de la Constitución Política porque al tratarse de un acto de contenido particular y concreto, contra él procedían los recursos de la sede administrativa, a diferencia de lo que manifestó la entidad demandada; y porque el demandante no tuvo conocimiento de su vinculación en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, decisión que le impidió cuestionar su contenido. iii) El acto reprochado adolece de falsa motivación en la medida en que si bien se señaló que el retiro del servicio obedecía al ingreso del actor en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido notificado de este hecho, ni mucho menos le han sido pagadas sus mesadas pensionales. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 72 al 88 i) La entidad actuó conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que consagra como justa causa para el despido del trabajador, el hecho de que este cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, en

concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1037 de

2003. Ahora, en cuanto a la notificación al actor del reconocimiento pensional y de su inclusión en nómina de pensionados, se observa que en efecto esta actuación si se llevó a cabo mediante comunicado de fecha 8 de julio de 2014, suscrito por la secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Lo anterior, tuvo como fundamento la información dada por COLPENSIONES a través de correo electrónico de 12 de agosto de 2014, a través del cual se indicó que el señor Ribón Lafont se encontraba activo en nómina de pensionados desde el mes de junio de 2014. ii) De las pruebas allegadas por el actor no se acreditan los supuestos daños o perjuicios ocasionados con ocasión a la expedición del acto administrativo censurado, máxime si se tiene en cuenta que la actuación surtida por la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra ajustada a los preceptos legales aplicables a la materia, en especial conforme lo establece el Decreto 2245 de 2012. En consecuencia, el procedimiento surtido para ordenar el retiro del actor no fue arbitrario. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en la medida en que una vez fue retirado del servicio, se emitió la Resolución N.º 19741 de 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se encargó al señor Santander Ricaurte Jiménez en el cargo de registrador seccional de El

Banco, Magdalena, mismo cargo que ocupó el señor Ribón; de manera que aquel tiene un interés legítimo en el presente proceso. 1.3. La audiencia inicial El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se pronunció en estos términos:2 2 Folios 120 al 129 i) La excepción propuesta por la entidad demanda denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, no tiene vocación de prosperidad porque si bien al momento de la presentación de la demanda el señor Ribón Lafont solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, esto es, registrador seccional de El Banco, Magdalena, también lo es que a la fecha de celebración de la audiencia inicial, cuenta con más de 65 años de edad, edad de retiro forzoso de los servidores públicos. Por lo tanto, en el hipotético caso de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, el consecuencial restablecimiento del derecho no podrá ser el reintegro del cargo, por lo que habría lugar a ordenar el pago de las acreencias causadas y adeudadas al demandante con ocasión a la expedición del acto en comento. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) En lo concerniente a la edad de retiro forzoso de los notarios y registradores de instrumentos públicos existe norma especial contenida inicialmente en el derogado

Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto de instrumentos públicos, específicamente en el artículo 61 que consagra que los registradores de instrumentos públicos se encuentran sometidos, entre otros, al régimen de retiro forzoso establecido para los notarios que estaba consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970. Posteriormente, la Ley 1579 de 2012 derogó el estatuto de registro, y en su artículo 84 consagra que la edad de retiro forzoso de los registradores de Instrumentos Públicos, será la edad de sesenta y cinco (65) años. ii) Si bien el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispone que “[…] se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. […]”, el Consejo de Estado 3 Folios 194 al 203 ha aclarado que respecto a los funcionarios cobijados por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no les aplica tal disposición, otorgándoles la oportunidad de mejorar las condiciones de su pensión, continuando sus labores hasta la edad de retiro forzoso. Así las cosas, está demostrado que el señor Emilio Ribón Lafont nació el 9 de mayo de 1951, es decir que al 1.º de enero de 1994 contaba con 43 años, por lo que está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, aunado a que mediante la Resolución N.º 032892 de 19 de septiembre de 2011 el ISS dejó por sentado que era beneficiario de aquel régimen de transición. iii) En ese orden de ideas, es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que para la fecha de la expedición de la providencia el actor ya se encuentra en edad de retiro forzoso, por lo que el retorno se torna improcedente, así como lo relativo a los perjuicios morales solicitados porque no se encuentran acreditados en el proceso. En consecuencia, se condenó a la entidad demandada a «[…] cancelar todos los salarios y demás emolumentos salariales que dejó de devengar el señor Emilio Ribón Lafont por su desvinculación del cargo de Registrador Seccional Código 0192 Grado 07 de Instrumentos Públicos del Municipio de El Banco Magdalena, desde la fecha del retiro del servicio esto es, el 01 de septiembre de 2014 hasta el 09 de mayo de 2016 fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso de 65 años. En los pagos que deba efectuar la Superintendencia se descontarán los valores que por concepto de pensión de jubilación haya devengado el demandante.».4 Finalmente, se negaron las demás pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: 4 Folio 203 5 Folios 222 al 233 i) El acto administrativo demandado fue expedido con observancia de los artículos 45 del Decreto 775 de 2005 y 9, parágrafo 3.º, de la Ley 797 de 2003, que

disponen como causal de retiro del servicio de los empleados de carrera haber obtenido la pensión de jubilación, la cual es considerada como justa causa para el despido, respectivamente, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1037 de 2003. ii) La actuación de la entidad no fue arbitraria, pues si bien con anterioridad se expidió la Resolución N.º 4390 de 23 de abril de 2014, dentro de la cual se condicionó la efectividad del retiro hasta que se produjera la inclusión en nómina de pensionados al demandante, esta situación fue verificada por COLPENSIONES a través de correo electrónico de 12 de agosto de 2014, mediante el cual se indicó que el señor Ribón Lifont estaba activo en nómina de esta entidad desde junio de 2014. iii) De las pruebas allegadas por el actor no se acreditan los supuestos daños o perjuicios ocasionados con ocasión a la expedición del acto administrativo censurado, máxime si se tiene en cuenta que la actuación surtida por la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra ajustada a los preceptos legales aplicables a la materia, en especial, el Decreto 2245 de 2012. iv) Se encuentra acreditada, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en la medida en que una vez fue retirado del servicio, se emitió la Resolución N.º 19741 de 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se encargó al señor Santander Ricaurte Jiménez en el cargo de registrador seccional de El Banco, Magdalena, mismo cargo que ocupó el señor Ribón; de manera que

aquel tiene un interés legítimo en el presente proceso. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante La parte actora solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la demanda. Igualmente, señaló que «[…] como quiera que se demostró que el demandante durante el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 2014 hasta el 9 de mayo de 2016 fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso no percibió remuneración alguna proveniente del erario público, claramente el Consejo de Estado debe dejar en claro, que se debe pagar todos los conceptos salariales y demás adehalas al demandante los cuales tendrán incidencia para efectos pensionales en una futura reclamación».6 1.6.2. La entidad demandada La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.7 1.7. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:8 i) En lo concerniente a la edad de retiro forzoso de los notarios y registradores de instrumentos públicos existe norma especial contenida inicialmente en el derogado Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto de instrumentos públicos, específicamente en el artículo 61 que consagra que los registradores de instrumentos públicos se encuentran sometidos, entre otros, al régimen de retiro forzoso establecido para

los notarios que estaba consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970, norma que en su artículo 147 preveía que «[l]a estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella». Lo anterior permite inferir que la permanencia en el servicio tanto del Notario como del Registrador puede darse hasta la edad de retiro forzoso, empero no de manera ineluctable, pues, ello está sujeto a las condiciones de la carrera, entre otras, hasta la concurrencia de alguna otra causal de retiro del servicio. 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI ii) La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003 declaró la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, opere su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. iii) «Con la expedición de las Sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, se adoptó como tesis imperante que dicho régimen de transición solo ampara la aplicación, para quienes quedaron cobijados por sus efectos, de las normas anteriores en cuanto a la edad para el reconocimiento de la

pensión, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de remplazo, y que el IBL se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la adicionen, reformen o reglamenten, como el Decreto 1158 de 1994, a partir de lo cual no podría razonablemente aducirse que el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso surgiere del régimen de transición pensional.» iv) En el sub lite no se observa alguna disposición de derecho que restrinja la aplicación del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; por el contrario, de su tenor literal surge su cobertura tanto a trabajadores particulares como a servidores públicos, con lo cual, sin perjuicio de la naturaleza de la vinculación del demandante, resultaba razonable que su situación se gobernara por esta última normativa.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le asistía derecho al demandante a permanecer en el cargo de registrador seccional 0192, grado 07 de instrumentos públicos de El Banco, Magdalena, luego de efectuado el reconocimiento de su pensión de jubilación y hasta la edad de retiro forzoso, o si la decisión de la entidad demandada de retirarlo del servicio, en virtud de la causal contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se ajustó a derecho. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 125 de la Constitución Política, en relación con las causales constitucionales para el retiro del servicio, prevé:

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Por su parte el artículo 150 –parágrafode la Ley 100 de 1993 dispone: No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso. A su turno, la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», estableció: Artículo 1. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las

partes. Y en el artículo 9 -parágrafo 3-, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, determinó como causal de retiro del servicio, haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Dispone la norma: Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (...) Parágrafo 3. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el servidor público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación, puede permanecer en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso. La Ley 797 de 2003, por su parte, permitió

conservar la aplicación de los regímenes anteriores para quienes a la entrada en vigencia de esta ley reunieran los requisitos de edad y tiempo, es decir tuvieran consolidado su derecho pensional. Y el artículo 9 -parágrafo 3incluyó como causal de retiro del servicio, para quienes no alcanzaron a obtener el estatus antes de su vigencia, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, quedando facultado el empleador para dar por terminada la vinculación laboral, siempre y cuando se haya efectuado el reconocimiento de la pensión y se haya incluido en nómina de pensionados al empleado retirado. Esta última disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C1037 del 5 de noviembre de 2003, que declaró su exequibilidad en forma condicionada, «siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». Esta Corporación,9 respecto de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable a quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, precisó que conservan su derecho a permanecer en el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 2533-07. Consejero ponente: Eduardo Gómez Aranguren. cargo y no podrán ser obligados a desvincularse, «pues si el empleado consolidó

sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión

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