CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00226-02(0662-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00226-02(0662-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / INCREMENTO
PATRIMONIAL INJUSTIFICADO / PRACTICA PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y decisión disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. […] [L]a obligación de justificar los incrementos patrimoniales que carecen de fundamento se deriva del artículo 122 de la Constitución Política, y es una de las consecuencias de ostentar la condición de servidor público, justificación que debe ser brindada cuando la autoridad competente lo requiera. […] La obligación de justificar los ingresos, tiene connotaciones no solo de orden disciplinario sino también de protección de la función pública, pues el ejercicio de un cargo, al aceptarse libremente, implica también la aceptación de las cargas y responsabilidades que se deriven de su ejercicio, lo cual conlleva la posibilidad que el Estado tiene de exigir al servidor público información sobre el monto y manejo de sus bienes; se trata del cumplimiento de un deber específico y concreto de transparencia de la función pública. Cuando las pruebas recaudadas llevan al convencimiento de que el patrimonio del demandante se incrementó y que tal incremento no tuvo
justificación debida, sin que fuera necesario demostrar nexo de causalidad entre éste y el ejercicio del cargo, pues la conducta que se imputa no exige tal elemento para su configuración, ni tampoco la prueba de la ilicitud de tales ingresos; situación distinta tratándose de la imputación de carácter penal por enriquecimiento ilícito del servidor público. […] [E]s deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. […] [E]n el proceso disciplinario hay libertad probatoria, las cuales deben ser apreciadas en forma integral, y deben conducir a la certeza y posterior verdad real o material, éstas deben ser conducentes, pertinentes, útiles y necesarias. […] [L]a apreciación del material probatorio (…) debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. […] De esta manera, la autoridad disciplinaria al momento de emitir la decisión condenatoria debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 600 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00226-02(0662-20)
Actor: CARLOS ERNESTO LOBO GUERRERO.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Y OTROS
Referencia: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES.
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 30 de octubre de 20201, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 20193, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES. 1.2 La demanda y sus fundamentos4
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 17 de marzo6 y 14 de agosto de 20147, respectivamente, proferidos por el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias, y
el Director de la Agencia de Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –U.A.E., por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Gestor I, Código 301, grado 1 de la Dirección de 1 Folio 391 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folios 322 del expediente, cuaderno principal. 4 Visible en folio 5 del expediente, cuaderno principal. 5 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 6 Resolución Nº 174113-008 del 17 de marzo de 2014. Visible en folio 1726 del expediente, cuaderno constitutivo del proceso disciplinario Nº 8. 7 Visible en folio 1669 del expediente, cuaderno de antecedentes administrativos Nº 2. Impuestos y Aduanas Nacionales en la planta de personal de Santa Marta, Magdalena (DIAN Santa Marta) e inhabilidad general de 10 años.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al actor sin solución de continuidad en el grado y cargo que venía desempeñando; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas a la parte demandada. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno – Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la DIAN, mediante auto de 23 de febrero de 2011 abrió indagación preliminar contra el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero –empleado de la DIAN Santa Marta-, en razón de la queja Nº 213-305-2010-462 del 1 de diciembre de 2010 donde se le denunció por un presunto incremento patrimonial injustificado indirecto, por la compra en efectivo de un vehículo nuevo Toyota, modelo 2010, tipo campero Prado (LC 150) TX-L AT 3000CC, 5p, de color negro, de placas RBQ 094 por valor de $145.000.000, el cual al momento de la adquisición puso a nombre de un tercero –la señora Esperanza Judith Molina Castro-. Expuso que la mencionada entidad, a través de auto de 31 de agosto de 2011,
ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del mencionado funcionario – ahora demandantepor el presunto incremento patrimonial injustificado en cuantía de $195088.887,31 –derivado de la diferencia entre ingresos, gastos e inversiones de 2008 a 2010-, así como por la suma de $8981.329,03 -resultante del seguimiento a su cuenta bancaria-, y mediante auto de 22 de abril de 2012, remitió la investigación a la Unidad Administrativa Especial -UAEAgencia de Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC (creada mediante Decreto Legislativo 4173 de 2011), a la cual se le asignó el conocimiento de los procedimientos disciplinarios que cursaban en la DIAN, entre otras entidades públicas8. 8 Visible en folio 824 del expediente, cuaderno Nº 4. Indicó que, la Unidad Administrativa Especial -UAEAgencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, mediante: 1) auto de 4 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el actor9, 2) auto de 12 de abril de 2013 profirió pliego de cargos por incurrir a título de dolo, en la falta gravísima del artículo 48, numeral 3 inciso 2º, que reprocha “incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga” y 3) fallo de primera instancia de 17 de marzo de 201410 sancionó al ahora demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años -por incremento
patrimonial injustificado indirecto doloso-, en razón de la compra del mencionado un vehículo. Esta decisión fue apelada por el disciplinado. Expresó que, el Director General de la Agencia de Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, mediante fallo de segunda instancia de 14 de agosto de 201411, confirmó la sanción de destitución y disminuyó la inhabilidad general a diez (10) años. Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29. Ley 1474 de 2011, artículo 50. Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 9, 20, 73, 128, y 129. Código de Comercio, artículos 1262. Concepto de violación12. Indicó el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a las siguientes irregularidades: Señaló que, la autoridad disciplinaria vulneró el principio de legalidad13 al tratar de amoldar un comportamiento legal para adecuarlo en una conducta señalada en la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria, pues existen diferencias entre participar en un negocio a sabiendas de incurrir en la conducta de incremento patrimonial 9 Visible en folio 830 del expediente, cuaderno Nº 4. 10 Resolución Nº. 17413-008. Visible en folio 1726 del expediente, cuaderno Nº 8. 11 Visible en folio 1669 del expediente, cuaderno de antecedentes administrativos Nº 2.
12 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 11 del expediente, cuaderno principal. 13 Artículo 4 de la Ley 734 de 2002. injustificado, y el de ser un mediador civil o comercial para la adquisición de bienes y servicios, tal cómo quedó demostrado el actuar permanente, habitual y consecutivo del demandante en el transcurso de la investigación disciplinaria, en servir de puente o intermediario a terceras personas para la realización de mantenimientos y compra de vehículos. Inobservó que, la conducta del señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero fue la del mandato sin representación, actividad comercial en la cual la persona actúa a nombre propio pero por cuenta de otro, figura que está permitida en el ordenamiento jurídico comercial, catalogada como una simple actividad de intermediación, que puede ser realizada sin distingo alguno por cualquier persona con capacidad legal para ello. Aunado a lo anterior, ninguno de los bienes respecto de los cuales intervino el demandante como intermediario están registrados a su nombre, no ha ejercido sobre ellos posesión en ninguna época, y tampoco los ha exhibido al público con ánimo de señor y dueño. Manifestó que, en la conducta reprochada al demandante no se presentó el elemento de la ilicitud sustancial, ya que, es ilógico considerar que mediante el ejercicio de una actividad legítima -mandato sin representaciónpueda verse afectado el cumplimiento de los deberes funcionales, máxime cuando los mismos correspondían al giro de la actividad privada del actor, más no a actos que fueran incompatibles con las funciones que ejercía al interior de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen la ciudad de Santa Marta, Magdalena. Refirió que, la autoridad disciplinaria incurrió en indebida valoración probatoria, y vulneró la presunción de inocencia, en vista que, adelantó una actuación carente de fundamento legal, en el que las conclusiones del ente sancionador fueron producto de un razonamiento artificial y atentatorio de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, dejando de lado la búsqueda de la verdad con el ánimo de sancionar al disciplinado. Sumado a lo anterior, el disciplinante se valió de pruebas meramente indiciarias para tomar la decisión, transgrediéndose el principio de la necesidad probatoria. Refirió que, la autoridad disciplinaria al expedir los actos impugnados incurrió en falsa motivación, dado que, el supuesto hecho estructurante de la sanción, esto es la propiedad del vehículo en cabeza del actor no es cierto, pues en el expediente quedó acreditado: i) la falta de recursos económicos del actor, no solo para adquirir el vehículo en cuestión, sino incluso para su sostenimiento, pues recibe dinero de sus padres; ii) la ausencia total de posesión o tenencia del vehículo del que se le atribuye propiedad; iii) los comportamientos comerciales anteriores del demandante; iv) la costumbre de suscribir a su nombre facturas que corresponden a compra de bienes y servicios realizados por cuenta de otro; y v) la tarjeta de dominio del vehículo de placas RBQ 094, que señala como propietaria a Esperanza Judith Molina Castro. Afirmó que, la entidad disciplinante vulneró el principio de imparcialidad en la
búsqueda de la verdad14, en razón a que, omitió profundizar en las razones que motivaron en su momento la falta de declaración de renta de Esperanza Judith Molina, así como averiguar el por qué en la venta de sus inmuebles se había reportado un valor inferior al precio real de compra señalado en la promesa de compraventa suscrita entre ella y un tercero, o cuando omitió completar los vacíos contenidos en la declaración de la referida, pues en respuestas ofrecidas por ésta en la diligencia mencionó que no conocía algunos detalles pues su esposo los había manejado, por lo que debió haber sido citado oficiosamente a declarar en cumplimiento del deber de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, y no valerse de divagaciones e indicios para imponer la sanción disciplinaria. 1.2 Contestación de la demanda15
- Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos,
Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-. La Agencia ITRC a través de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, pero éste no fue admitido por el tribunal de primera instancia al considerar que aquella no cuenta con personería jurídica, por lo que, no tiene capacidad para actuar dentro del proceso, e indicó que la parte pasiva del presente litigio queda conformada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. - El Ministerio de Hacienda. A través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, y sosteniendo que no debía estar vinculado al proceso como parte pasiva, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que, el Decreto 4712 de 2008, no estableció la competencia al Ministerio de Hacienda de responder por las presuntas irregularidades contenidas en los actos administrativos expedidos por las entidades que se encuentran adscritas a 14 Señalado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. 15 Folios 80 (contestación de la demanda Min. Hacienda), y 93 (contestación de la demanda DIAN) del expediente, cuaderno principal. esta entidad, como es el caso de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, quienes son las llamadas a responder en el caso de la referencia por la expedición de sus propios actos, teniendo en cuenta que dichas entidades cuentan con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio. Apuntó que, la Agencia ITRC es una unidad sin personería jurídica, es decir, que su representación está en cabeza del Ministerio de Hacienda, sin embargo, mediante Decreto 985 de 2012, en el artículo 3, se delegó en el director del ITRC la facultad de representarlo legalmente, dado que, esta Unidad Administrativa Especial es la que conoce de los procedimientos disciplinarios que se adelanten en contra de funcionarios de la DIAN por faltas gravísimas, y en consecuencia, tiene en su haber los antecedentes de esta materia. Afirmó que, la UAE Agencia del ITRC, tiene la competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias relacionadas en el artículo 2 del Decreto 4173 de 201116,
respecto de los servidores públicos que pertenecen a la DIAN, por lo que cuenta con autonomía administrativa y el Ministerio de Hacienda -demandadono hizo parte en la expedición de los actos acusados, por lo tanto no existe legitimación en la causa por pasiva para que la cartera de hacienda responda por lo pretendido en la demanda.
Presentó las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de competencia del Ministerio de Hacienda frente a las pretensiones formuladas, iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a esta entidad, y iv) falta de representación, pues el Ministerio de Hacienda no representa a la DIAN, ni al ITRC. 16 Decreto 4173 de 2011. ARTÍCULO 2°. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá como objeto: (…). 2. Numeral aclarado por el artículo 1 del Decreto 4452 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior. 3. Sin perjuicio del poder
preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. - La DIAN. A través de apoderado, contestó la demanda17 oponiéndose a las pretensiones del líbelo, y sosteniendo que no debía estar vinculada al proceso como parte pasiva, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que, la DIAN carece de capacidad para dirimir la controversia objeto de litigio, en vista que, su naturaleza jurídica no es, ni se asimila a la de la Unidad Administrativa Especial Agencia ITRC. Afirmó que, no tiene la carga procesal de contestar la demanda, pero dado que fue vinculada al proceso mediante auto de 20 de agosto de 201518 -con el cual se admitió la demanda-, debe indicar que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, es la entidad que debe contestar directamente la demandada. Reiteró que, tampoco procede el llamamiento en garantía a la DIAN, dado que, los artículos 5419 y 5720 del Código de Procedimiento Civil, establecen como requisitos que medie asidero en la ley sustancial o que exista derecho legal o contractual con un tercero, presupuestos de los que se carece en el presente evento. Adicionó que, la DIAN no debió ser vinculada al proceso, dado que, no figura
dentro de los hechos planteados por el demandante, y tampoco se precisa cual es el sustento legal o contractual para exigir su vinculación, toda vez que no intervino en la formación de los actos acusados, los cargos formulados no tienen la entidad suficiente para comprometerla en caso de que se de una decisión favorable al actor. Propuso excepciones por falta de legitimación por pasiva y excepción innominada. 1.3 La sentencia de primera instancia21. 17 Visible en folio 93 del expediente, cuaderno principal. 18 Visible en folio 47 del expediente, cuaderno principal. 19 ARTÍCULO 54. DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado. 20 ARTÍCULO 57. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. 21 Visible en folio 322 del expediente, cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de primera instancia de 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Expuso que, los medios probatorios allegados al proceso dan cuenta que el demandante es responsable por el presunto incremento patrimonial injustificado en cuantía de $145.000.000, al haber adquirido el día veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010) el vehículo Toyota, tipo campero Prado (LC 150) TX-L AT 3000CC, 5p, de color negro, de placas RBQ 094, y ponerlo a nombre de un tercero. Mencionó que en la actuación disciplinaria se pudo establecer, que si bien la propiedad del citado vehículo estaba radicada en cabeza de Esperanza Judith Molina Castro, conforme a la información consignada en el Certificado de Tradición No. CT1001971 del 23 de mayo de 201322; el hecho de que la mencionada no hubiere justificado al interior de la actuación disciplinaria la procedencia del dinero con el cual habría adquirido el automotor así como la circunstancia de que el demandante fungiera como tomador, asegurado y beneficiario de la póliza de seguro de automóviles No. 13857846, con ocasión del referido vehículo, con una vigencia comprendida entre el 15 de junio de 2010, hasta el 1 de junio de 2011 y la Orden de Pedido Nº. 2570 del 10 de abril del mismo año23, permitió inferir a la UAE Agencia ITRC, que en realidad los pagos para la adquisición del mismo fueron realizados por Carlos Ernesto Lobo, configurándose así un incremento patrimonial injustificado.
Manifestó que, el demandante con la conducta que se le reprocha afectó el deber funcional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANde Santa Marta, en su calidad de Gestor I, Código 301, Grado 01, al estar demostrada la ilicitud sustancial, pues como servidor público tenía la obligación de desarrollar sus funciones con sujeción al principio de moralidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política. Apuntó que, el vehículo de placas RBQ094, de marca Toyota, modelo 2010, fue efectivamente pagado por el accionante, pese a que en los documentos de 22 Expedido por Héctor Iván Arboleda, en su calidad de Funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Visible en folio 1.014 del expediente, cuaderno constitutivo del proceso disciplinario Nº 5. 23 Visible en folio 1.334 del expediente, cuaderno constitutivo del Proceso Disciplinario No. 7. En el que se señaló como comprador del vehículo a Carlos Ernesto Lobo, empero, dentro de las observaciones generales contenidas en dicho documento se señaló. “Favor facturar este vehículo a nombre de Esperanza Molina Castro cc. 39.088.086.” propiedad del mismo se acreditara que la propiedad del mismo estaría en cabeza de Esperanza Judith Molina Castro, lo cual constituyó un ejercicio engañoso para tratar de ocultar la verdadera titularidad del automotor. Agregó que, la sanción impuesta al accionante no puede ser desvirtuada en razón de las declaraciones rendidas por Esperanza Judith Molina Castro y Ricardo Alfonso Andrade Saumeth -según éstos, le entregaron a Carlos Ernesto Lobo
guerrero dinero en efectivo para la compra del vehículo-, dado que, se acreditó que algunos de los pagos fueron efectuados mediante consignación bancaria desde la ciudad de Santa Marta y la cuantía de los ingresos de aquellos resulta insuficiente para demostrar el origen de los dineros con los cuales se pagó el automotor. Concluyó que, los actos administrativos impugnados no infringieron las normas superiores en que debieron fundarse, ni fueron expedidos con falta de motivación o con violación al debido proceso. 1.4 El recurso de apelación.24 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, las pruebas no fueron valoradas en conjunto ni considerados todos los aspectos sociológicos de los testigos, y reseña que el problema jurídico planteado en el proceso radica en identificar quien es el propietario del automotor de marca Toyota de placas RBQ094, para posteriormente establecer un control de legalidad a los actos administrativos demandados. Además, insiste en que la conclusión lograda en la sentencia apelada desconoce los hechos existentes en el proceso. Sostuvo que, la conducta investigada fue inexistente, toda vez que, hay pruebas directas, oportunas, válidas y eficaces que señalan que Carlos Ernesto Lobo Guerrero no es el propietario del vehículo, como lo son la tarjeta de propiedad del mismo, expedido por la autoridad de tránsito competente -documento público-, en el que se realiza una descripción del bien mueble sujeto a registro y se individualiza a su titular, documento que nunca fue objeto de tacha de falsedad al
interior del procedimiento disciplinario, y tampoco en el contencioso administrativo. 24 Visible en folio 359 del expediente, cuaderno principal. Apuntó que, el A Quo valoró indebidamente el testimonio de Esperanza Molina Castro, en el entendido que, el hecho de que la referida no se acordara del número de placas del carro que había adquirido, no constituye un indicio necesario e incuestionable de que no era propietaria del mismo. Así como la declaración de Ricardo Alfonso Andrade Saumeth -esposo de la referida-, y de Oscar Echeverri Ríos -mecánico automotriz que ha atendido el carro-, dan cuenta que no solo documentalmente la mencionada es la propietaria, sino que también ha detentado de manera ininterrumpida hasta la actualidad la posesión o relación material con el vehículo. Añadió que, la actividad del demandante como intermediario comercial quedó demostrada en el expediente disciplinario por su participación en la adquisición de otros vehículos a favor de terceros, en similares condiciones a la acontecida con Esperanza Molina Castro, esto es, por cuenta y riesgo de otro. Por otro lado, en la providencia apelada se sostiene que la propiedad del vehículo en cabeza de Carlos Ernesto Lobo se acredita por el hecho de haber tomado un seguro a su favor, circunstancia que se presentó por error de los intermediarios de estos, que procedieron a consignar el nombre de quien realmente es el intermediario, pero sin desconocer que en dicho documento aparece también el nombre de Esperanza Molina Castro, situación que a la postre fue enmendada, con las posteriores expediciones de pólizas SOAT y contra todo riesgo.
Recalcó que, la autoridad disciplinaria en el curso de la investigación no logró obtener prueba directa y concluyente que apuntara a señalar que el hoy demandante contaba con recursos para adquirir un bien de tal valor, y dicha imposibilidad de obtener tal prueba no se debió a maniobras de ocultamiento del referido automotor, sino a la inexistencia de los recursos en su activo patrimonial. Así como tampoco se probó que en algún momento el sancionado transitara en ciudad alguna empleando el referido automotor, ni se dio cuenta de la realización por parte de éste de actos de señor y dueño frente a la sociedad en general. 1.5 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - La parte recurrente –demandante-, la Procuraduría Segunda Delegada, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, guardaron silencio, como se puede constatar en el folio 391 del expediente, cuaderno principal. Las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN-25.
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión adoptada en el fallo objeto de apelación, que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, el A Quo efectuó un estudio juicioso sobre las pruebas practicadas y las obrantes en el expediente en el fallo de primera instancia, para llegar a la conclusión ajustada a derecho, pues se determinó que, los medios probatorios aportados en el proceso disciplinario por la defensa del sancionado no lograron
justificar el incremento patrimonial que se le endilgó, lo cual otorgó certeza a los operadores de primera y segunda instancia sobre el comportamiento reprochado. Adicionó que, e
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