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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00227-01(3191-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00227-01(3191-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS - IMPEDIMENTO - TrÆmite TratÆndose de los jueces administrativos, los numerales 1 y 2 del art(cid:237)culo 131 del C.P.A.C.A. consagran que el juez que concurra en una de las causales de impedimento deberÆ expresar las razones del mismo en escrito dirigido al funcionario judicial que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarlo, asumir el conocimiento del asunto, de lo contrario, lo devolverÆ para que aquØl continœe con el trÆmite. Si el juez considera que la causal de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, enviarÆ el expediente al superior con la sustentaci(cid:243)n de los hechos. En caso que se acepte el impedimento, el Tribunal designarÆ conjuez para el conocimiento del asunto. En lo que respecta al Tribunal Administrativo, los numerales 3, 4 y 5 ib(cid:237)dem, disponen que, cuando un Magistrado concurra en alguna de las causales de impedimento, deberÆ declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este y deberÆ manifestar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n, resuelva de plano sobre la legalidad de su decisi(cid:243)n. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que le siga en turno.

Ahora bien, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continœe su trÆmite.

FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2015-00227-01(3191-15)

Actor: MAR˝A VICTORIA QUI(cid:209)ONES TRIANA.

Demandado: DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL.

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para resolver sobre la declaraci(cid:243)n de impedimento presentada los funcionarios judiciales de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la seæora Mar(cid:237)a Victoria Quiæones Triana, a travØs de apoderado judicial, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n-Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial con el fin de obtener la reliquidaci(cid:243)n de sus prestaciones laborales. Al respecto, solicit(cid:243) que se contabilizara como factor salarial la prima especial de servicios, dispuesta en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. La demanda le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta que mediante auto de 12 de mayo de 2015, manifest(cid:243) su impedimento para conocer del asunto de conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 1411 del C(cid:243)digo General del Proceso. 1 El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso dispone como causal de recusación: “(…)1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) AdemÆs, por estimar que la causal de impedimento invocada comprend(cid:237)a a todos los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Santa Marta, decidi(cid:243) aplicar el art(cid:237)culo 131 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1437 de 20112 y enviar el expediente

para conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena. En ese orden de ideas, el Magistrado del Tribunal precitado, Doctor Edgar Alexi VÆsquez Contreras, a travØs de auto calendado el 19 de junio de 2015, resolvi(cid:243) declararse impedido y enviar el proceso para conocimiento al funcionario judicial en turno. En el mismo sentido, el 2 de julio del aæo 2015, el Magistrado Adonay Ferrari Padilla se declar(cid:243) impedido para conocer del asunto. En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente al Consejo de Estado, para su conocimiento y resoluci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las normas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, esta Sala de Secci(cid:243)n es la competente para resolver sobre el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en consideraci(cid:243)n a lo establecido en el numeral 5 del art(cid:237)culo 131 del C.P.A.C.A.3 2 “Art(cid:237)culo 131. TrÆmite de los impedimentos. Para el trÆmite de los impedimentos se observarÆn las siguientes reglas:(…) 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasarÆ el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)” 3 “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida

de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.”

2. Impedimentos y recusaciones: garant(cid:237)a de imparcialidad.

Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos id(cid:243)neos para hacer efectiva la imparcialidad del juez. Los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Fueron concebidos “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur(cid:237)dico, es ajeno a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no estÆn afectadas por circunstancias extraprocesales”.4 Las causales de impedimento son taxativas y de aplicaci(cid:243)n restrictiva, comportan una excepci(cid:243)n al cumplimiento de la funci(cid:243)n jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que estÆn debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.5 La declaraci(cid:243)n de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de

impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrœpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”6 de modo que la manifestaci(cid:243)n siempre deberÆ estar acompaæada de una debida justificaci(cid:243)n. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. 5 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Nœm.: Radicaci(cid:243)n numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado. 6 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

3. TrÆmite de los impedimentos.

TratÆndose de los jueces administrativos, los numerales 17 y 28 del art(cid:237)culo 131 del C.P.A.C.A. consagran que el juez que concurra en una de las causales de impedimento deberÆ expresar las razones del mismo en escrito dirigido al funcionario judicial que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarlo, asumir el conocimiento del asunto, de lo contrario, lo devolverÆ para que aquØl continœe con el trÆmite. Si el juez considera que la causal de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, enviarÆ el expediente al superior con la sustentaci(cid:243)n de los hechos. En caso que se acepte el impedimento, el Tribunal designarÆ conjuez

para el conocimiento del asunto. En lo que respecta al Tribunal Administrativo, los numerales 3, 4 y 5 ib(cid:237)dem, disponen que, cuando un Magistrado concurra en alguna de las causales de impedimento, deberÆ declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este y deberÆ manifestar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n, resuelva de plano sobre la legalidad de su decisi(cid:243)n. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que le siga en turno. 7 “1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el art(cid:237)culo anterior deberÆ declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirÆ el conocimiento del asunto; si no, lo devolverÆ para que aquel continœe con el trÆmite. Si se trata de juez œnico, ordenarÆ remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designarÆ el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverÆ el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.” 8 “2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces

administrativos, pasarÆ el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designarÆ conjuez para el conocimiento del asunto.” Ahora bien, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continœe su trÆmite.9

4. Caso concreto.

De acuerdo al marco legal y jurisprudencial expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el anÆlisis realizado al expediente, la Sala observa que visible a folios 45 a 46 del expediente, obra el impedimento presentado por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, quien decidi(cid:243) declararse impedido para conocer del proceso y estim(cid:243) que la causal invocada comprend(cid:237)a a todos los Jueces Administrativos de su Circuito.10 En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que decidiera si estaba o no, fundamentado. Enviado el impedimento al Tribunal, el Magistrado Edgar Alexi VÆsquez Contreras, a travØs de comunicaci(cid:243)n de fecha 19 de junio de 2015, visible a folio 48 del expediente, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de separarse del conocimiento del presente asunto por estar incurso en una de las causales de que trata el art(cid:237)culo 141 del

CGP. De acuerdo a lo anterior, la Sala evidencia que el Magistrado VÆsquez Contreras no decidi(cid:243) sobre el impedimento presentado por el Juez, es decir, no resolvi(cid:243) de 9 Numeral 5 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 2011. 10 Numeral 1 del art(cid:237)culo 141 del C.G.P. plano si estaba o no fundamentado, de conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la Sala resalta que en estos casos, la competencia del funcionario judicial es para conocer del impedimento puesto a su consideraci(cid:243)n y no para decidir sobre la admisi(cid:243)n de la demanda, en raz(cid:243)n a que aœn no ostenta la calidad de juez del proceso.11 12 As(cid:237) las cosas, en lugar de resolver sobre el impedimento presentado, la Sala, en orden a proteger y garantizar el debido proceso, deberÆ devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que considere lo pertinente de acuerdo al trÆmite que corresponde a la solicitud puesta en su conocimiento. En consecuencia esta Sala de Decisi(cid:243)n RESUELVE: DEVU(cid:201)LVASE el presente trÆmite de impedimento al Tribunal Administrativo del Magdalena, a excepci(cid:243)n de la Magistrada Mar(cid:237)a Victoria Quiæones Triana quien funge como demandante, para lo de su competencia conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha. 11 En armonía con lo dispuesto en el artículo 142 del C.G.P.: “…No serán recusables ni podrÆn declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci(cid:243)n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados…” 12 Ver auto de fecha 27 de junio de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nœm. Rad. 47001-23-33000-2013-00035-01.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CUETER

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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