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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00244-01(1758-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00244-01(1758-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORALElementos

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA –

ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO 7

CONTRATO REALIDAD / DEPENDENCIA CONTINUADA COMO ELEMENTO

DE LA RELACIÓN LABORAL – No configuración [C]omo subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.(…) De la relación de los contratos (…) se advierte que los mismos tenían como objeto que el demandante desempeñara diferentes actividades para el municipio de Fundación, lo que, no demuestra su permanencia, en tanto que, por su duración, lo que denotan es que se trataba de oficios temporales y transitorios, de carácter especializado, que no podían ser realizados con el personal de planta en la entidad, pues, dados sus conocimientos, capacidades y habilidades fue contratado en varias oportunidades. Sucede lo mismo respecto de las funciones que desempeñó, en razón a los diversos objetos contractuales y el término de duración de los mismos, de las cuales se puede advertir que las actividades ejecutadas no tenían vocación de permanencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DE LA

RELACIÓN LABORAL – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA [S]i bien no se puede decir que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben

aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran. En ese sentido, para la Sala, las declaraciones de los testigos no son suficientes para encontrar configurado el elemento de subordinación, pues en todo caso, deben ser valorados con los demás elementos probatorios para concluir de manera indiscutible que la prestación del servicio no fue autónoma e independiente. Lo anterior a través de, por ejemplo, los oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advierta la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad contratada; las que demuestren las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acrediten el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superen lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre

otras. En virtud de lo anterior, dado que en el sub judice no se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, ello, se reitera, por la especificidad y especialidad de las funciones desarrolladas por el señor Euges Villa Orozco, que exigían conocimientos técnicos especiales, sin que se demostrara que en la planta de personal del municipio de Fundación hubiese un cargo que pudiera desempeñar esas labores, y porque no se probó que se tratara de actividades de carácter permanente, situación que se refleja a partir de la transitoriedad de las vinculaciones aportadas al plenario.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo, ver: Corte

Constitucional, Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. CONTRATO REALIDAD / PAGO PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente por haberse reconocido previamente / CARGA DE LA PRUEBA [E]n el caso del señor Euges Villa Orozco se demostró que el municipio de Fundación acreditó el pago de los honorarios pactados, razón por la cual resulta improcedente la pretensión de reconocimiento de los mismos, así como de las prestaciones deprecadas. (…) [L]a Sala advierte que de los elementos de prueba allegados al plenario, solo se acreditó la existencia de vinculaciones por cortos periodos de tiempo, como ocurre en el caso del año 2008, donde solo se demostró la prestación personal por 10 días en el mes de marzo, 10 días a partir del 20 de

mayo, y 4 meses entre agosto y noviembre; no se observa ninguna relación contractual en el año 2009; en el 2010 solo se demostró una vinculación entre el 28 de enero y el 27 de junio, y en el año 2011 por nueve meses, de modo que no resultaría procedente el reclamo de honorarios por fuera de los tiempos contratados. Además, en el proceso tampoco se demostró que, frente a los lapsos en los que no existió vínculo contractual, el señor Villa Orozco hubiera prestado efectivamente sus servicios personales al municipio de Fundación. También se repara el comportamiento procesal de la parte demandante, pues en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación, dedicó unas pocas líneas a un asunto tan relevante como es el presunto impago de una cifra que supera los cien millones de pesos. En efecto, se limitó a decir que «[…] la demandada nunca desvirtuó fehacientemente que los haya cancelado y no aportó prueba siquiera sumaria de los respectivos pagos, solamente aportó copia de los contratos que se suscribieron, y argumentó que sí se le habían cancelado pero sin prueba alguna», hecho que afirma, a pesar de la constancia expedida por la propia secretaría de Hacienda del municipio demandado y los comprobantes de egreso adosados. En conclusión, para esta Sala hay pruebas suficientes de que efectivamente sí se realizaron los pagos que por concepto de honorarios se causaron en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el libelista y el municipio demandado, de modo que esta pretensión no tiene vocación de prosperar, como así lo dedujo el tribunal en la providencia apelada.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CAAa uno «objetivo valorativo» –CPACAb) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, puesto que, aunque no le es favorable la decisión, la parte demandada no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00244-01(1758-18)

Actor: EUGES VILLA OROZCO

Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACIÓN, MAGDALENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Existencia de relación laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA El señor Euges Villa Orozco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de Fundación, Magdalena, y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto presunto que se deriva de la no contestación a la petición elevada ante el municipio de Fundación, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales.

2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho, al municipio demandado a realizar el pago absoluto de los salarios, prestaciones sociales, liquidación definitiva, indemnización moratoria e intereses moratorios que le son adeudados.

3. Condenar a la demandada a pagar la indexación por las sumas que se reconozcan, así como ordenar que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA».

Fundamentos fácticos2

1. El señor Euges Villa Orozco prestó sus servicios al municipio de Fundación, a

través de contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos: 1 Folios 14 y 15. 2 Folios 2 a 7.  del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2008 con honorarios de $1.200.000 mensuales;  del 1.° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 con honorarios de $1.200.000 mensuales;  del 1.° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, periodo en el que devengó honorarios por valor de $1.500.000 mensuales y;  del 1.° de enero al 31 de octubre de 2011 cuando percibió como honorarios por $1.000.000 mensuales.

2. Expuso que finalizado el vínculo laboral le adeudaban salarios mensuales vencidos y prestaciones sociales tales como: vacaciones, compensatorios, recargos, bonificación, así como la liquidación definitiva por terminación de la relación laboral.

3. Durante el tiempo de su vinculación con el ente territorial prestó sus servicios de forma personal, recibió órdenes del personal administrativo de la entidad y cumplió con el horario de trabajo impuesto.

4. El 4 de mayo de 2012 elevó reclamación de sus derechos laborales y constitucionales ante el municipio demandando, sin que le hayan dado respuesta a su petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 26 de agosto de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Como quiera que la contestación de la demanda no fue presentada en el término, no se procederá a efectuar pronunciamiento acerca de las excepciones que fueron plantadas […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se centra en establecer si, atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia nacional sobre la figura de funcionario de hecho entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral por la presunta prestación de servicios en distintos cargos y funciones durante los años 2008 a 2011. Definida esta, establecer si la entidad demandada debe reconocer y

pagar los salarios y prestaciones pretendidas por el demandante.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como argumento de su decisión y una vez analizado el material probatorio, indicó que no hay duda frente a la prestación personal del servicio y la remuneración por las actividades que debía ejecutar, dado que el municipio demandado en su contestación de la demanda así lo aceptó. Además, destacó que en el expediente obran comprobantes de egreso y certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal de Fundación acerca de los pagos realizados al libelista en contraprestación a los servicios que ejecutó en la entidad, a través de contratos de prestación de servicios. No obstante, sobre el elemento de la subordinación y dependencia destacó que no hay prueba contundente que permitiera determinar su configuración. Al respecto, sostuvo que según las declaraciones de los testigos, la subordinación que se alega se enmarcó en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del objeto del contrato, y que no fueron contestes en cuanto al lugar en el que debía cumplir las funciones, pues indican que estas eran por fuera de las instalaciones de la entidad, pero que podía ser encontrado a cualquier hora en la sede administrativa. Agregó que no se aportó prueba en la cual se le impusiera alguna orden no susceptible de ser discutida, ni se comprobó la obligación de cumplir metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores, que permitieran

desvirtuar la facultad de supervisión que tiene el contratante sobre el contratista. Así mismo, consideró que no se demostró que el horario que manifestaron los testigos debía cumplir, hubiese sido impuesto por algún funcionario del municipio demandado.

RECURSO DE APELACIÓN4

El señor Villa Orozco manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, toda vez que en la fijación del litigio quedó incluido el reconocimiento y pago de salarios adeudados, según lo señalado en el hecho 49 de la demanda en el que se individualizaron los períodos trabajados, pero que nunca le fueron cancelados, sin que la demandada hubiese probado siquiera de manera sumaria los respectivos pagos. También manifestó su desacuerdo al no encontrar configurado el elemento de la subordinación, pues de las pruebas documentales y en especial de las testimoniales se podía deducir que sí tuvo un contrato real de trabajo con la alcaldía, pues debía seguir órdenes de su jefe inmediato, las funciones que 3 Folios 203 a 216 vto. 4 Folios 218 a 229. desempeñaba eran afines con la Secretaría de Planeación del municipio de Fundación y debía atender un horario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 250. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el

recurso de alzada. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Euges Villa Orozco se demostró la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Fundación, pese a que su vinculación se efectuó por contratos de prestación de servicios?

2. En caso afirmativo, ¿Cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a los aportes a pensión? 3. ¿El señor Villa Orozco tiene derecho al pago de salarios y prestaciones

(cesantías e intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones) de los servicios prestados al municipio de Fundación, entre enero de 2008 y octubre de 2011, y que manifiesta, le son adeudados por este?

Primer problema jurídico: ¿En el caso del señor Euges Villa Orozco se demostró la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Fundación, pese a que su vinculación se efectuó por contratos de prestación de servicios?

Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Euges Villa Orozco no se demostró fehacientemente la configuración de la subordinación y dependencia continuada, carga probatoria que le correspondía al aquí demandante. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través

de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente

bajo los términos del contrato y de la ley contractual5, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes6. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura7 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal8. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: 5 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)

6 Ver sentencia C-614 de 2009. 7 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 8 C-614 de 2009. «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual

por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador9 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: 9 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala). Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de

la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la e

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