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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00362-01(2904-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00362-01(2904-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Regulación legal / PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional A la luz de lo establecido en el inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es imposible acceder al reconocimiento pensional gracioso, teniendo en cuenta el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el que hace alusión a que el interesado, haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplieron en el presente caso; pues si bien, el señor Mena Palacios acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también se encontró probado, que su vinculación siempre tuvo el carácter de nacional, de ello da cuenta la manifestación realizado por el a quo cuando sostuvo que el INEM de Santa Marta, por ser una institución adscrita al Ministerio de Educación Nacional, posee el carácter nacional conforme a lo establecido en el Decreto 1962 de 1969, por lo que se torna incompatible con la naturaleza de la prestación y hace que los tiempos de servicios prestados por el señor Mena Palacios, no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975

REINTEGRO SUMAS DE DINERO RECONOCIDAS ILEGALMENTE POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA / MALA FE – Carga de la prueba No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor Francisco Mario Mena Palacios, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Se repite, no se probó la mala fe en la actuación de la parte demandada, al no lograr acreditar la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa, producto de la cual se hubiese logrado el reconocimiento pensional aludido. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-131 de 1994. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 8 de junio de 2017. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 203615.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00362-01(2904-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FRANCISCO MARIO MENA PALACIOS Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Acción de Lesividad - Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Francisco Mario Mena Palacios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 36319 del 28 de julio de 2006, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de junio de 1987. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al señor Francisco Mario Mena Palacios, a restituir a la entidad demandante, todos los dineros recibidos con

ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente concedida, con el respectivo retroactivo 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 12 reverso), en síntesis son los siguientes: Expuso que el señor Francisco Mario Mena Palacios laboró para el Ministerio de Educación Nacional como profesor en el Instituto Nacional General de Santander de Honda (Tolima) desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 28 de febrero de 1965 y desde el 15 de enero de 1968 al 30 de marzo de 1970. También se vinculó como profesor de la Normal Nacional para Varones de Quibdó (Chocó) entre el 1 de abril de 1965 hasta el 15 de enero de 1968, institución educativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional. A partir del 1 de abril de 1970 hasta el 22 de mayo de 1997 laboró como profesor en el INEM Simón Bolívar de Santa Marta, institución educativa también dependiente del Ministerio de Educación Nacional. Sostuvo que mediante las Resoluciones 28644 del 18 de junio de 1993, 039515 del 29 de octubre de 1993, 005100 del 6 de diciembre de 1994 y el auto 106752 del 10 de diciembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, por haberse desempeñado el señor Mena Palacios como docente de orden nacional. Luego, con las Resoluciones 018730 del 5 de septiembre de 2000 y 001310 del 16 de marzo de

2001, nuevamente la entidad demandante le negó el reconocimiento prestacional, por no acreditar 20 años de servicios docentes en el orden departamental, municipal o distrital. Afirmó que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2006, le ordenó a la entidad demandante a que se emitiera las respectivas resoluciones tendientes a reconocer el derecho a la pensión gracia del señor Francisco Mario Mena Palacios, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados en el año anterior al cumplimiento del estatus como pensionado. La Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución 36319 del 28 de julio de 2006, en cumplimiento al fallo de tutela mencionado, le reconoció la pensión gracia al demandado, efectiva a partir del 16 de junio de 1987. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.

2. Contestación de la demanda El señor Francisco Mario Mena Palacios, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 137 a 142 del expediente): Sostuvo que la entidad demandante no probó porque el señor Mena Palacios carece del derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta que no controvirtió lo decidido en la acción de tutela presentada por violación a los derechos fundamentales.

Afirmó que la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, realizó una interpretación errónea de la ley que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que la entidad demandante negó el derecho a la prestación social mencionada, incurriendo en una vía de hecho a lo dispuesto en la Ley 37 de 1933 (sic), el cual indica que el privilegio se amplió a los educadores de secundaria, sin que en dicha norma se hubiese determinado a cuales educadores se refería, por lo que al no hacer claridad al respecto, no le está dado al interprete hacerla, por lo que la pensión gracia se hizo extensiva a todos los educadores de secundaria, sin distinción alguna. Sostuvo que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá reconoció mediante el fallo de tutela, que la Caja Nacional de Previsión Social había violado los derechos fundamentales del demandado, por lo que mediante el fallo de tutela, le concedió el reconocimiento a la pensión gracia, decisión que se vio obligada a cumplir mediante la expedición de la Resolución 36319 del 28 de julio de 2006, cuya nulidad se solicita con la demanda. Advirtió que al señor Mena Palacios se le reconoció la pensión gracia en forma legal, mediante el fallo de tutela que la Caja Nacional de Previsión Social no impugnó, lo que hace que dicha decisión haga tránsito a cosa juzgada, por cuanto no se emplearon los recursos de ley para controvertir la decisión.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad de la Resolución 36319 del

28 de julio de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Luego, realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia y al carácter nacional del INEM de Santa Marta, así como al revisar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que los períodos laborados la parte demandada, en las diferentes instituciones educativas, fue como docente del orden nacional, teniendo en cuenta que la vinculación a la escuela Normal Nacional Superior de Varones de Quibdó se realizó en virtud de un nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional y en prestado al INEM de Santa Marta se sustentó en un nombramiento proferido por el Gerente General encargado del instituto Colombiano de Construcciones Escolares – I.C.C.E., el cual corresponde a un establecimiento público de carácter nacional como lo disponer el artículo 1 del Decreto 2394 de 1968. Respecto al restablecimiento del derecho, manifestó que no es posible acceder a lo peticionado, en razón a que no se demostró que el demandado haya actuado de mala fe ni en forma temeraria, en aplicación a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, disposición que presume la buena fe. De la misma forma, manifestó que dichas prestaciones fueron pagadas de buena fe a particulares, tal y como lo disponer el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Recurso de apelación 5.1. Por la parte demandada El apoderado del señor Francisco Mario Mena Palacios mediante escrito visible a

folio 260 a 262 del expediente, presentó inconformidad con la sentencia de primera instancia, al argumentar que la entidad demandante no probó por que el demandado 2 Folios 248 a 253 del cuaderno principal carece de derecho, siendo que ello no fue controvertido en la acción de tutela a la que se vio abocado a interponer por la violación de los derechos fundamentales que se le estaban conculcando. Alega que la entidad demandante le da una interpretación errónea a la ley consagra la pensión gracia, hace caso omiso a contestar la demanda de tutela y se niega a suministrar la información necesaria para tomar la decisión, demostrando con ello, la actitud renuente de dar respuesta oportuna a las reclamaciones, circunstancia que obligó al juez de tutela a tener por ciertos los hechos planteados en la demanda. Reiteró que al demandado se le concedió la pensión gracia en forma legal, en cumplimiento a la acción de tutela decidida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, lo que hace tránsito a cosa juzgada y en firme. 5.2. Por la parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del caso sub – judice, con las siguientes consideraciones (ff. 264 a 265 del expediente): Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia objeto de alzada, en cuanto se le negó el restablecimiento del derecho, y en su lugar solicita se le ordene al señor Francisco Mario Mena Palacios, la devolución de los dineros cancelados con

ocasión del reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó que no se tiene en cuenta el detrimento económico que se le generó al tesoro público y del cual la parte demandada tenía pleno conocimiento, teniendo en cuenta que de las certificaciones allegadas de observó que poseía una vinculación del orden nacional. Conforme a ello, el demandado conocía el hecho de que no era titular del derecho a la pensión gracia y aun así lo solicitó, haciendo incurrir a la entidad en error, al no cumplir con el requisito del tiempo de servicio con vinculación del orden territorial. Reiteró que no es admisible exonerar al demandado de la devolución de los dineros, cuando se ha demostrado la mala fe en su obrar.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante La UGPP mediante apoderado judicial en escrito visible a folios 252 a 253 del expediente, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, y manifestó que al negar la solicitud de restablecimiento del derecho respecto a la devolución de los dineros cancelados a la demandada de más, sin tener en cuenta el detrimento económico que se le generó al tesoro público y respecto del cual el señor Francisco Mario Mena Palacios tenía pleno conocimiento, teniendo en cuenta las certificaciones salariales aportadas como pruebas, las cuales fueron aportadas al momento de solicitar la pensión gracia y en las cuales se señala el tipo de vinculación del orden nacional.

Reiteró que el demandado conocía el hecho de que no era titular del derecho a la pensión gracia y aun así la hizo incurrir en un error, al no cumplir con los requisitos de tiempos de servicios con vinculación territorial exigidos para esta prestación. 6.2. Por la parte demandada

Vencido el término concedido para alegar de conclusión, el señor Francisco Mario Mena Palacios, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, al haberle negado al señor Francisco Mario Mena Palacios, seguir percibiendo una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente con carácter nacional. Así mismo, se debe establecer si es procedente condenarlo a que reintegre el monto de las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución 36319 del 28 de julio de 2006, acto administrativo anulado en primera instancia. 2.3. La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 2.4. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente, se observó: - Copia de la partida de bautismo del señor Francisco Mario Mena Palacios, en el cual se constata que nació el 2 de abril de 1936 (f. 80), es decir, que para el

momento en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad demandante por primera vez – 20 de enero 1993 –, contaba con más de 57 años de edad. - Obra a folios 90 del expediente, certificación expedida por el Rector y Pagador del Instituto Nacional General Santander de Honda (Tolima), institución perteneciente al Ministerio de Educación Nacional, en la que hace constar que prestó sus servicios como Profesor desde el 12 de febrero de 1962 hasta el 30 de marzo de 1970 - Mediante la Resolución 0551 del 1 de abril de 1970 (f. 212), el señor Francisco Mario Mena Palacios, fue nombrado en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Santa Marta como Director Departamento Área Académica II (Sociales) – ver folios 92, 213 a 214 –, y luego promovido al cargo de Director de Departamento Área Académica I, a partir del 13 de marzo de 1974 conforme al acta de posesión visible a folio 216 del expediente. - Por el Decreto 483 del 18 de mayo de 2001, el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta retira del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso al demandado (ff. 218 – 218) - La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta a la solicitud elevada el 20 de enero de 1993, profirió las Resoluciones 28644 del 18 de junio de 1993, 039515 del 29 de octubre de 1993 y 005100 del 6 de diciembre de 1994 negó el reconocimiento de la pensión gracia presentada por el demandado.

  • Luego, por Resoluciones 018730 del 5 de septiembre de 2000, 001310 del 16 de marzo de 2001, reiteró la decisión de negar el reconocimiento de la prestación plurimencionada, teniendo en cuenta que no se acreditó los 20 años de servicio en el orden territorial. - El señor Francisco Mario Mena Palacios interpuso acción de tutela la que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en procura de que se le reconociera la pensión gracia. El mencionado despacho judicial mediante decisión del 16 de junio de 2006 (ff. 106 – 108 reverso) tuteló el derecho del demandado y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión que realizara los trámites correspondientes para el reconocimiento de la prestación social. - La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 03319 del 28 de julio de 2006, da cumplimiento al fallo de tutela mencionado y ordenó el pago de la pensión gracia en favor del señor Mena Palacios, a partir del 16 de junio de 1987

(ff. 109 – 112 reverso). 2.5. Del caso concreto En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – solicitó la nulidad de la Resolución 36319 del 28 de julio de 2006, por la cual se reconoció una pensión gracia, y pretende se le ordene al señor Mena Palacios, a reintegrar los dineros recibidos de manera ilegal, por el pago de la prestación social reconocida en el acto administrativo demandado. El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad del acto acusado, y

denegó el reintegro de los dineros percibidos por la parte demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional. Como primer aspecto a resolver, la Sala ha de manifestar que analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que el señor Francisco Mario Mena Palacios, laboró como docente mediante vinculación de carácter nacional, por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, conforme se observa en los certificados obrantes en los antecedentes administrativos allegados al expediente, visible a folios 50 a 115 del expediente, conforme lo encontró probado el a quo. A la luz de lo establecido en el inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es imposible acceder al reconocimiento pensional gracioso, teniendo en cuenta el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el que hace alusión a que el interesado, haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplieron en el

presente caso; pues si bien, el señor Mena Palacios acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también se encontró probado, que su vinculación siempre tuvo el carácter de nacional, de ello da cuenta la manifestación realizado por el a quo cuando sostuvo que el INEM de Santa Marta, por ser una institución adscrita al Ministerio de Educación Nacional, posee el carácter nacional conforme a lo establecido en el Decreto 1962 de 1969, por lo que se torna incompatible con la naturaleza de la prestación y hace que los tiempos de servicios prestados por el señor Mena Palacios, no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido. Conforme con lo anterior, se advirtió que el demandado, no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia reconocida por la entidad demandante mediante la Resolución 36319 del 28 de julio de 2006, toda vez que no cumplía con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto demandado. Ahora bien, la Sala procede a resolver la inconformidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – en torno a la decisión tomada en primera instancia, en el cual solicitó se revoque parcialmente la decisión, para ordenarle al señor Francisco Mario Mena Palacios, que reintegre los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida, en consideración al reconocimiento ilegal realizado con el acto administrativo demandado. En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”. El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten

ante éstas”. Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”5. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple,

consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, e

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