CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00365-01(6239-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00365-01(6239-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS
CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE
PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) No es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. (…) Respecto de los tiempos que no tuvo en cuenta la entidad del año 1979, que fue reconstruido a través de resolución, esta Sala esta de acuerdo con la decisión del Tribunal de instancia, toda vez quién profirió la Resolución de reconstrucción fue el Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista, quien como máxima autoridad en este caso, es la competente para realizar dicho procedimiento, además, el docente aportó otros documentos como soporte que enunciaban dicho tiempo, por lo cual, mal haría esta Sala en no reconocer un tiempo que fue trabajado por el señor Jaime Luis Pérez. (…) Por lo anterior, si bien quien certificó el tiempo de servicio del año 1979 fue el Alcalde y la resolución que reconstruye, indica los datos importantes acerca del tiempo de
servicio y del titular, considera la Sala que cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia, para ser considerado una prueba importante y de tener en cuenta dentro del proceso respecto de cumplir con el requisito de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, el accionante cumple con los requisitos exigidos en la ley de haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980, tener buena conducta, tener 50 años de edad y 20 años de servicio, haber trabajado como docente por 35 años, 9 meses y 1 días; por lo cual no falta ningún requisito de los exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1º / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00365-01(6239-19)
Actor: JAIME LUIS PEREZ RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO : Reconocimiento pensión gracia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Jaime Luis Pérez Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 011183 del 20 de marzo de 2015, RDP 016260 del 27 de abril de 2015 y RDP 021789 del 20 de mayo de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de
jubilación y resolvió los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas reconocidas sean indexadas, a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha desde que adquirió el derecho. De la misma forma, solicitó se pague intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Y se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 ibídem. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor Jaime Luis Pérez Rodríguez nació el 16 de diciembre de 1960. Que el señor Pérez Rodríguez fue vinculado como maestro en la Escuela Rural Mixta de San Valentín del Municipio de San Sebastián Buenavista, desde el 8 de febrero de 1979 hasta febrero de 1994, nombrado mediante Decreto 014 del 8 de febrero de 1974 expedido por el Alcalde, Decreto que fue reconstruido mediante Resolución 14-09-11 del 14 de septiembre de 2014 expedido por el Alcalde Municipal, señor Jivanildo Bordeth Meriño. Que mediante Decreto 011 del 1 de marzo de 1994, fue vinculado como docente municipal cofinanciado desde el 1 de marzo de 1994 al 31 de octubre de 1996 (Tiempo este que no se postula para el efecto del reconocimiento de la prestación aquí solicitada). Desde el 1 de noviembre de 1996 hasta la fecha es pagada por el Fondo
Educativo del Departamento del Magdalena, por prestar servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de San Valentín del Municipio de San Sebastián de Buenavista. Que mediante Decreto 083 del 12 de septiembre de 1997, el accionante fue nombrado como docente en la dirección General de la Escuela Rural Mixta de San Valentín del Municipio de San Sebastián de Buenavista. El señor Jaime Luis Pérez Rodríguez mediante el Decreto 259 del 8 de septiembre de 2005, expedido por la Secretaria por la Gobernación del Magdalena, fue nombrado Rector de la Institución Educativa Departamental rural de San Valentín del Municipio de San Sebastián de Buenavista, cargo que a la fecha desempeña. Que el accionante cumplió más de 20 años de servicio como docente municipaldepartamental de la Escuela Rural Mixta de San Valentín del Municipio de San Sebastián de Buenavista, de la siguiente manera: del 8 de febrero de 1979 hasta 1 Folios 107/122. febrero de 1994, 14 años 11 meses 20 días; del el 1 de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 2015, 18 años 9 meses y 30 días, para un total de tiempo de servicio de 31 años, 11 meses. El 16 de diciembre de 2010, el demandante cumplió los presupuestos de legales de tiempo y edad, para el reconocimiento de la pensión gracia. El señor Jaime Luis Pérez Rodríguez, radicó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 6 de diciembre de 2014; petición que fue despachada desfavorablemente a través de las Resolución RDP 011183
del 20 de marzo de 2015. Presentó recurso de reposición y subsidio apelación el 6 de abril de 2015 en contra de la resolución anteriormente referida, que la UGPP mediante resolución RPD 016260 del 27 de abril de 2015, resuelve el recurso de reposición confirmando la negación de la pensión gracia. La UGPP mediante resolución RPD 021789 del 29 de mayo de 2015, resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la pensión gracia. El Ministerio de Educación Nacional expidió certificado con fecha del 21 de julio de 2015, donde manifiesta que el accionante no ha laborado para dicha entidad. Que el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional, el actor devengo los siguientes factores salariales: asignación básica, sobre sueldo rector del 30%, subsidio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad. 1.1. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 84 y 228. Ley 91 de 1989, literal a, ordinal 2 del artículo 5 Código Civil, artículos 27, 30 y 31 Ley 114 de 1913, artículos 1 a 4 Ley 116 de 1928, articulo 6 Ley 37 de 1933, articulo 3 Ley 4 de 1966, artículo 4 Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso segundo. Ley 153 de 1887. Como concepto de violación precisó que los argumentos de la entidad para negar el reconocimiento fueron que el docente fue cofinanciado desde el 1 de
marzo de 1994 al 31 de octubre de 1996, y por ende es nacional, consideró que no son suficientes para negar el derecho a la prestación, porque de excluir dicho tiempo, aún cumple con los 20 años exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Que de acuerdo a las pruebas aportadas y la naturaleza del vínculo el accionante cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues contaba con 50 años de edad y fue maestro de escuela de primaria oficial durante más de 20 años. Además señaló que la Ley 91 de 1989, hace relación a la adquisición del derecho, puesto que si tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 tiene derecho a acceder a la pensión gracia, y no como equivocadamente lo señala la entidad para determinar la naturaleza de nacional o nacionalizado de los tiempos de servicios, la norma no exige vinculación efectiva en esa fecha de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 20062. Por último, la entidad accionada excluye los nombramientos que fueron reconstruidos por la autoridad competente, de esta manera vulnera los derechos al acceso de la información pública del accionante y debido proceso.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos se encuentran acorde con las normas jurídicas por lo cual no es dable acceder al reconocimiento de la pensión gracia3.
Desestimó el tiempo aportado del 8 de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1994,
por no allegarse los actos administrativos pertinentes que demostraran la vinculación, ya que las pruebas testimoniales no eran conducentes para la reconstrucción de los actos administrativos, y por el contrario debe utilizar los 2 CP. Tarcisio Cáceres Toro 3 Folio 134 - 150 medios probatorios establecidos en la Ley para probar los hechos y las pretensiones. Señaló que el accionante no demostró en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y que en caso que se tuviera en cuenta dicho periodo, la vinculación del docente fue nacional ya que los recursos con los cuales se pagó la prestación del servicio fueron cofinanciados entre el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de San Sebastián y el Sistema de Participación lo cual es incompatible con la pensión gracia; que además, la vinculación del accionante no fue continua. Manifestó que el accionante no cumple con los requisitos de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial establecidos en la ley 114 de 1913, ya que tuvo vinculación nacional y percibió recursos del tesoro nacional. Propuso las siguientes excepciones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda4.
Sostuvo el Tribunal luego de citar unas sentencias de esta Corporación y las normas pertinentes al objeto de la litis, que para establecer el tipo de vinculación se debe verificar quien efectúo las resoluciones y los decretos de nombramientos,
es decir, si fue nombrado por el gobierno Nacional, corresponde a un docente de carácter nacional o por el contrario, si fue por una entidad territorial, ostenta la calidad de territorial. Indicó que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se estableció que el accionante estuvo vinculado en diferentes instituciones educativas, de la siguiente manera: i) Decreto 014 de 8 de febrero de 1979, reconstruido mediante Resolución No 14-09-11-1 del 11 de septiembre de 2014, tiempo de servicio desde el 8 de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1994 (15 años y 20 días), expedido por el Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista; ii) Decreto 11-A de 1 de marzo de 1994, tiempo de servicio el 1 de marzo de 1994 al 11 de septiembre de 4 Folios 374 a 383 1997 (3 años, 6 meses y 10 días) proferido por el Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista; Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista iii) Decreto 083 de 12 de septiembre de 1997, desde 12 de septiembre de 1997 al 7 de septiembre de 2005 (7 años, 11 meses y 6 días), expedido por el Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista y iv) Decreto 259 del 8 de septiembre de 2005, desde el 8 de septiembre de 2005 al 14 de noviembre de 2014 (9 años, 2 meses y 6 días) proferido por el Gobernador del Magdalena; por lo anterior, para
el a quo está demostrado la vinculación del accionante como docente territorial y antes del 31 de diciembre de 1980, además porque quien profirió el Decreto 014 de 8 de febrero de 1979, fue la autoridad competente y la misma, autorizó la reconstrucción por un hecho de fuerza mayor. Señaló que se aportaron certificados de salarios, tiempo de servicios que fueron suscritos por el Alcalde municipal que forman documentos oportunos e idóneos para acreditar la vinculación, por lo que quedó demostrado que el accionante prestó sus servicios por 35 años, 9 meses y 1 día, teniendo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Respecto de los recursos utilizados para el pago de los salarios, manifestó que tanto los dineros girados por el situado fiscal o el sistema general de participación, pasan a ser propiedad de los entes territoriales, por lo cual si cumplió con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando el 75% de lo devengado el año anterior con los factores percibidos sueldo básico, sobresueldo rector, subsidio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad, teniendo en cuenta la doceava parte correspondiente. Declaró la prescripción de las mesadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2014 y condenó en costas a la parte vencida.
4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal5.
5 Folios 392 405 Refirió que, no comparte la decisión del Tribunal de reconocer la pensión gracia, por cuanto no cumple con los requisitos, toda vez que el origen de los recursos con que se efectuaban los pagos de los salarios provenía del tesoro nacional y avaló los tiempos laborados contenidos en el Decreto 014 del 8 de febrero de 1979, reconstruido mediante Resolución 14-09-11-01 del 11 de septiembre de 2014 (8 de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1994) Manifestó que el acta de posesión y el decreto de reconstrucción no se realizó conforme a derecho, no cumple los requisitos exigidos en la jurisprudencia para acreditar vinculación y el tiempo de servicios, además adujo que si la totalidad del archivo se hubiese incinerado por que cuentan con la copia del Decreto 011-A del 01de marzo de 1994, porque precisamente no aparecen los registros o soportes de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Señaló que si realmente laboró en ese periodo deben existir soportes de pago y prestación de servicios, no especifica la autoridad nominadora, dedicación, nivel al que se adscribe el docente, el origen de los recursos.
5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, por lo que solicitó que se revoque la sentencia, ya que el accionante no logró acreditar con los medios probatorios e idóneos la debida prestación del servicio anterior al 31 de diciembre de 1980, y en el evento que se llegare avalar dicho tiempo, debe tenerse en cuenta que los recursos con los
cuales se le canceló por la prestación del servicio fueron cofinanciados entre el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de San Sebastián, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. Manifestó que en las resoluciones demandadas se desestimó el tiempo por no allegarse los documentos idóneos que dieran cuenta dicha vinculación y las pruebas testimoniales no eran las conducentes para la reconstrucción de actos administrativos, la parte demandante debe probar las afirmaciones contenidas en los hechos y sus pretensiones por alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En este orden de ideas, señaló que los recursos con los cuales se le canceló por la prestación del servicio fueron cofinanciados entre el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de San Sebastián, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter nacional, por lo cual asume que la vinculación de la parte demandante no fue continua, fue de orden nacional y al percibir recursos cofinanciados, es incompatible con la pensión gracia deprecada por el extremo activo. Es necesario contar con certificación idónea de la autoridad nominadora que de cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, donde conste el origen de los recursos de la entidad nominadora. Por último, consideró que no procede la condena en costas y agencias en derecho si se tiene en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe ceñido al ordenamiento
legal vigente, igualmente no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado6. La parte demandante guardó silencio.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuestos por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y determinar la manera idónea para acreditar el tiempo de servicio y la vinculación como docente territorial para obtener el derecho la pensión gracia. 6 Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 16.
Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si los documento aportados a la actuación de reconocimiento pensional, demuestran la calidad de docente territorial para ostentar el derecho a la pensión gracia que le fue reconocida. 2.2 Análisis de la Sala frente al problema jurídico. La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar
el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201810, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda
Hernández Triana. como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos
regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados11, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 11 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del
cargo junto con la disponibilidad presupuestal12; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito13”. 2.2. Hechos relevantes probados
Obra copia del Registro Civil y Cédula de Ciudadanía del señor Jaime Luis Pérez Rodríguez nació el 16 de diciembre de 196014. A folio 14/15 obra la Resolución 14-09-11-01 del 14 de septiembre de 2014, expedido por el Alcalde Municipal que ordena reconstrucción del Decreto 014 del 8 de febrero de 1974 “Que el señor Pérez Rodríguez fue vinculado como maestro en la Escuela Rural Mixta de San Valentín del Municipio de San Sebastián 12 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 14 Folio 5 y 6 Buenavista, desde el 8 de febrero de 1979 hasta febrero de 1994”. Que mediante Decreto 011 de
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