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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00449-01(1890-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2015-00449-01(1890-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Compañero permanente / RÉGIMEN PENSIONAL – Docente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Marco normartivo / TIEMPO DE SERVICIO – No es suficiente para acceder al derecho pensional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del articulo 46 de la Ley 100 de 1993 / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – Demostrada / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Principio de favorabilidad Vale la pena precisar, contrario a lo manifestado por el Tribunal, que de los testimonios recepcionados en el plenario y las pruebas allegadas, se establece que los mismos entre sí, son coherentes en su dicho y tienen similitud en sus afirmaciones, en cuanto conocieron de forma directa la relación de convivencia entre los señores Audrey Cantillo y Heine Roncallo, que la misma duró entre 14 y 17 años, según las manifestaciones realizadas, y concordaron en afirmar que convivieron en la misma residencia (Tenerife), en forma continua, estable y permanente, así como que el demandante la asistió en los momentos de enfermedad, hasta la fecha en que ocurrió el deceso. (…) [L]a Sala no encuentra acertada la afirmación realizada por el a quo respecto a la orfandad probatoria en el caso sub – lite, para demostrar el presupuesto de convivencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues como bien se indicó, existe libertad probatoria en estos eventos, por lo que se advierte, que se cumplió con el objetivo de demostrar la convivencia marital, sin que sea posible negarle el

derecho pretendido, bajo este argumento. Corolario con lo expuesto, la Sala llama la atención que el Tribunal haya decidido negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, con el argumento de no haber demostrado la calidad de compañero permanente, aspecto no alegado en sede administrativa ni judicial, pues como se advirtió la nugatoria del derecho plasmado en el acto demandado, se basó en la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de un docente con régimen especial y no en la condición de compañero permanente. (…) Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala estima que el señor Heine Alfonso Roncallo Molina tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, en su condición de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, en atención al principio de favorabilidad y prevalencia de los derechos a la seguridad social e igualdad, dado que el régimen especial contenido en el Decreto 224 de 1972, le es menos favorable y consagra requisitos considerablemente más exigentes, que el régimen general. Por lo expuesto, se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar se condenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de Educación del Departamento de Magdalena a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del señor Heine Alfonso Roncallo Molina en calidad de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de abril de 2008, fecha en que ocurrió el fallecimiento de la

causante, sin que haya lugar a aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que la solicitud del reconocimiento deprecado se produjo el 7 de septiembre de 2010, encontrándose dentro del término de los tres (3) años que la ley consagra en estos casos, para que no opere el fenómeno prescriptivo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00449-01(1890-17)

Actor: HEINE ALFONSO RONCALLO MOLINA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Heine Alfonso Roncallo Molina, en su condición de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.) en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Heine Alfonso Roncallo Molina, en su condición de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.), por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1235 del 27 de diciembre de 2010 proferida por el

Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Gobernación de Magdalena a reconocer y pagar a favor del demandante, en su condición de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.) una pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que ocurrió el deceso. De igual forma, solicitó que la liquidación de las condenas deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 195 CPACA y se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 192 ibídem. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 12): La señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Departamental Técnica Simón Bolívar de Tenerife (Magdalena) durante dieciséis (16) años y dos (2) días, hasta el 5 de febrero de 2008, fecha en que ocurrió su deceso. Para el momento de su fallecimiento contaba con 51 años de edad, por haber nacido el 1 de enero de 1957. Afirmó que la Secretaría de Educación Departamental, mediante Decreto 173 del 27 de abril de 2009, dispuso el retiro del servicio activo por fallecimiento. El señor Heine Alfonso Roncallo Molina, en su condición de compañero

permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.), y con quien afirma convivió por 20 años hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por ser el único beneficiario. La Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena mediante la Resolución 1235 del 27 de diciembre de 2010, le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, la cual fue notificada por conducta concluyente el 13 de enero de 2011, pero entregada al apoderado hasta el 16 de junio de 2011. Afirmó que contra dicho acto administrativo, no procede recurso. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43, y 48 de la Constitución Nacional; Ley 115 de 1994; Ley 71 de 1988; Ley 12 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 224 de 1972, Ley 100 de 1993 y Decreto 1160 de 1989.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento del Magdalena Mediante apoderado judicial el Departamento del Magdalena contestó la demanda en escrito visible a folios 70 a 79 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar la imposibilidad jurídica que le asiste en ser el destinatario de la condena en el caso en examen, teniendo en cuenta que el acto acusado se ajusta al marco legal vigente, tales como, el Decreto 224 de 1972,

Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994. Sostuvo que la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.), toda vez que esta se vinculó como docente al servicio del Departamento de Magdalena entre 1993 y 2008, sin que hubiese cumplido 18 años de labores, por lo que el tiempo resulta insuficiente para acceder a la prestación, de conformidad con los requisitos exigidos en el Decreto 224 de 1972. Además sostuvo que los docentes se encuentran dentro de los regímenes de excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994 (art. 115). Conforme con lo anterior, la docente fallecida no había cumplido con los requisitos establecidos en la ley, para que sus causahabientes pudiesen acceder al reconocimiento de la prestación. Alegó que no le consta, que el demandante Heine Rocallo Molina haya convivido por 20 años hasta el fallecimiento de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.), por lo que afirma que se atiene a lo probado en el proceso, siempre que guarde relación con el mismo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación en el entendido que la señora Cantillo Cabrera se vinculó como docente al Departamento de Magdalena entre 1993 y 2008, cuando ocurrió su deceso, sin que hubiese cumplido los 18 años de servicio para que sus beneficiarios tengan derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Decreto 224 de 1972. De la

misma forma, propone la excepción de prescripción, sin que ello implique la aceptación a las pretensiones de la demanda. 2.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Vencido el término de fijación en lista dispuesto mediante auto del 18 de marzo de 2015, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del demandante en su condición de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.).

Consideró de los diversos medios probatorios arrimados al expediente, que no se logra inferir que entre el señor Heine Alfonso Roncallo Molina y la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.) existió una convivencia continua que superara los 5 años que la ley consagro para estos eventos. Luego de analizar la normatividad relativa al derecho pensional en el ramo docente, consagrado en el Decreto 224 de 1972, advirtió que la señora Cantillo Cabrera (q.e.p.d.), no completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post – mortem, como quiera que para el momento del deceso, solo contaba con 15 años, 2 meses y 2 días de servicios docentes. Afirmó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin que dejen de subsistir

las normas especiales existentes en la materia, fue desarrollada la pensión de sobrevivientes que no solo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación a los familiares que sin haber logrado el status pensional, hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecidos por el legislador. Conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha proferido, concluyó el a quo que al demandante le son aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado fallecido hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y acredite, en el caso de compañero permanente, que estuvo haciendo vida marital continua con el causante hasta el momento de su muerte y que la misma, no sea inferior a 5 años antes del fallecimiento. Encontró probado el a quo que la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.) se vinculó con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 3 de febrero de 1993 hasta el momento en que ocurrió su muerte (5 de abril de 2008), de lo cual se puede colegir que cotizó más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, como en efecto lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En lo atinente a haber convivido no menos de 5 años continuos antes de la muerte de la causante, no encontró elementos de juicio de los cuales se arribe a la certeza que entre el demandante y la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera

(q.e.p.d.) existió dicha convivencia continua antes de la muerte, teniendo en cuenta que de las declaraciones extra juicio ratificadas en el expediente, sostuvo que no generan el convencimiento pleno de ello, como tampoco se allega otro elemento de probatorio que evidencie la convivencia efectiva, el apoyo y socorro mutuo. Afirmó que de las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, el señor Luis Alfonso Roncallo Marimón, primo cercano del demandante, depuso que el señor Heine Alfonso Roncallo contrajo matrimonio y en la actualidad convive con la esposa, situación que genera duda en la convivencia continua con la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.), los cuales no fueron clarificados con el fin de demostrar el derecho que pretende, ni allegó elementos de juicio que soportara las pruebas testimoniales. Conforme con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la convivencia de los 5 años continuos antes de la muerte de la causante.

4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2016 (ff. 361 – 376), al sostener que en calidad de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.), quien hasta el momento de su muerte le brindó compañía, apoyo, auxilio y socorro, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto se cumplen todos los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad.

Sostuvo que en ningún momento se alegó, que las pruebas allegadas eran insuficientes para acreditar dicha calidad, ya que la Secretaría de Educación Departamental en actos emitidos con posterioridad a la muerte de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, reconocieron al demandante como compañero permanente, conforme se observa en las resoluciones que le otorgaron el seguro por muerte y las cesantías definitivas con ocasión del fallecimiento de la señora Cantillo Cabrera. Así mismo, afirmó que en el acto acusado, se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con los requisitos de acreditar 18 o 20 años de servicio, sin que se alegue que no ostentaba la calidad de beneficiario o que las declaraciones extra juicio no eran aptas para llegar a reconocerle el derecho pretendido. Afirmó que la sentencia recurrida “le aplica el Principio Constitucional de Favorabilidad, al aplicarle el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero supedita la aplicación del artículo 47 de la ley en comento, manifestando que no eran suficientes para acreditar la vida marital de la causante con el demandante, ya que las declaraciones extraprocesos eran de personas quienes manifestaron abiertamente que eran familia del actor, y no terceros, cuando los familiares y allegados son quienes pueden dar fe de la real convivencia entre cualquier pareja llamase matrimonial o marital.” Conforme con lo anterior, solicita se le dé pleno valor probatorio a las declaraciones extra juicio, ratificadas en el curso de la primera instancia y se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su

condición de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera (q.e.p.d.).

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Revisado el expediente, se observa que a folios 409 a 414 del expediente, obra alegatos de conclusión presentados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante apoderada judicial, quien no se encuentra debidamente facultada para actuar dentro del proceso de la referencia, en cuanto al revisar el expediente, no obra documento alguno que la acredite como mandataria judicial de la entidad. En consecuencia, los mismos se tendrán por no presentados. 5.2. Por parte del Departamento del Magdalena En memorial visible a folio 415 a 420 del expediente, el apoderado del Departamento de Magdalena, presentó alegatos de conclusión en el cual manifiesta que se encuentra de acuerdo con la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el demandante debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante por lo menos desde el momento en que cumplió con los requisitos para tener derecho a pensión, y que convivieron no menos de 5 años. Manifiesta que la calidad para acceder a la pensión de sobrevivientes no es equiparable a la requerida para cobrar el seguro de vida, como lo trata de hacer ver el apelante, sino que se requiere de unos elementos de calidad y tiempo, que no se encuentran probados en el proceso. Concuerda con lo afirmado en la sentencia de primera instancia respecto que las

declaraciones no dan cuenta del tiempo y las calidades requeridas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y no especifican si se prolongó en el tiempo. Se refiere al matrimonio con posterioridad que contrajo el demandante, pues existe duda sobre la presunta relación y convivencia del demandante con la causante, pues a pesar de la muerte, rehízo su vida marital con otra persona, con quien contrajo nupcias.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 196 del 27 de septiembre de 2017, visible a folios 421 a 427 vuelto, conceptuó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que si bien es cierto que los docentes están excluidos de régimen de seguridad social, por cuanto poseen un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, también son pasibles de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, en cuanto sea más favorable a su situación particular. Lo anterior, sucede en el caso en estudio, en donde la docente fallecida no cumplió 18 años de servicios, para que sus beneficiarios accedan a una pensión conforme a lo establecido en el Decreto 224 de 1972, sin embargo, como se comprobó que laboró por 16 años y 2 días, ello le da el derecho a que se le aplique el régimen general, por ser más beneficioso. Encontró probado, contrario a lo sostenido por el a quo, la calidad de compañero permanente del demandante, con las dos declaraciones extra proceso,

posteriormente ratificadas en el plenario, en las cuales se afirmaron que convivió por más de 5 años con la docente fallecida, asistiéndole el derecho al reconocimiento pensional deprecado. Hizo referencia a los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció el seguro por muerte y las cesantías definitivas en su condición de compañero permanente de la causante, lo que demuestra la condición alegada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si el demandante probó la calidad de compañero permanente de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera por más de cinco años, para que le asista el derecho al reconocimiento de la pensión post mortem, en aplicación de los dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no cumple los presupuestos del Decreto 224 de 1972.

Para resolver la controversia planteada, la Sala procederá en primer lugar, a estudiar la procedencia de aplicar lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, en atención que para la fecha en que ocurrió el deceso de la docente, no contaba con más de 18 años de servicios; para luego analizar, si el demandante probó su condición de compañero permanente para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia proferida el

cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Del régimen de personal docente en pensiones A través de la Ley 43 de diciembre 11 de 19753 se ordenó la nacionalización de los docentes, en virtud de lo cual se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en ella se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales, asumirían la carga prestacional del personal docente4. De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen vigente que

tenían en su entidad territorial. Es así como nos debemos remitir a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), entre las que se encuentra la Ley 33 de 1985, la que al no hacer distinción alguna respecto a los funcionarios a quienes se dirige, se ha entendido que le es aplicable a todos los niveles, pues con la misma lo que se pretendió fue unificar los regímenes existentes a la época y así crear un régimen pensional del que se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, por lo tanto, la misma le es aplicable a los docentes de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes, y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, tal como se dejó 3 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa” 4 “Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones

económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. arriba explicado, debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales, como es la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972, se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando el docente no logró alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. Lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 7 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que

desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” (Aparte tachado fue eliminado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1972) La anterior preceptiva normativa consagra el derecho a la pensión post mortem, pero sólo cuando el docente hubiese laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de dieciocho (18) años continuos o discontinuos, caso en el cual habilita para que el cónyuge y los hijos menores, soliciten el derecho al reconocimiento a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 19735 . Ahora bien, el legislador con el objeto de unificar los diferentes regímenes pensionales que se venían aplicando a los servidores públicos de todos los 5 Pues el Decreto 224 de 1972 preveía una limitante para esta pensión por cinco (5) años, limitante temporal que fue eliminado por el art. 1º de la Ley 33 de 1972. “ARTICULO 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se esté oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que

dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley” (negrillas de la Sala). órdenes, expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados6. De la misma forma, reguló lo concerniente a la seguridad social, con el objeto de proteger los derechos irrenunciables de las personas y las contingencias en que se puedan ver afectados. Y respecto del régimen de pensiones estableció, que su fin primordial, era garantizar el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones determinadas en la misma ley.

2.3.2. De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las pers

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