CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00081-01(5595-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00081-01(5595-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN
MILITAR / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DE ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR
[O]bserva la Sala que para el personal de los alumnos de las Escuelas de Formación Militar, se prevé en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, el reconocimiento de la indemnización con ocasión de la disminución de la capacidad laboral que está condicionada únicamente a alguno de los tres supuestos que dicha norma señala, no obstante tal legislación no menciona la manera de efectuar la respectiva liquidación, en todo caso lo cierto es que este reconocimiento económico no ha sido derogado ni declarada su ilegalidad, prestación que es distinta e independiente de la pensión de invalidez a la cual también tienen derecho los alumnos de dichas escuelas, en los términos del artículo 40 ídem. Por tanto, se trata de dos conceptos económicos distintos que tienen en común la disminución de la capacidad laboral. […] Siendo ello así, se considera que no existe prohibición legal que excluya el reconocimiento del derecho a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral en caso de que al beneficiario de la misma se le hubiera reconocido pensión de invalidez, a pesar de que tengan como antecedente el mismo supuesto fáctico, en este caso – por un accidente atribuible al servicio-, pues se trata de beneficios económicos distintos que no son incompatibles, asunto que en todo caso no ha sido pacífico en la jurisprudencia de esta Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796
DE 2000 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00081-01(5595-19)
Actor: YERNEL TRIANA SORACA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Acción: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – CPACA
Referencia: INDEMNIZACIÓN PARA ALUMNO DE ESCUELA DE FORMACIÓN
DEL EJÉRCITO NACIONAL POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, NO
ES INCOMPATIBLE CON PENSIÓN DE INVALIDEZ, DECRETOS 094 DE 1989
Y 1796 DE 2000 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el señor Yernel Triana Soracá, por conducto de apoderada judicial, radicó las siguientes pretensiones previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados así2: -Resolución N° 177121 del 12 de junio de 2014 “Por la cual se declara que no hay
lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente N° 215176/ de 2014” expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. -Resolución N° 196338 de fecha 2 de junio de 2015 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 177121 de fecha 12 de junio de 2014, con fundamento en el expediente N° 215176 de 2014”, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada como reparación del daño ocasionado por la acción u omisión, a pagar al actor por concepto de índices equivalentes a la indemnización de pérdida de la capacidad laboral, equivalente a la suma de $49.846.621.68, valor que deberá ser indexado con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC así como sean reconocidos los respectivos intereses moratorios. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por la apoderada del actor: 1 La demanda fue radicada ante la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta el 22 de enero de 2016, siendo asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta despacho judicial que mediante Auto del 18 de febrero de 2016 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido en el Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación que mediante Auto del 15 de marzo de 2016 admitió la demanda y dispuso las
notificaciones de rigor (folios 64 y 64 vuelto) 2 Folios 1-16 El señor Yernel Triana Soracá fue admitido en la escuela de suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” de Tolemaida en marzo de 2010 para adelantar durante dos años el curso de suboficial del Ejército Nacional. Luego de cumplir los diferentes niveles alcanzó el grado de dragoneante, por lo que fue dado de alta mediante Orden Semanal N° 012 de 19 de marzo de 2010 con novedad fiscal 05 de marzo de 2010, obteniendo el título de Tecnólogo de Entrenamiento y Gestión Militar y el grado de Cabo Tercero del Ejército Nacional. Refiere que el 9 de febrero de 2012, en la guarnición de la base de Tolemaida, estando realizando actividades para cumplir su entrenamiento antes de graduarse, se llevaría a cabo un entrenamiento en la pista de habilidades y destrezas militares (PHADEM), que consistía en que una torre de 17.5 metros de altura, simulaba un helicóptero en vuelo estacionario en el aire desde la cual se descendía mediante soga con los correspondientes amarres de seguridad. El 14 de febrero de 2012 el Director de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, emitió el Informativo Administrativo por lesiones personales N° 05, en el que conceptuó sobre el accidente que le ocurrió al señor Triana Soraca y consignó que la lesión o afección se presentó en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo con el artículo 24 literal b) del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000.
Señala la apoderada que, como consecuencia del accidente el demandante padeció múltiples lesiones como la fractura de la columna y lesiones a nivel cervical y toráxico, siendo valorado por cada uno de los servicios médicos de sanidad militar, cuyo resultado fue expedido por la Junta Médica en la que efectuó valoraciones sobre los siguientes resultados en urología, neumología, psiquiatría, cirugía general, otorrinolaringología, ortopedia y neurología. Indica que fue convocada inicialmente el 7 de mayo de 2013 Junta Médica Provisional N° 59977, que el 23 de septiembre de 2013 fue citada la Junta Médica Laboral – Dirección de Sanidad N° 63156, que en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral conceptuó “Le produce una Disminución de la Capacidad Laboral del novena y uno punto cincuenta y nueve por ciento (91.59%”). Sin que hasta este momento le hayan reconocido indemnización alguna. Relata que dentro de la misma Acta de Junta Médica Laboral N° 63156, en el Capítulo denominado señaló la “Fijación de los correspondientes índices” de acuerdo al artículo 47 del Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, (para lo cual utilizó la respectiva tabla). Que adicional a esta fijación de los índices, se consignó: “El Dragoneante se declara no apto no se recomienda reubicación laboral en vista que su disminución de la capacidad laboral determinó la invalidez lo cual es la pérdida absoluta de las capacidades psicofísicas para realizar cualquier actividad laboral”.
El actor fue notificado del Acta anterior de calificación el día 23 septiembre de 2013, quedando ejecutoriada por lo que contra la misma no se interpuso recurso legal. Mediante la Resolución 177121 del 12 de junio de 2014 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército declaró que no había lugar al pago de suma alguna por concepto de indemnización, por tratarse de un alumno de escuela de formación, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 196338 del 2 de junio de 2015, resultando confirmado el acto recurrido. Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados: El preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 54, 122 y 217 de la Carta Política; Los artículos 1°, 37, 40 y 48 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000; Los artículos 47, 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989. En criterio de la parte actora, la conducta omisiva de la demandada al no reconocerle la indemnización por pérdida de la capacidad laboral a que tiene derecho, desacata el deber social de protección laboral del accionante, aunado a la penosa situación de salud que padece y la indolencia ante la prerrogativa de la rehabilitación dadas las limitaciones físicas que adquirió. Invocó como causal de nulidad la expedición de los actos administrativos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse, entre ellas, el artículo 37 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 que prevé el derecho a
la indemnización. Así mismo fue desconocido el “preámbulo” y el artículo 1° ídem en los que son incluidos los alumnos de las escuelas de formación militar como destinatarios de las disposiciones de dicha legislación. Por lo anterior, la parte actora consideró que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, en los índices establecidos en el Acta de Junta Médica Laboral N° 63156 del 23 de septiembre de 2013, que deben ser liquidados en los términos de los artículos 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989. Apreció la apoderada de la parte actora que, para efectos de la liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, se debe efectuar teniendo como referente el salario devengado por el grado de Cabo Tercero, acudiendo al principio de aplicación analógica, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1796 de 2000. Igualmente alegó que se debe tener presente el contenido del artículo 48 del Decreto 1796 de 2000, que previó una disposición transitoria por lo que mientras el Gobierno Nacional fija la valoración y calificación del personal de que trata este decreto, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, para efectos de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se deben tener presente las
circunstancias de tiempo, modo y lugar para la expedición de los actos acusados, así como la legislación y el procedimiento por cuanto “a la madre del militar fallecido, de acuerdo a la legislación vigente para la fecha de su muerte se le reconocieron y pagaron todas las prestaciones a las que, como hemos dicho, tenía derecho por ley”3. Reconoció que en efecto el alumno Yernel Tribana Soracá ingresó en tal calidad a la Escuela Militar de Suboficiales en el año 2010, que el 9 de febrero de 2012 sufrió un accidente al realizar un ejercicio de entrenamiento, que fue dado de baja el 3 de octubre de 2013 por pérdida de la “calidad de alumno régimen académico”, que al realizarle la Junta Médica determinó una disminución de la capacidad laboral de 91.59% NO apto y no sugiere reubicación laboral. 3 Folios 81-95 Advirtió que no obstante lo anterior, el Decreto 1796 de 2000 en su articulado no contempla el pago de indemnización a los alumnos de escuelas de formación, tal y como así se le indicó en las resoluciones objeto de nulidad, motivo por el cual no se le puede “derivar responsabilidad eterna a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, cuando existen límites procesales y formalidades”. Señaló que los actos administrativos demandados no incurrieron en causal alguna de nulidad, pues fueron proferidos con las formalidades legales y con fundamento en los procedimientos para su expedición, como quiera que el demandante no reunía los requisitos para acceder a una indemnización por parte de la entidad
demandada. Propuso la excepción de falta de competencia, por cuanto el demandante al haber estudiado en la Escuela Militar de Suboficiales de Tolemaida ubicada en el municipio de Nilo Cundinamarca, el juez competente para conocer del proceso sería uno de los jueces administrativos de reparto del circuito de Bogotá. 1.3. Audiencia Inicial El 27 de octubre de 2016 ante el despacho ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la entidad demandada, al considerar que teniendo en cuenta que el fondo del litigio consiste en determinar si la relación entre demandante – demandado es de carácter laboral o meramente académica, dará aplicación de la regla general del numeral 2° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Siendo ello así, como el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Santa Marta y la demandada cuenta con oficinas en esta ciudad, el Tribunal Administrativo del Magdalena tiene competencia por el factor territorial, para conocer de la actuación4. En la fijación del litigió planteó como problema jurídico determinar, la naturaleza de la relación sostenida entre el demandante y el ente demandado al momento en que se expidieron los actos administrativos acusados y, si se equipara a la relación sostenida con el personal al servicio activo. Igualmente precisar si el actor 4 Folios 118-122 tiene derecho al pago de la indemnización reclamada en virtud de los artículos 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, aplicando para dicha liquidación el
salario devengado por el Cabo Tercero según el párrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1796 de 2000. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 3 de abril de 2019, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes motivaciones, luego de efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al proceso que acreditaron los hechos que motivaron la actuación5: Señaló que el fondo del debate consiste en establecer, si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el Decreto 1796 de 2000 bajo los parámetros liquidatorios del Decreto 094 de 1989, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente acaecido el 9 de febrero de 2012 en la Guarnición militar de Tolemaida. Afirmó que el artículo 1° del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, estableció el campo de aplicación de su núcleo temático, en el que se encuentra el grupo de los alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes.
A su vez, citó el artículo 37 ídem, que contempla la forma específica de las indemnizaciones aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y a los alumnos de las escuelas de formación que sufrieron disminución de su capacidad laboral, la cual se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que la misma disposición señala. 5 Folios 240-246 Refirió el a quo respecto del aspecto de la valoración y clasificación de la capacidad psicofísica, disminución de capacidad laboral e indemnizaciones, así como la clasificación de lesiones y afecciones, que el artículo 48 transitorio del Decreto 1796 de 2000 señaló, que mientras el Gobierno determina lo relativo a la valoración y calificación del personal de que trata dicha legislación, continuarían vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 ídem. En virtud del anterior presupuesto legal, concluyó el fallador de primera instancia que habida consideración que lo pretendido por la parte actora, es el reconocimiento y pago de una indemnización por las lesiones sufridas en las instalaciones de la Guarnición Militar de Tolemaida el 9 de febrero, no se puede soslayar que el mismo Decreto 1796 de 2000 en el artículo 40, estipuló el reconocimiento de un derecho pensional en cabeza de los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, como es el caso del accionante, previo el cumplimiento de ciertos presupuestos. Con fundamento en la anterior consideración, apreció el a quo que debe mirarse si el eventual reconocimiento del derecho pensional por invalidez al demandante,
resulta incompatible con la indemnización objeto de la presente demanda, para lo cual tuvo como fundamento las previsiones expuestas por esta misma Subsección en dos precedentes jurisprudenciales6. Señaló que para el caso sub lite, figura en el acopio probatorio copia de la Resolución N° 3841 del 5 de agosto de 2014, mediante la cual la entidad demandada le reconoció el pago de la pensión mensual de invalidez al ahora demandante, por lo que al haberle sido reconocido tal derecho por la pérdida de su capacidad laboral, resulta incompatible cualquier tipo de reconocimiento a título de indemnización, lo que enerva las pretensiones de la demanda, dando lugar a la negativa de declarar la nulidad de los actos enjuiciados. Sin perjuicio de la anterior decisión, se abstuvo de condenar en costas al demandante. 1.5. El recurso de apelación 6 Sentencia del 1° de diciembre de 2016 radicación número: 76001-23-31-000-2008-00613-01 (1895-14) M.P Carmelo Perdomo Cuéter y sentencia del 27 de julio de 2017 radicación número 05001-23-33-000-20100605-01 (0194-2017) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez La apoderada judicial del demandante presentó escrito de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones7: El a quo utilizó como base y fundamento único de la decisión de negar las súplicas de la demanda, los antecedentes judiciales de dos providencias proferidas por esta Corporación, “que si bien constituyen precedente jurisprudencial y son de
obligatoria observancia para las demás autoridades judiciales de menor categoría, ha de tenerse en cuenta que dicha obligatoriedad gira en torno a la ratio decidendi de las providencias mas no a la obiter dicta, es decir, la fuerza vinculante recae en los argumentos, consideraciones y la decisión que ultimadamente tomen las Altas Cortes sobre el tema central en que se basó la Litis, sin embargo, no serán de obligatoria sujeción las consideraciones o comentarios que efectúen dichos órganos sobre temas accidentales o tangenciales que no formaron parte medular del debate jurídico desarrollado en el asunto”, argumento que sustenta con fundamento en apartes de la sentencia C-621 de 2015. Afirmó que el a quo erró al utilizar como único fundamento para considerar excluyentes la pensión de invalidez de que goza el accionante y la indemnización reclamada, sentencias proferidas por esta Corporación cuyos temas centrales no giraban en torno al asunto que ahora es objeto de discusión, lo cual indica que el presente debate no fue más que un tema tangencial en dichas providencias, siendo así lo allí estipulado sobre el mismo, no genera obligatoriedad. Según la apelante, sobre el tema específico que ocupa la atención relativo a la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización, sí existe un precedente judicial también de esta Corporación8, en la que se destacó la naturaleza especial del régimen de los militares y de los miembros de la fuerza pública, fallo según el cual dejó trazado que la indemnización a que tienen derecho estos sujetos, es a forfait, es decir, por hechos ocurridos con ocasión o
están relacionados con el servicio, quienes sí podrán ser acreedores de una indemnización que en ningún momento excluye la pensión de invalidez si a ella tiene derecho, siempre y cuando el sujeto cumpla con los requisitos para acceder a la misma. Citó también un precedente el Tribunal Administrativo de Bolívar9, en 7 Folios 253-258 8 Sentencia del 4 de febrero de 2010 radicación número: 08001-23-31-000-2005-00781-01 (1399-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve 9 Expediente 008-2011.00100-01 R. del Derecho actor Jean Sanmiguel Garzón contra la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional el que reafirmó el carácter no excluyente de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Destacó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, los sujetos pasivos de esta legislación en los que se incluyen los alumnos de las escuelas de formación como el caso del demandante, podrán ser acreedores a una indemnización por pérdida de la capacidad laboral siempre que se encuentren en alguna de las tres situaciones previstas “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
La apelante esgrimió que en el caso en estudio, la Junta Médica Laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 91.59%, lo cual lo hace acreedor a la pensión de invalidez de la que goza y, por otro lado, tenemos que el Informativo Administrativo por Lesiones Personales N° 05, conceptuó acerca del accidente ocurrido al accionante y le imputa el literal b) del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, pues la lesión o afección ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, lo cual a su vez lo hace acreedor a la indemnización reclamada, sin que en ningún momento se establezca su no compatibilidad. Cuestionó la falta de sustento normativo del fallo impugnado, puesto que la negativa en acceder a las súplicas de la demanda tuvo como único sustento, dos sentencias proferidas por esta Corporación que no se relacionaban con un caso similar al que es objeto de la presente demanda y, en la referencia de algunos artículos del Decreto 1796 de 2000, que por cierto sirven de apoyo para que se adopte una decisión en contrario, puesto que desarrolla el concepto de indemnización que cobija a los alumnos de las Escuelas de Formación, destinatarios del artículo 40 ídem que desarrolla el tema de la liquidación de la pensión de invalidez. Finalmente, en forma expresa afirmó la impugnante lo siguiente: “En ese orden de ideas, dado que la norma en comento trata ambos temas en cabeza de los alumnos de las Escuelas de Formación, y por el contrario, en ningún momento prohíbe la concurrencia de esas dos situaciones, pensión de invalidez e
indemnización, así como tampoco lo hace el Decreto 094 de 1989 que también se menciona, sería erróneo afirmar que tal situación no es posible; así las cosas, teniendo en cuenta el principio de legalidad, principio fundamental del derecho, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo (sic) la ley no prohíbe, en otras palabras, lo que la ley no prohíbe, lo permite”. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público De acuerdo con certificación secretarial del 2 de diciembre de 2020 luego de vencido el término del numeral 4º del artículo 247 CPACA modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012 para presentar alegatos de conclusión, no fueron presentados por los extremos procesales, tampoco radicó concepto el Ministerio Público10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, si procede la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de abril de 2019 que negó las súplicas de la demanda, al considerar que resulta incompatible la indemnización reclamada por cuanto al actor le fue reconocida y la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad
laboral. 10 Folio 312 11 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Hechos Probados y 2.3. Caso concreto, en el que se desarrollará el marco normativo que reglamenta el tema de la pensión por invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral de los alumnos de las Escuelas de Formación Militar. 2.1. Actos Administrativos demandados Observa la Sala que los actos administrativos objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que fueron proferidos por la Administración, en este caso por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en su parte resolutiva dispusieron: -RESOLUCIÓN N° 177121 del 12 de junio de 2014 “Por la cual se declara que no
hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACION POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente N° 215176/ de 2014”12: “Artículo 1°.- Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, al ALUMNO SUBOFICIAL ESCUELA®, YERNEL TRIANA SORACA C.C. 1.082.899.897, Código N° 1.082.899.897, según lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. Artículo 2°- Contra el presente procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la notificación por aviso o a la desfijación de la misma, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de la inconformidad, relacionando las pruebas que pretenda hacer valer. Artículo 3°- Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente resolución a la hoja de vida correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C, Jefe Sección de Indemnizados Subdirector Prestaciones Sociales Ejército Director y Ordenador del Gasto DIPSO Jefe Desarrollo Humano Ejército” -RESOLUCIÓN N° 196338 de 2 de junio de 2015 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 177121 de fecha 12 de junio de 2014, con fundamento en el expediente N° 215176 de 2014”,
resolvió en su parte resolutiva13: 12 folio 21 13 folios 19-20 “ARTÍCULO 1°- Confirmar en toda y cada una de sus partes la resolución N° 177121 del 12 de junio de 2014, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente resolución, ya que los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen se encuentran ajustados a derecho. ARTÍCULO 2°- Notificar la presente resolución al Doctor RODRIGO MARTÍNEZ SILVA identificado con Cédula de Ciudadanía N° 79.313.561, T.P. N° 141.807 del C.S. de la J. a la carrera 5 N° 22-25 oficina 408 Edificio Vives de la ciudad de Santa Marta, en la forma y términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). ARTÍCULO 3°- Contra la presente resolución, no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa. ARTÍCULO 4°- Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente resolución al expediente correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Jefe Sección de Indemnizados Subdirector Prestaciones Sociales Ejército Director y Ordenador del Gasto DIPSO Jefe Desarrollo Humano Ejército” 2.2. Hechos probados Conforma el material probatorio allegado al expediente, además de los anteriores actos administrativos acusados en precedencia citados, las siguientes pruebas documentales: 2.2.1. Acta de Junta Médica Provisional Nº 59977 de mayo 7 de 2013 de la Dirección
de Sanidad del Ejército que dice14: “II. CAUSAL DE CONVOCATORIA De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SPISCOFÌSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL. (APTITUD PSICOFÌSICA)” 2.2.2. Acta de Junta Médica Laboral Nº 63156 de 23 de septiembre de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército cuyos apartes más relevantes refieren15:
“VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNÒSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1.DURANTE LOS ACTOS DEL SERVICIO CUANDO SE ENCONTRABA EN EL
CURSO AVANZADO DE COMBATE SUFRE POLITRAUMATISMO POR CAIDA ALTURA 18 METROS OCASIONADO (sic) TRAUMA CERRADO DE 14 Folios 22 y 22 vuelto 15 Folios 23-25
TORAX CON NEUMOTORAX DERECHO TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN
CON LESIÒN DE VICERA TRAUMA RAQUIMEDULA CON MIELO PATÌA
VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÌA NEUMOLOGÌA PSIQUIATRÌA
CIRUGÌA GENERAL OTORRINO ORTOPEDIA NEUROCIRUGPIA CON
RADIOGRAFÌAS DE TORAX Y ABODOMEN Y AUDIOMETRIAS TONALES
SERIADAS QUE DJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA NEUROSENSORA
OIDO
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