CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00106-01(5602-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00106-01(5602-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y/o nacionalizada / PENSIÓN GRACIA – Requisitos [L]os docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución.(…) Ahora bien, en el asunto sub examine, se tiene que la incorporación (sin solución de continuidad) efectuada mediante Decreto 382 de 2 de agosto de 2004, no mutó la naturaleza territorial de su vínculo laboral desde el 1° de marzo de 1994, toda vez que emanó del departamento del Magdalena, por ende, no corresponde a la realidad extraída de los elementos materiales de prueba allegados al plenario que se categorice como nacional, pues la referida incorporación no provino del Ministerio de Educación Nacional.(…) [S]e acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de 20 años (los cuales satisfizo el 7 de mayo de 2012, fecha en que alcanzó el estatus), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (7 de abril de 1980), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 22 de mayo de 2011, y observar una buena conducta en
su desempeño en calidad de docente , razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los docentes oficiales para obtener la pensión gracia, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-84 de 17 de febrero de
1999. Frente a la acreditación de la calidad de docente territorial, ver: C. de E,
Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, Rad. 3805-2014, M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración [P]or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 . Sin embargo, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 7 de mayo de 2012, la accionante formuló la petición de reconocimiento pensional el 15 de
marzo de 2013 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2015 (f. 58), no trascurrieron más de tres años entre cada fecha, por lo que tampoco operó la prescripción de mesadas, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. No obstante, cabe aclarar que, aunque el a quo determinó que el estatus pensional se alcanzó el 7 de mayo de 2012 y no operó el fenómeno prescriptivo, lo cierto es que en la parte decisoria del fallo impugnado ordenó pagar la prestación a partir del 22 de mayo de 2011, lo que a todas luces comporta un lapsus calami, que resulta perjudicial al apelante único, por lo que resulta indispensable corregir ese error.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00106-01(5602-19)
Actor: MELBA ROSA FLÓREZ QUIROZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10 y 155 a 156). La señora Melba Rosa Flórez Quiroz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 26215 de 11 de junio, RDP 50683 de 31 de octubre y RDP 51545 de 7 de noviembre, todas de 2013, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus (6 de mayo de 2012), indexar las sumas resultantes, sufragar intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 22 de mayo de 1961; ha laborado, en calidad de educadora territorial, desde el 7 de abril de
1980 hasta el 30 de enero de 1982 y a partir del 1° de marzo de 1994; y alcanzó los 20 años de servicios en tal condición el 6 de mayo de 2012. Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, el 15 de marzo de 2013 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 3, 4, 2,13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 (inciso segundo) de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989 y 1, 5 y 5 del Decreto 19 de 2012. Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo que la Administración también incurre en falsa motivación en los actos acusados. Cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 108 a 116). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no
y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de mesadas. Asevera que no es dable tener en cuenta, para efectos de la pensión gracia, los tiempos laborados en condición de docente nacional. 1.6 Providencia apelada (ff. 307 a 320 vuelto). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante demostró (i) haberse vinculado al magisterio el 7 de abril de 1980, en calidad de educadora territorial; (ii) que los tiempos de servicio prestados lo fueron en condición de maestra territorial o nacionalizada; (iii) los 20 años de labores como profesora territorial, los cuales colmó el 7 de mayo de 2012; y (iv) los 50 años de edad, cumplidos 22 de mayo de 2011. Concluye que la actora satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia y, por ende, ordenó a la accionada conceder dicha prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del estatus pensional, sin que haya lugar a prescripción trienal de las mesadas, pues este lo alcanzó el 7 de mayo de 2012, la solicitud se formuló el 15 de marzo de 2013 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2015; no obstante, en
la parte decisoria del fallo se dispuso reconocer y pagar la pensión a partir del 22 de mayo de 2011. 1.7 Recurso de apelación (ff. 325 a 335). Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que los lapsos laborados por la demandante del 7 de abril de 1980 al 1° de febrero de 1982 y desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2012 fueron en condición de maestra nacional y en sede administrativa no demostró, con documentación idónea, los tiempos de servicios como docente, exigidos por la norma aplicable, porque no los presentó en original o copia auténtica.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 21 de agosto de 2019 (ff. 340 y 341 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 377), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 283), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su memorial de alzada y agrega que «[…] no se puede computar todos los tiempos de servicio prestados al Estado colombiano como docente nacionalizado ya que no aportó los actos administrativos correspondientes para poder verificar el tipo de vinculación y su fecha de posesión». Que «[…] no se probó de forma fehaciente los requisitos establecidos para otorgársele la pensión gracia por cuanto no ha sido aportado en legal forma documentos que acrediten tales requisitos, como lo es 1. El acto de nombramiento del docente., 2) Acta de posesión, 3) Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; (ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en
carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación» (sic). 2.1.2 Parte actora. La demandante, a través de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en su escrito de demanda y afirma que «[…] El Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena dio fe y credibilidad a lo debidamente probado documentalmente, indicando que efectivamente mediante El Decreto 120 de fecha 26 de Septiembre del año 1980, fue Nombrada mi Poderdante dentro del ramo de La Educación por parte del Departamento del Magdalena – Nombramiento Departamentalpara ejercer sus funciones La Escuela Rural de Murillo, Corregimiento que pertenece al Municipio de Guamal, Magdalena y se surtió su posesión el día 07 del mes de Abril del año 1980. De igual forma, dentro de los certificados Laborales, 1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. rezan que mi prohijada presentó carta de Renuncia irrevocable la cual fue acepada mediante Decreto 125 del 24 de Marzo del año de 1982 con efecto a partir del 01 de Febrero, laborando un total de UN AÑO, NUEVE MESES CON VEINTICINCO DÍAS equivalentes a 660 días» (sic). Que «Quedó demostrado y expuesto en el fallo impugnado por parte de la Demandada, que mi patrocinada fue nuevamente vinculada en Propiedad mediante Acto Administrativo MUNICIPAL contenido en El Decreto 035 del año 1.994 como Docente de Primaria en el Municipio de Guamal Magdalena
y cuya posesión se surtió el día 01 de Marzo del año de 1.994. Mi Poderdante hoy día se encuentra en pleno ejercicio en su calidad de Docente en El municipio de Guamal Magdalena en condición de Docente MUNICIPAL, en el Corregimiento de Ricaurte, bajo el amparo del Decreto relacionado» (sic). Por último, pide condenar en costas a la accionada.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no es dable computar para tales efectos el tiempo laborado en condición de docente nacional, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad
educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con
ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria
quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de
1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que
modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se
otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos
servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían
con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el
principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado
en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber 9 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a parti
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