🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00124-01(2916-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00124-01(2916-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REVOCATORIA DIRECTA DEL REAJUSTE PENSIONAL – No requiere autorización previa cuando se obtiene por medios ilegales / CONDENA PENAL A DIRECTOR DE FONCOLPUERTOS POR PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO A FAVOR DE TERCEROS – Vicia la voluntad de la administración / ILEGALIDAD DEL REAJUSTE PENSIONAL - Prueba En los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35. De la misma manera, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente: i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta; y iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función.(…) del acervo probatorio avizorado en el proceso, la Sala concluye que, encontró demostrada la ilegalidad manifiesta de la Resolución 159 de 1996, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reliquidó la pensión de jubilación del actor, toda vez que fue expedido con fundamento en

documentación falsa y sin el lleno de los requisitos legales; por lo que, a la administración no le quedaba otro camino que revocar directamente dicho acto administrativo como lo autoriza la normativa que rige la materia, sin que ello afecte el debido proceso de aquel. Maxime que, en el sub lite no se allegaron al plenario elementos de juicio que permitieran verificar que el accionante tenía derecho al incremento de la mesada pensional reconocida por Resolución 159 de 24 de enero de 1996, y que, tal derecho no se perfeccionó con fundamento en documentación falsa; tal y como así lo señala la Resolución 001405 de 29 de septiembre de 2008 (acto demandado); y siendo ello así, la Subsección no puede desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión expedida por la entidad de previsión social demandada; motivo por el cual la sentencia del a quo será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00124-01(2916-18)

Actor: JUSTINIANO SEGUNDO ROMERO ROYS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Radicado : 47001-23-33-000-2016-00124-01

Número interno : 2916-2018

Parte actora : Justiniano Segundo Romero Roys Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Revocatoria directa de acto de reliquidación pensional por fraude a la ley.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 28 de febrero de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Justiniano Segundo Romero Roys, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 00159 del 24 de enero de 1995, expedida por el Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia

(FONCOLPUERTOS)2, que reliquidó su medada pensional. Resolución RDP 015124 de 9 de noviembre de 2015, proferida por la entidad pensional demandada; por medio de la cual resolvió negativamente la solicitud de

revocatoria directa del acto administrativo anterior. 1 Folio 404 a 414 2 Folio 12 a 20. El acto ficto o presunto negativo resultado del silencio del ente de previsión demandado con respecto a la petición de 5 de marzo de 2012, donde solicitó dejar sin efectos la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 00159 del 24 de enero de 1995. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al ente de previsión demandado a pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 00159 del 24 de enero de 1995, junto con las diferencias que se causen y los perjuicios morales, además de dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 298 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: A través de la Resolución 138696 del 27 de septiembre de 19893, por sus 50 años de edad y más de 20 de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Terminal Marítimo, el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $261.360.90, efectiva a partir del 1 de junio de dicho año, prestación que fue reliquidada y, en consecuencia, elevada su cuantía a $1.675.584.59, por medio de la Resolución 00159 de 24 de enero de 19964, expedida por el Director General de FONCOLPUERTOS. Posteriormente, mediante la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 20085, el

coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dispuso la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, al establecerse judicialmente su ilegalidad por haber sido expedida con fundamento en certificaciones falsas y, en consecuencia, se ajustó la prestación disminuyendo su valor de $4.980.874.87 a $3.625.549.71. El 5 de marzo de 2012, el accionante solicitó a la UGPP la revocatoria directa del acto administrativo anterior, peticiones que fueron negadas por Resolución RDP 013659 de 29 de octubre de 20126. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Folio 52 a 54. 4 Contenida en el C.D. que contiene los antecedentes administrativos, visible a folios 249 a 252. 5 Folio 5 a 11. 6 Folio 160.

Se mencionan las siguientes: El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 23, 29, 58, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; artículo 3 numeral 9, 66, 67, 72 y 93 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

Al explicar el concepto de violación señaló que, el ente de previsión social quebrantó el debido proceso, al no existir evidencia alguna que permitiera establecer que el actor durante el proceso de formación del acto administrativo que le reconoció la pensión hubiera incurrido en la comisión de un delito, contrario a ello, manifiesta que la Resolución 159 de 1996 no se encuentra enlistada dentro

de la relación de los actos investigados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo de Descongestión del caso Foncolpuertos. Sostiene que se infringió de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción del extremo activo de la litis al entender la administración que por ser un acto de ejecución, la decisión emitida por un juez se extiende de manera irresponsable a todos los pensionados, con lo que se causó un grave e irremediable perjuicio al actor, el cual es una persona de mayor de edad que laboralmente le es imposible emplearse.

2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones7.

Sostuvo que, el actor ni ninguno de los otros pensionados a los que se le reajustó la mesada pensional, tiene derecho a que se le incremente al monto que percibían antes, pues se trata de actos administrativos abiertamente ilegales declarados por la justicia penal; razón por la cual fueron dejados sin efectos. Precisó que, la entidad no tiene ninguna obligación con el actor; por tanto, nada le adeuda por el concepto reclamado. Señaló que, se encuentra demostrado que los ajustes se aplicaron a todas las mesadas pensionales que fueron incrementadas en sus valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refiere alguno de los accionantes, toda vez que se hizo extensiva “la orden tanto de la Fiscalía como del Juzgado de conocimiento de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 7 Folios 206 a 220 que pagaron prestaciones indebidas por investigarse la conducta del implicado en

la modalidad de delito continuado”. Refirió que, los delitos cometidos por Luis Rodríguez Rodríguez que concluyeron en sentencia condenatoria por el aumento de las pensiones de jubilación “eran falsas y no pueden beneficiar al hoy demandante porque es un hecho ilícito aun cuando él mismo no provenga directamente del pensionado”. Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción”, “compensación” y “buena fe”.

3. Sentencia de primera instancia8

El a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el hecho de que no se halle dentro del expediente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial así como la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; le impide realizar un análisis de legalidad del acto administrativo demandado, debido a que su origen tuvo lugar no solo con la Resolución de 6 de julio de 2007 expedida por la Fiscalía General de la Nación y el fallo del Juzgado Penal de Descongestión de Bogotá, sino también, con las sentencias que revisaron la primera. Consideró que, no es suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, únicamente que la resolución que le reconoció el reajuste al demandante no se halle en la resolución expedida por la fiscalía y la sentencia penal de primera instancia; sino que, además debieron aportarse las piezas procesales que revisaron la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, esto es, las emitidas por el Tribunal en segunda instancia y en sede de casación, por la Corte Suprema de Justicia, que como se indicó, no están dentro del expediente.

Refirió que, mal haría en declarar la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, toda vez que está acreditado que el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, fue condenado penalmente por expedir resoluciones que ordenaban el reajuste y reliquidaciones de unas pensiones a los ex trabajadores de Foncolpuertos con documentación falsa, sin motivar la decisión y sin el lleno de los requisitos legales de las reclamaciones que daban lugar al beneficio (indebidamente liquidados). Precisó que, no encuentra elementos de juicio que permita analizar la procedencia de la reliquidación pensional en cabeza del demandante, de manera que, se logre 8 Folio 404 a 414 desvirtuar el acto administrativo enjuiciado; según el cual el señor Justiniano Romero Roys tenía derecho o dicho beneficio. Sumado a que, la apoderada de la parte actora se limitó a atacar el procedimiento de la expedición del acto; pero no explicó las razones por las cuales el demandante si tenía derecho a la reliquidación de la prestación; por lo que, no encontró pruebas que permitan llegar a una conclusión en tal sentido. Por consiguiente, la parte accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado, que revocó directamente el reajuste pensional concedido al actor. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos; comoquiera que no se aportaron todos los elementos de juicio que permitieran verificar que el incremento de la mesada pensional del señor Justiniano Segundo Romero Roys, no se reconoció con base en documentación

falsa; tal y como así, lo alega el acto enjuiciado. No condenó en costas a la parte demandante.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la para demandante9 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la demanda.

Precisó que, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el plenario, no se encuentra que la entidad demandada hubiere realizado trámite alguno a efectos de adelantar de manera ajustada al debido proceso la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reajuste pensional a favor del señor Justiniano Segundo Romero Roys, “evidenciándose de esta manera que la Resolución 001405 de 2008 incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse”; toda vez que no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el CCA para obtener la revocatoria directa del acto administrativo que se aducía resultaba ilegal. Insistió en que es equivocada la providencia impugnada, puesto que la misma debió confrontar la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008 con la sentencia penal de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión; y no, con otras providencias judiciales, “incurriendo en un error de hecho, resultando falsamente motivada la decisión impugnada”. 9 Folio 424 a 441. Señaló que, la providencia recurrida al igual que el acto acusado fueron falsamente motivados, en atención a que, en ningún aparte de la decisión judicial del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Descongestión, se hace alusión a dejar sin efecto o revocar la Resolución 0159 de 1996.

5. Alegatos de conclusión segunda instancia La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical 10.

La entidad accionada, insistió en los razonamientos plasmados en la contestación de la demanda11.

6. El Ministerio Público, guardó silencio12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará sí del contenido de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 1405 de 26 de septiembre de 2008, proferida por el gerente general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se evidencia el ejercicio de la facultad de revocatoria directa, teniendo en cuenta que se demostró la ilegalidad de la resolución que le reliquidó la pensión de jubilación al actor. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) 10 Folios 568 a 573 11 Folio 574 a 575 12 Folio 576 La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos

prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003; y (iii) el caso concreto. La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984. Es del caso señalar, que en vigor del Decreto 01 de 1984 la administración se encontraba facultada para revocar sus actos administrativos siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria directa únicamente era viable en los siguientes casos:

1. Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: i) Son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley. ii) No consultan el interés público o social o atentan contra él. iii) Causan un agravio injustificado a una persona.

2. Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Estas dos excepciones surgen de la interpretación que la jurisprudencia contencioso administrativo le da en la actualidad a los artículos 6913 y 7314 del Decreto 01 de 1984, la que fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de julio de 200215. No obstante, con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso esta providencia, la interpretación aceptada de 13 “ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” 14 “ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” 15 Radicación 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029); Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Actor: José Miguel Acuña Cogollo; Demandado: Departamento de Córdoba. Esta providencia, refiriéndose al artículo 73 del CCA, explico que “(…) en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión

“actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales (…)” estas disposiciones, hoy revaluada, reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho única y exclusivamente en los eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, así lo señalaba la sentencia del 1 de septiembre de 1998 proferida igualmente por la Sala Plena de dicha Corporación16. Conforme a las excepciones citadas, puede concluirse que según el Decreto 01 de 1984: “(…) la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas […] no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria (…)”17 Siendo ello así, se tiene que, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los dos supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encuentra en la obligación de

adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del Decreto 01 de 1984 y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem. Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estime pertinentes. 16 Radicación S-405. Consejero Ponente Javier Díaz Bueno. Actor: Eliseo Gordillo Torres. Demandado: Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En esta oportunidad se sostuvo que “(…) el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a)La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de

dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo (…).” 17 Sentencia del 6 de agosto de 2015; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07);

Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca.

La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estableció una modalidad especial de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos. Dice la norma: “ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la

legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró exequible condicionadamente, delineando el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: “(…) ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? (…) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados (…) Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la

expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. (…) La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular (…)”

Así mismo, el máximo juez constitucional concluyó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito. De lo contrario, para que el acto administrativo se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria directa o que así lo disponga un juez al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propio acto, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normatividad. Claramente, en los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35. De la misma manera, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente: i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta; y iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal,

quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. 2.3. Caso concreto El accionante solita la nulidad de la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, proferida por el GIT “por medio de la cual revocó directamente la Resolución 159 de 1996 “que le reajustó la prestación pensional”. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al estimar que en el sub examine sí procedía la revocatoria directa de la resolución que reliquidó la pensión de jubilación sin su consentimiento expreso, toda vez que este acto administrativo fue obtenido bajo medios ilegales. Informe con esta decisión, el demandante impetro recurso de alzada al considerar que, se vulneró de su derecho fundamental al debido proceso dado que no se obtuvo su consentimiento expreso y por escrito para que se procediera a revocar directamente la resolución a través de la cual el gerente general de FONCOLPUERTOS reliquidó su pensión de jubilación. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los medios de prueba que fueron allegados al proceso. Del contenido de la Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...