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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00198-01(4560-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00198-01(4560-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE TIPICIDAD / ADECUACIÓN

TIPICA DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / TIPO EN BLANCO /

VALORACIÓN PROBATORIA

[L]a Sala encuentra que las pruebas solicitadas por la parte demandante no se enmarcan en los casos previstos por legislador, y además lo pretendido no es procedente en razón a que no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, lo que no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente. […] Afirmó el investigado que al establecerse por parte de la autoridad disciplinaria que la supuesta conducta cometida por el policial no encuadraba con el delito de secuestro extorsivo, sino que se podría presentar un delito de concusión, ocasionó un cambio en el tipo penal inicial trayendo como consecuencia que la acción disciplinaria no se ajustó a los parámetros legales, existiendo una transgresión a los principios de tipicidad y legalidad. […] [S]e garantizó el derecho al debido proceso y concretamente el principio de legalidad, en razón a que la autoridad disciplinaria le complementó la tipología de la falta gravísima al patrullero (…) con la norma preexistente que describía la conducta

imputada para el momento de los hechos, esto es, el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000), “Secuestro extorsivo”, pues el comportamiento del actor se encuadró en esta disposición, al retener junto con otros policiales al señor Augusto Francisco Castro Pacheco, en el improvisado puesto de control donde lo detuvieron inicialmente con su familia, hasta tanto no entregara un dinero para que no atentaran contra su integridad y lo dejaran en libertad, a pesar de tener una orden de captura. […] [E]n la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 18 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 27 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00198-01(4560-17)

Actor: ELMIDES ENRIQUE SALAS PEDROZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL POR 15 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que no accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Elmides Enrique Salas Pedroza, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia de 6 de marzo de 2015, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ocupar cargos públicos por 15 años; y de la decisión de segunda instancia de 21 de abril de 2015 mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta.

Pide que, a título de restablecimiento del derecho se inapliquen las decisiones dictadas en el proceso disciplinario: (i) se ordene el reintegro del actor al cargo de subintendente que venía desempeñando; (ii) se le pague los sueldos, primas y demás emolumentos correspondientes al cargo, junto con los incrementos legales causados desde el momento del retiro, hasta cuando se haga el pago efectivo conforme lo ordenado en el fallo, con la actualización monetaria y los ajustes anuales de ley; (iii) que sean liquidados a favor del demandante, el daño emergente y el lucro cesante y los daños morales y materiales, indexados a la fecha en que se haga el pago; iv) las sumas anteriores deberán cancelarse debidamente indexadas de conformidad con el IPC, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el accionante fue integrante de la Policía Nacional, en cuyo ejercicio fue investigado y sancionado por los hechos que se relatan en el informe de 6 de enero de 2012, a través del cual se dio cuenta que el día 4 de enero de 2012, varias personas cuando se movilizaban en un vehículo de su propiedad, fueron interceptados por 4 policías, que se movilizaban en dos motocicletas, los cuales los bajaron del vehículo y exigieron al señor Augusto Francisco Castro Pacheco, una suma de dinero ya que presentaba una orden de captura emanada por una fiscalía de Santa Marta; después de esto los policiales enviaron a las otras personas a buscar lo exigido, de lo que se entregaron una suma de $35.000.000 a

los policiales; de estos fue reconocido el demandante. Refiere que el 12 de enero de 2012 se ordena abrir indagación preliminar en contra del actor. El 6 de marzo de 2015 se dispuso sanción en contra del diciplinado al haber incurrido en la falta disciplinaria, constitutiva en delito denominado secuestro extorsivo. El día 21 de abril de 2015 la Policía Nacional – Inspección Delegada Regional, estudia la segunda instancia.2 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6 y 29. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 6, 7, 18 y 58. En cuanto a la tipificación de los hechos, manifestó que la conducta típica de su actuar se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Penal Colombiano, 1 Folios1251 al 1252 del cuaderno principal 2 Folios 1249 al 1251 del cuaderno principal. es decir se tipificaba dentro del delito de secuestro extorsivo, no obstante resalta que sobre una de las supuestas víctimas pesaba una orden de captura, y por tanto la autoridad policial estaba no solo facultada, sino obligada a retenerlo, por lo que en gracia de discusión si se tuvieran como ciertos los hechos descritos por la parte demandante, en la actuación disciplinaria se estaría frente a otro tipo de delito como lo es la concusión. Agrega que los actos acusados incurren en falsa motivación, porque en la descripción de los motivos si bien se señalan hechos que posiblemente

constituyen sanción disciplinaria, también lo es que estos no corresponden al núcleo básico de la motivación y de la sanción respecto del delito de secuestro extorsivo, porque los hechos descritos corresponden a otro delito3.

2. La contestación de la demanda La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que no acredita el actor elementos que desvirtúen la legalidad de los actos acusados.

En la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, señala que las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que tal como lo ha reseñado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa esta no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto. Aclara que pese a que no es una tercera instancia la jurisdicción contenciosa, por lo que no se puede realizar una nueva valoración probatoria, lo cierto es que los actos administrativos se encuentran proferidos con pruebas legalmente allegadas al expediente y debidamente analizadas, tal como el hecho probado que contra el señor Augusto Castro Pacheco, recaía orden de captura emanada de la Fiscalía 11 de Conocimiento Unidad de Asuntos Humanitarios, por el delito de desplazamiento y desaparición forzada; las declaraciones vertidas en desarrollo del proceso disciplinario, frente a las cuales se les brindó y garantizó el derecho de defensa al accionante4. 3 Folios 1252 al 1257 del cuaderno principal

4 Folios 1311 al 1314 del cuaderno principal

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Sostiene que, si bien una de las faltas imputadas al actor se encuentra relacionada con la realización de una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo; es de aclarar que en estos eventos no se le exige a la administración la adecuación expedita del tipo penal en que incurrió el disciplinado.

Explica que el principio de tipicidad en materia disciplinaria se aplica con menor rigurosidad en comparación con el ámbito penal dada la remisión que efectúan las normas disciplinarias a otras regulaciones que contienen o que hacen referencia a las obligaciones, prohibiciones, deberes y funciones de los servidores (normas o tipos abiertos), esto con el fin de proteger el principio de eficiencia de la función pública. En este sentido, el operador disciplinario cuenta con un campo más amplio tanto para interpretar como para aplicar la disposición disciplinaria. Concluye, que independientemente de que la conducta desplegada por el demandante se adecúe al tipo penal de secuestro extorsivo o concusión, lo cierto es que las circunstancias fácticas que rodearon la investigación se encuentran identificadas en la ley penal como delito doloso, lo cual es suficiente para la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, pues con los elementos probatorios se probó la ocurrencia de la conducta la cual incluso afectó el deber funcional sin justificación alguna.

4. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, así6: 5 Folios 1362 al 1369 del cuaderno principal 6 Folios 1378 al 1387 del cuaderno principal Vulneración al componente de tipicidad. Afirmó que al establecerse por parte de la autoridad disciplinaria que la supuesta conducta cometida por el policial no encuadraba con el delito de secuestro extorsivo, sino que se podría presentar un delito de concusión, ocasionó un cambio en el tipo penal inicial trayendo como consecuencia que la acción disciplinaria no se ajustó a los parámetros legales, existiendo una transgresión a los principios de tipicidad y legalidad. No ha existido una certera comprobación de la conducta endilgada. Dado que en ninguna de las actuaciones que se surtieron se pudo constatar con certeza absoluta o total veracidad, que el disciplinado haya tenido injerencia o participación directa en los hechos constitutivos de sanción. Lo que se refuerza, con el hecho de haber sido excluido del proceso penal adelantado, debido a su nula participación. Por consiguiente, solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

El demandante guardó silencio durante esta etapa procesal según constancia

secretarial de mayo 8 de 20188. 5.2 Parte demandada La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, presentó alegatos de conclusión manifestando que en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las exculpaciones presentadas por el encartado, los mismos no fueron suficientes para desvirtuar la comisión de la conducta disciplinada como tampoco las conductas imputadas en el pliego de cargos, por lo que las justificaciones del demandante no cumplieron con las exigencias del artículo 167 del C.G.P. 7 Folio 1408 del cuaderno principal 8 Folio 1428 del cuaderno principal. Anota que el operador disciplinario realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisión; de igual manera en sede administrativa es la competente para dirimir esta clase de controversias y no ante la Jurisdicción de lo Contencioso, quien no puede constituirse en una tercera instancia, cuando en sede administrativa se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa y se dio aplicación al principio de publicidad9. 5.3 Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto.10

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. 9 Folios 1420 al 1427 del cuaderno principal 10 Folio 1428 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario

extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en desconocimiento del principio de tipicidad de la falta disciplinaria y no hay certeza de la comisión de esta.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas13 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21714 inciso 13 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la

configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 14 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. tercero y 21815 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. (…)”. Igualmente, el artículo 5816 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. El 12 de enero de 2012 el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno Demag abrió indagación preliminar en contra del demandante y de otros tres policiales.17 A través del auto de 13 de julio de 2012 se abrió investigación disciplinaria en contra del actor, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno Demag por los hechos ocurridos el 4 de enero de 201218. El día 5 de marzo de 2013 se dictó pliego de cargos contra el señor Elmides Enrique Salas Pedroza, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200619. Posteriormente se emitió fallo de primera instancia el día 25 de septiembre de 2013, y al estudiar el recurso de apelación con auto de 20 de noviembre de 2013, expedido por la Inspección Delegada Región 8 se decretó la nulidad de lo actuado

desde el auto de pliego de cargos.20. 15 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 16 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 17 Folios 26 al 28 del cuaderno No 1 18 Folios 201 al 203 del cuaderno No 1 19 Folios 319 al 374 del cuaderno No 1 20 Folios 671 al 676 del cuaderno No 2 Con auto de 28 de marzo de 2014 nuevamente se formula pliego de cargos en contra del demandante así21: “Patrullero ELMIDES ENRIQUE SALAS PEDROZA Se tiene que para el día 4 de enero de 2012, en el municipio de El Difícil, al parecer el señor Patrullero ELMIDES ENRIQUE SALAS PEDROZA retuvo en compañía de otros tres policiales, al señor AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO, exigiéndole la suma de cien millones de pesos (100.000.000), para no atentar contra su integridad y dejarlo en libertad, aun cuando tenía orden de captura vigente.

Modo: Con la conducta antes descrita que presuntamente ejecutara el

investigado se encuentra descrita de la siguiente forma: Ley 1015 de 2006, Artículo 34, numeral 9 consistente en: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (Negrillas y subrayas del despacho). (…) Se tiene que para el día 4 de enero de 2012, al parecer el señor Patrullero ELMIDES ENRIQUE SALAS PEDROZA se desplazó del municipio de Pueblo Nuevo Magdalena donde se encontraba como funcionario disponible de la Subestación de Policía, hacia el municipio El Difícil Magdalena sin permiso, donde al parecer llevó a cabo conducta irregular como fue retener al señor AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO, por quien recibieron dadivas por no atentar contra su integridad y dejarlo en libertad ya que tenía orden de captura.

Modo: Con la conducta antes descrita que presuntamente ejecutara el investigado se encuentra descrita de la siguiente forma: Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 27 “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada” (Negrillas y subrayas del despacho). (…) Se tiene que para el día 4 de enero de 2012, al parecer el señor Patrullero ELMIDES ENRIQUE SALAS PEDROZA se desplazó del municipio de Pueblo Nuevo Magdalena donde se encontraba como funcionario en servicio adscrito a la Subestación de Policía, hacia el municipio El Difícil Magdalena, uniformado, con armamento y motocicleta institucional, donde al

parecer haciendo uso de los elementos antes mencionados llevó a cabo conducta irregular como fue retener en contra de su voluntad al señor AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO a quien le exigieron dadivas por no atentar contra su integridad y dejarlo en libertad ya que tenía orden de captura.

Modo: Con la conducta antes descrita que presuntamente ejecutara el investigado se encuentra descrita de la siguiente forma: Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 21 Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: Literal c) Darles aplicación o uso diferente (Negrillas y subrayas del despacho).”.

21 Folios 685 al 823 del cuaderno No 2 Mediante fallo de primera instancia de 6 de marzo de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMAG, declaró responsable al señor Elmides Enrique Salas Pedroza y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 15 años para ejercer cargos públicos.22 El 21 de abril de 2015, el Inspector Delegado Regional Ocho en fallo de segunda instancia confirma la decisión de primera instancia23. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Elmides Enrique Salas Pedroza solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 15 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numerales 9, 21 literal c) y 27 de la Ley 1015 de 2006, cuando retuvo

en compañía de otros tres policiales, al señor AUGUSTO FRANCISCO CASTRO PACHECO, exigiéndole la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), para no atentar contra su integridad y dejarlo en libertad, aun cuando tenía orden de captura vigente. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el principio de tipicidad en materia disciplinaria se aplica con menor rigurosidad en comparación con el ámbito penal dada la remisión que efectúan las normas disciplinarias a otras regulaciones que contienen o que hacen referencia a las obligaciones, prohibiciones, deberes y funciones de los servidores (normas o tipos abiertos), esto con el fin de proteger el principio de eficiencia de la función pública. Inconforme con este fallo, el actor recurre la sentencia afirmando que se presenta una decisión ilegal viciada de nulidad, por: (i) Vulneración al componente de tipicidad y (ii) falsa motivación. Cuestión Previa solicitud de pruebas En el recurso de apelación el apoderado del accionante solicitó que se oficie al juzgado penal de conocimiento que adelanta el proceso en contra del actor, para 22 Folios 946 al 1107 del cuaderno No 2 23 Folios 1201 al 1230 del cuaderno principal que remita todas las piezas procesales que se hayan surtido con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida. Establece el inciso tercero del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que proceden las pruebas “[e]n segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir

pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Conforme esta disposición, la Sala encuentra que las pruebas solicitadas por la parte demandante no se enmarcan en los casos previstos por legislador, y además lo pretendido no es procedente en razón a que no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la

autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, lo que no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) Vulneración al componente de tipicidad Afirmó el investigado que al establecerse por parte de la autoridad disciplinaria que la supuesta conducta cometida por el policial no encuadraba con el delito de secuestro extorsivo, sino que se podría presentar un delito de concusión, ocasionó un cambio en el tipo penal inicial trayendo como consecuencia que la acción disciplinaria no se ajustó a los parámetros legales, existiendo una transgresión a los principios de tipicidad y legalidad. La Policía Nacional, en el auto de cargos de 28 de marzo de 2014, le calificó como falta gravísima los hechos que desplegó el patrullero Elmides Enrique Salas Pedroza, el 4 de enero de 2012 cuando se encontraba de servicio en la Subestación de Policía Pueblo Nuevo del Departamento de Policía del Magdalena cometió una conducta descrita en la ley como delito al participar en la retención contra su voluntad del señor Augusto Francisco Castro Pacheco, al encuadrar su comportamiento en los numerales 9, 21 literal c) y 27 de la Ley 1015 de 2005, los cuales se refieren a: - Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la

función o cargo. - Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: c) darles aplicación o uso diferente. - Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. El numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, establece: ““Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como conse

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