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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00205-01(5906-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00205-01(5906-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVELACIÓN SALARIAL – Desempeño de funciones de cargo de mayor jerarquía / PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS […] La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]. Artículo 123. […] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […]». […] [E]l inciso primero del artículo 125 de la Constitución establece que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Igualmente señala que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos constituye el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público. […] [F]rente a la clasificación de los empleos según su naturaleza, así como las formas de provisión de los empleos en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en sus artículos 130 y 132 […] De conformidad con las disposiciones transcritas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se tiene que la

forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial son: a) en propiedad, en caso de vacancia definitiva, previo proceso de selección tratándose de empleos de carrera o por traslado; b) en provisionalidad, tratándose de vacancia definitiva, mientras se efectúa el nombramiento por el sistema legal establecido o, en caso de vacancia temporal, cuando no se efectúe encargo o la vacancia sea superior a un mes; y c) en encargo, por necesidades del servicio, hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término, procede el nombramiento en propiedad o provisionalidad, según el caso. […] [L]a asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor remuneración del empleado que lo ejerce, pues se supone que esta facultad de ordenación es la que le compete al nominador, máxime en casos en que en la planta de personal no exista cargo de superior jerarquía en el que el empleado pueda ser designado en razón de las funciones a desempeñar.[…] [A]unque el ordenamiento jurídico permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no realizan, estas deben ser acordes a su perfil y labor que desarrolla, pues en caso contrario, se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. […] [E]l artículo 53 de la Constitución Política que: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de

oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; […]; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; […]» Destacado de la Sala. […] Acorde con lo expuesto, es cierto que la Administración cuenta con las atribuciones que desde la misma Constitución se le han conferido para realizar los fines del Estado y por ello tiene la potestad de organización, pero, la demostración de la realidad debe imperar y por ello la primacía de la realidad sobre las formas debe prevalecer y no solamente el tipo de vinculación formal debe gobernar la situación laboral del funcionario. […] [D]e acuerdo con los argumentos precedentes la Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró que desempeñó exclusivamente o de manera regular las funciones de profesional universitario grado 12, solo acreditó el ejercicio de una de las funciones correspondiente a ese cargo y de forma intermitente, lo cual no resulta suficiente para otorgar el derecho a una nivelación salarial conforme a lo pretendido en la demanda. […] En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, teniendo en cuenta que la parte demandante no actuó en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 123 / CP – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 132 / CGP– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00205-01(5906-18)

Actor: CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE SANTA MARTA

Referencia: DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE CARGO DE MAYOR

JERARQUÍA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes

declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). Inaplicar en el caso concreto, los efectos que produjo durante su vigencia el Acuerdo No. PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009, expedido por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual modificó unos perfiles de áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009. (ii). La nulidad del oficio DESAJ-152848 del 26 de octubre de 2015 a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le negó la nivelación salarial del cargo que desempeñó como profesional universitario grado 12 de la Rama Judicial, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, de forma permanente y sin interrupción. (iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, en su calidad de auxiliar administrativo grado 3 en el área jurídica, las diferencias de sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, navidad y productividad de junio a diciembre y cesantías por los servicios que prestó como profesional universitario grado 12, desde el 1 de enero de 2011 al 9 de noviembre de 2015, así:

CAMILO

PROFESIONAL CANDANOZA

CARGO UNIVERSITARIO AUXILIAR DIFERENCIA

GRADO 12 ADMINNISTRATIVO

GRADO III

SUELDOS Y PRESTACIONES DEVENGADO DEVENGADO

2011

SUELDO BASICO MENSUAL 1

ENERO A 31 DIC 27.939.048,00 9.460.752,00 18.478.296,00

AUXILIO DE TRANSPORTESUBSIDIO DE ALIMENTACIONBONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 814.889,00 394.198,00 420.691,00

PRIMA DE SERVICIOS 1.198.081,00 463.889,00 734.192,00

PRIMA DE VACACIONES 1.306.541,00 535.437,00 771.104,00 1 Folios 2 a 3 del expediente.

PRIMA DE NAVIDAD 2.802.107,00 1.115.493,00 1.686.614,00

PRIMA DE PRODUCTIVIDAD JUN A DIC 2.328.254,00 894.392,00 1.433.862,00

CESANTIAS 2.897.473,00 1.245.089,00 1.652.384,00

Diferencia 2011 25.177.143,00 2012

SUELDO BASICO MENSUAL 1

ENERO A 31 DIC 29.336.004,00 9.933.792,00 19.402.212,00

AUXILIO DE TRANSPORTE - -

SUBSIDIO DE ALIMENTACION - - BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 855.633,00 413.908,00 441.725,00

PRIMA DE SERVICIOS 1.256.287,00 486.772,00 769.515,00

PRIMA DE VACACIONES 1.412.191,00 547.072,00 865.119,00

PRIMA DE NAVIDAD 2.942.065,00 1.139.732,00 1.802.333,00

PRIMA DE PRODUCTIVIDAD JUN A DIC 2.444.668,00 940.696,00 1.503.972,00

CESANTIAS 3.560.199,00 1.379.217,00 2.180.982,00

Diferencia 2012 26.965.858,00 2013

SUELDO BASICO MENSUAL 1

ENERO A 31 DIC 30.345.168,00 10.275.516,00 20.069.652,00

AUXILIO DE TRANSPORTE - -

SUBSIDIO DE ALIMENTACION - - BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 885.067,00 428.146,00 456.921,00

PRIMA DE SERVICIOS 1.300.033,00 1.281.628,00 18.405,00

PRIMA DE VACACIONES 2.921.586,00 566.158,00 2.355.428,00

PRIMA DE NAVIDAD 3.043.319,00 1.244.203,00 1.799.116,00

PRIMA DE PRODUCTIVIDAD JUN A DIC 2.528.764,00 914.858,00 1.613.906,00

BONIFICACION JUDICIAL

(DESDE MAYO) 3.470.296,00 489.190,00 2.981.106,00

CESANTIAS 3.286.148,00 1.427.212,00 1.858.936,00

Diferencia 2013 31.153.470,00 2014

SUELDO BASICO MENSUAL 1

ENERO A 31 DIC 31.237.320,00 10.577.628,00 20.659.692,00

AUXILIO DE TRANSPORTE - -

SUBSIDIO DE ALIMENTACION - - BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 911.088,00 440.734,00 470.354,00

PRIMA DE SERVICIOS 1.338.433,00 475.360,00 863.073,00

PRIMA DE VACACIONES 1.503.748,00 580.634,00 923.114,00

PRIMA DE NAVIDAD 3.132.807,00 1.209.653,00 1.923.154,00

PRIMA DE PRODUCTIVIDAD JUN A DIC 2.603.110,00 1.001.470,00 1.601.640,00

BONIFICACION JUDICIAL 10.212.132,00 2.303.268,00 7.908.864,00

CESANTIAS 3.393.875,00 1.467.713,00 1.926.162,00

Diferencia 2014 36.276.053,00 2015

SUELDO BASICO MENSUAL 1

ENERO A 31 DIC 32.692.980,00 11.070.552,00 21.622.428,00

AUXILIO DE TRANSPORTE - -

SUBSIDIO DE ALIMENTACION - - BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 953.545,00 461.273,00 492.272,00

PRIMA DE SERVICIOS 1.339.517,00 1.319.919,00 19.598,00

PRIMA DE VACACIONES 1.401.938,50 673.648,00 728.290,50

PRIMA DE NAVIDAD 3.273.477,00 1.403.433,00 1.870.044,00

PRIMA DE PRODUCTIVIDAD JUN A DIC 2.663.763,00 1.824.947,00 838.816,00

BONIFICACION JUDICIAL 15.466.500,00 3.432.492,00 12.034.008,00

CESANTIAS 3.537.018,00 1.536.724,00 2.000.294,00

Diferencia 2015 39.605.750,50 TOTAL 159.178.274,50 1.2. Fundamentos fácticos2 El señor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Es abogado especializado en derecho administrativo de la Universidad Libre y empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta desde el 1 de octubre de 2009, cuando fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 3, mediante Resolución No. 1189 del 1 de octubre de 2009. (ii). Ejerció funciones en el área de talento humano hasta el mes de febrero de 2010, cuando fue enviado, por orden verbal del director de esa dependencia, a la oficina judicial de Santa Marta donde tuvo la función de recibir demandas, codificarlas y hacer el respectivo reparto, después fue trasladado al área jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en donde realizó funciones de profesional universitario grado 12, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, sin embargo, su salario y demás prestaciones eran las de auxiliar administrativo grado 3. (iii). El 15 de octubre de 2015, solicitó a la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, la nivelación salarial para el cargo de profesional universitario grado 12. (iv). A través de oficio DESJ-15-2848 del 26 de octubre de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta negó la solicitud presentada.

2 Folios 4 a 8 del expediente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53 y 93.

De orden legal: artículo 1, numeral 2, Convenio 111 de la OIT; artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la Ley 6 de 1945.

Al desarrollar el concepto de violación el demandante adujo que se debe inaplicar el Acuerdo PSAA09-6206 y declararse la nulidad del oficio DESAJ152848 del 26 de octubre de 2015 porque incurrieron en una violación de las normas superiores en el entendido que, pese a desempeñar las funciones de Profesional Universitario Grado 12, entre el 1 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2015, los salarios y demás prestaciones que se le reconocieron correspondían a las de un Auxiliar Administrativo Grado 3, esto es, desconocieron el artículo 13 de la Constitución y con ello el principio «a trabajo igual, salario igual». En ese sentido, manifestó que solo recibía órdenes de los directores ejecutivos Seccionales de la Administración Judicial de Santa Marta y que prueba de ello era la certificación expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 18 de diciembre de 2015, en la que se hace constar que fungía como abogado de la entidad demandada en varios procesos tramitados por esa Corporación Judicial desde el año 2010. De igual manera, resaltó que contaba con todas las calidades para desempeñar el

cargo de profesional universitario grado 12, tal como lo prueban los nombramientos mediante los cuales ocupó el cargo, así: Resolución 1031 del 2011 por quince días, y Resolución 1235 del 2013 por treinta días, Resolución 1239 del 2015 por treinta días y Resolución 1305 del 2015 por treinta días. En ese orden de ideas, advirtió que al tener igual preparación, categoría, horario y responsabilidad que los otros profesionales universitarios grado 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le correspondía idéntica remuneración, circunstancia que no ocurrió y que desconoció las recomendaciones del Convenio 111 de la OIT.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folios 9 a 16 del expediente.

La Nación – Rama Judicial4 a través de directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se opuso a las pretensiones del medio de control pues consideró que el demandante no expuso los motivos por los cuales debe inaplicarse el Acuerdo No. PSAA09-6206, y además el acto administrativo demandado se profirió de conformidad con la Constitución y los Acuerdos PSAA09-6198 y PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, en consecuencia, no hay lugar a pagar ninguna de las diferencias salariales solicitadas. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el demandante ha laborado en esa entidad desarrollando en su mayoría funciones asistenciales y administrativas propias de su empleo y no todas las que corresponden al Coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. En ese sentido, manifestó que, aun cuando el señor Camilo Guzmán Candanoza

Noriega realizara ocasionalmente la representación judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ello no implica que pueda reclamar las diferencias salariales pretendidas en la demanda, toda vez que dicha asignación se hizo en razón a las funciones de apoyo que tiene bajo su responsabilidad el cargo de Auxiliar Judicial Grado No. 3, según lo dispuesto en los Acuerdos PSAA09-6198 y PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009. En concordancia con lo expuesto, precisó que, de conformidad con el artículo quinto del Acuerdo PSAA09-6203, los cargos de auxiliares administrativos pertenecientes a la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se crearon con el propósito de apoyar cada una de las dependencias de la administración y su distribución correspondía al Director Ejecutivo Seccional según las necesidades de cada una con el fin de buscar la eficiencia en la prestación del servicio. Bajo esa línea argumentativa, aseguró que los requerimientos del medio de control son improcedentes por cuanto la función de apoyar el área de defensa judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional era parte de sus competencias legales y reglamentarias de tal manera que, por la necesidad del servicio, se le asignó en su oportunidad la responsabilidad de apoyar las áreas de talento humano, archivo y la oficina jurídica de Santa Marta y Ciénega, sin que se pueda equiparar, por ese solo hecho, su salario al de un Profesional Universitario Grado 12, Coordinador del 4 Folios 147 a 152 del expediente. Área Jurídica, el cual tiene mayores responsabilidades y funciones.

Formuló las excepciones de (i) prescripción extintiva del derecho reclamado en el sentido que, de acceder a las pretensiones, se declare la configuración de este fenómeno jurídico respecto a las diferencias salariales reclamadas puesto que trascurrieron más de tres años desde que presuntamente cumplió las funciones de Profesional Universitario Grado No. 12, a la fecha en que presentó la reclamación al empleador, e (ii) inepta demanda por no concretar las razones de ilegalidad del Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

3. AUDIENCIA INICIAL El 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial5 en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso, (ii) declarar no probada la excepción de prescripción extintiva puesto que el demandante aseguró haber trabajado como Profesional Universitario Grado 12 hasta el año 2015 y la demanda se presentó el 13 de abril de 2016, (iii) advertir que tampoco se configuró la excepción de inepta demanda porque en el escrito del medio de control se explicaron las razones por las cuales se debe inaplicar el Acuerdo PSAA09-6206 y (iv) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] ¿Resulta inaplicable el ACUERDO PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 por ser contrario a normas constitucionales? ¿Deviene en nulo el acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-152848 de fecha 26 de octubre de 2015 mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SECCIONAL SANTA MARTA denegó la nivelación salarial impetrada por el actor? o si hay lugar o no al correspondiente restablecimiento del derecho.»6 De igual forma decidió (v) declarar fallida la conciliación y (vi) decretar pruebas

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena7 declaró la nulidad del oficio DESAJ-152848 del 26 de octubre de 2015 proferido por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta que le negó la nivelación salarial al demandante. 5 Folios 377 a 381 del expediente. 6 Folio 379 del expediente. 7 Folios 546 a 571 del expediente En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada la nivelación salarial del cargo de auxiliar administrativo grado 3 ocupado por el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA, al cargo de profesional universitario grado 12, cancelando las diferencias salariales y prestacionales generadas entre los salarios y prestaciones sociales que debidamente le fueron pagados en su oportunidad, con aquellos percibidos por los empleados que ocupaban dicho cargo, desde el mes de enero de 2013 al 9 de noviembre de 2015, sin tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 12 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2013; del 19 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013; desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 7 de junio de 2015 y

desde el 9 de junio de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, por cuanto en ese periodo estuvo nombrado en el cargo de profesional universitario grado 12 De igual forma, ordenó que las sumas referidas fueran indexadas y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión, sostuvo lo siguiente: (i). Según el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7°, se establecen de forma general las funciones que desarrolla el área legal de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tales como defensa judicial, contratación, cobro coactivo y depósitos judiciales que se dividen en otras subfunciones con el propósito de ejecutar la labor asignada. Asimismo, el artículo 11° contiene las funciones asignadas a los cargos de profesionales universitarios sin distinción de grado, dentro de las cuales se encuentran, coordinar, supervisar y evaluar las actividades propias del personal bajo su inmediata responsabilidad. En este punto, consideró que ello no supone que las personas que ocuparan el cargo de profesional universitario grado 11 o 12, se encontraran obligadas a cumplir con todas y cada una de esas tareas, puesto que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores JOSÉ DE LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO y EUDALDO JOSÉ ROMERO ROMO, quienes ocupaban los cargos de profesional universitario grado 12 y asistente administrativo grado 3 respectivamente, la labor de la coordinación de la oficina jurídica estaba en cabeza de una sola persona de nombre TATIANA URBINA SUAREZ, quien

también ocupaba el cargo de profesional universitario grado 12, de lo cual se infiere que las funciones se encontraban distribuidas entre los profesionales grado 12 que laboraban en la oficina jurídica y desde esa perspectiva, no tenían que cumplir con todas las indicadas en el Acuerdo citado para que constara que efectivamente ejercían ese empleo. (ii). De acuerdo con los declarantes referidos y las manifestaciones realizadas por el señor JOSE DE LEON DIAZGRANADOS CAMARGO, quien refirió ocupar el cargo de profesional universitario grado 12, el demandante, al igual que ellos, ejercía como única función la defensa jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, asistía a las audiencias ante juzgados y tribunales y rendía informes de su labor a la coordinadora de la oficina judicial. (iii). Verificadas las certificaciones allegadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena en folios 440, 458, 461 y 498, así como los poderes conferidos al demandante para la defensa jurídica del ente acusado, advirtió que corresponden a fechas por fuera de los periodos en que fue nombrado como profesional universitario grado 12 en virtud de las licencias por enfermedad del señor JOSE DE LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO, comprendidos entre el 12 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2013; del 19 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013; desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 7 de junio de 2015; y desde el 9 de junio de 2015 hasta el 7 de julio de 2015.

Bajo ese contexto probatorio, consideró que el señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA demostró que estando en el cargo de auxiliar administrativo cumplía con funciones que no eran propias de ese empleo, para el cual ni siquiera era requisito ser profesional. (iv). El demandante cumplió con los requisitos para ocupar el cargo de profesional grado 12 en el mes de enero de 2013, en el entendido que, de acuerdo con el artículo 9° del Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 estos son: título profesional y dos años de experiencia profesional relacionada, los cuales acreditó, así: el primero, con la prueba obrante a folios 99 a 100 consistente en el diploma de abogado que obtuvo el 24 de abril de 2008 y la tarjeta profesional No. 175150 del Consejo Superior de la judicatura, y el segundo, lo acreditó en enero de 2013, teniendo en cuenta que probó dos meses como coordinador de la sala de audiencias en el centro de servicios de los juzgados penales de Barranquilla y la defensa jurídica de la entidad demandada desde el 8 de marzo de 2011. (v). En lo referente a la preparación profesional, sostuvo que constan en el expediente, además del título de abogado, certificaciones de Seminario en Argumentación de Procesos Orales, Diplomado en Derecho Procesal Civil y Seminario de Actualización y Promoción al XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, de lo cual concluyó que se encontraba preparado para desempeñar las funciones de profesional universitario grado 12 y en tal sentido, aseguró que logró demostrar los tres tópicos planteados por el Consejo de Estado

para acceder a la nivelación salarial: (i) que cumpla las mismas funciones, (ii) que tenga la misma preparación y (iii) que complete los requisitos que exige el empleo.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con

sustento en los siguientes argumentos: (i). Manifestó que las pruebas recaudadas no acreditan una práctica ininterrumpida del servicio por parte del demandante cumpliendo las funciones de profesional universitario grado 12, sino la ocasionalidad de su ejercicio y su disposición al servicio de otras áreas dentro de la seccional como auxiliar administrativo grado 3, cargo respecto del cual le asistían labores de apoyo a las diferentes áreas de la Entidad. (ii). El empleo de profesional universitario grado 12, además de la representación de la entidad, tenía asignadas otras funciones de coordinación del área legal, contratación, cobro coactivo y manejo de depósitos judiciales, tal como lo determinan los artículos 7° y 11° del Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no ejerció el demandante, por consiguiente, no le asiste derecho a la nivelación salarial solicitada. (iii). El señor CAMILO CANDANOZA NORIEGA desempeñó de forma eventual labores de apoyo al área legal como auxiliar administrativo grado 3 y como profesional universitario grado 12, cargo respecto del cual se le hicieron varios 8 Folios 587 a 582 del expediente. nombramientos en provisionalidad como quedó demostrado en las resoluciones

que así lo determinaron, las cuales inciden en los certificados de los despachos judiciales que reportaron algunos asuntos en los cuales fungió como apoderado judicial. (iv). Adicionalmente, destacó que el manual de funciones acredita las otras actividades asignadas al área, las cuales quedaron expuestas por los testigos quienes hicieron referencia a los procesos de cobro coactivo, atención de peticiones, funciones contractuales y sustanciación de disciplinarios, como procesos conocidos por el profesional universitario grado 12. (v). Debe valorarse con análisis crítico la declaración del testigo ROMERO ROMO, por cuanto le asiste igual interés que el demandante, toda vez que ejerció como auxiliar administrativo grado 9 y ostenta una animadversión y resentimiento contra la institución por su retiro de la planta de personal. (vi). De otra parte, sostuvo que el demandante fue trasladado para el desempeño de sus funciones de apoyo como auxiliar grado 3 al área de talento humano el 6 de enero de 2011 a través de memorando No. 016 de esa misma fecha, por lo tanto, incurrió en una falsedad al pretender la nivelación al cargo de profesional desde el 1 de enero de 2011, si para el 6 de ese mismo mes y año no se encontraba en el área jurídica sino en talento humano desempeñando el cargo de auxiliar administrativo. (vii). Se opuso a la pretensión de inaplicar el Acuerdo No. PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 pues la excepción de inconstitucionalidad procede ante la incompatibilidad de la norma con la Constitución Política, circunstancia que no ocurre en el presente caso porque dicho reglamento se expidió según lo previsto

en el artículo 122 superior que dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y lo que pretende es materializar la igualdad laboral y la equidad profesional conforme a las habilidades y calidades del trabajador.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante9 no se pronunció en esta etapa procesal. 6.2. La parte demandada10 guardó silencio. 9 De acuerdo con el informe secretarial visible en folio 607 del expediente.

10 Ídem.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 607 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron el recurso.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA, en calidad

de auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente frente al cargo de profesional universitario grado 12, de esa misma entidad, durante los lapsos pretendidos en la demanda? Para resolver el asunto, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial, (ii) del desempeño de los cargos públicos, (iii) de la primacía del principio de la realidad sobre las formalidades en cuanto al desempeño de cargos públicos, (iv) del principio de «a trabajo igual salario igual» y (v) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. Del desempeño de los cargos públicos La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga

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