CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00285-01(1918-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00285-01(1918-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD E INEPTA DEMANDA – Terminación del proceso / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Notificación / CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓNPOR CONDUCTA CONCLUYENTE – Conocimiento del acto administrativo / TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA – 4 meses a partir de la notificación / DEMANDA – Presentada extemporáneamente / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Presentada por fuera de los 4 meses [S]e advierte que opera la notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada revela que conoce el acto, ya sea porque la acepta, interponga los recursos legales o consienta la decisión, como es del caso bajo estudio. En este orden, la notificación por conducta concluyente es procedente en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no se pierda de vista, que su finalidad no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa, lo cual se cumple en el presente asunto, pues la parte demandante manifestó que para el 26 de agosto del 2014 tenía conocimiento del Oficio de enero del 2014. Partiendo del anterior análisis, se establece que es a partir del día siguiente al 26 de agosto del 2014 que se debe empezar a contar el término de caducidad, por lo que los 4 meses con los que contaba para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho vencían inicialmente el 27 de diciembre
del 2014, pero como para esta fecha los Despachos Judiciales se encontraban en vacancia judicial, este término se corrió, razón por la que se debía presentar la demanda el día hábil en que éstos reiniciaron labores, esto es, el 13 de enero del
2015. Es de anotar, que revisada la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público el 17 de marzo del 2016, se colige que fue presentada por fuera de los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado, es decir, que el término de la caducidad nunca fue suspendido por la solicitud de conciliación. En conclusión, se observa que la demanda fue presentada el 16 de junio del 2016, en otras palabras, encontrándose por fuera dentro del término establecido por la ley para presentar la demanda en ejercicio del Medo de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, en la medida que se determinó en esta instancia que la demanda fue presentada fuera del término de caducidad del medio de control ejercido, se procederá a confirmar el auto proferido en audiencia inicial del 13 de marzo del 2017 por el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00285-01(1918-17)
Actor: MÁXIMO HERMEN JIMÉNEZ DE LA ROSA
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Expediente: Demandante: .
Demandado: .
Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, dando por terminado el proceso.
Decisión: Confirma decisión del a quo. _____________________________________________________________
I. ASUNTO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 13 de marzo del 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probadas las excepciones de caducidad propuesta por la parte demandada e inepta demanda por no individualizar los actos administrativos demandados de oficio, dando por terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones2. El señor Máximo Hermen Jiménez de la Rosa, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del acto ficto originado del silencio administrativo negativo de la demandada con relación a sus peticiones tendientes al reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar desde marzo del 2012 hasta junio del 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar por la entidad demandada desde marzo del 2012 hasta junio del 2015, debidamente indexados; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas. 1 Del 17 de mayo del 2017, visible a folio 240 del expediente. 2 Folios 7 a 8 y 55 del expediente. 2.2. Hechos3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por la parte demandante: Manifestó que a través del Decreto 175 del 5 de abril de 1972 fue nombrado como Director General de la “Escuela Rural de Varones de Canoa Corregimiento del Municipio de Pivijay Magdalena”, siendo incorporado con posterioridad como Rector del “Colegio Cajamag” del Distrito de Santa Marta en la jornada Nocturna mediante el Decreto 054 de 1995. Indicó que mediante el Decreto 047 del 4 de febrero de 1999, el Alcalde del Distrito de Santa Marta suprimió la provisionalidad de los cargos de Directivo Docente y de Docente. Señaló que fue incorporado a la planta de personal del “Colegio Libertador Cajamag” en la jornada nocturna, como Directivo Docente Rector mediante el Decreto 166 del 26 de abril de 1999, “Por el cual se reorganiza el servicio educativo en la instituciones educativas oficiales del núcleo educativo No. 3 del Distrito de Santa Marta”.
Sostuvo que a través de la Resolución 881 del 2002, el Distrito de Santa Marta reorganizó el servicio educativo y ordenó la integración de la “Escuela Anita Díaz Padilla” con el “Colegio el Libertador Cajamag”, por lo que mediante la Resolución 0044 del 30 de enero del 2003, fue incorporado como Rector en la escuela mencionada. Informó que con la expedición de las Resoluciones 0799 del 16 de abril del 2003 y 1181 del 17 de agosto del mismo año se modificó la Resolución 881 del 2002 y se ordenó el traslado del alumnado y la planta de personal docente de la “Escuela Anita Díaz Padilla” al “Colegio Ramón Nonato Pérez”, dejándolo sin funciones y sin reubicación en otro cargo. Arguyó que mediante la Resolución 088 del 27 de febrero del 2009, proferida por el Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, fue nombrado como Rector en la “Institución Educativa Distrital de Palomito Área Rural de Santa Marta”, siendo suprimido con posterioridad en sus funciones a través de la Resolución 1613 del 5 de agosto del 2011, suspendiéndosele el salario a partir de marzo del 2012. 3 Folio 63 del cuaderno 1. Por lo anterior, sostuvo que presentó acción de tutela, la cual fue conocida y decida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, quien en providencia del 22 de abril del 2013 negó el amparo solicitado, fallo que impugnó y que fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito a través de
sentencia del 4 de julio del 2013, con la adición de reubicarlo en una institución educativa y sin disponer el pago de los salarios suspendidos. Manifestó que a través de la Resolución 0609 del 5 de julio del 2013, expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, fue ubicado en la “Institución Educativa Distrital Técnico Simón Bolívar de Mamatoco” como Docente del Área de Ciencias Sociales, reanudándosele su sueldo a partir de agosto de la misma anualidad, acto administrativo que recurrió en reposición y en subsidio de apelación el 8 de agosto del 2013, solicitando el pago de los salarios y prestaciones desde el marzo del 2012 a julio de 2013 y frente al cual asegura no haber sido desatados. Señaló que el 30 de agosto del 2013 solicitó licencia no remunerada por 90 días, la cual le fue concedida a partir del 2 de septiembre al 2 de diciembre de la misma anualidad través de la Resolución 0824 del 24 de septiembre del 2013, periodo en el que podía ser separado de su cargo como docente. Indicó que el 6 de diciembre del 2013 solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta su reubicación en otra institución en el cargo de rector y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde marzo del 2012 hasta julio del 2013, la cual fue negada mediante Oficio de enero del 20144. Afirmó que el 26 de agosto del 2014, solicitó su reubicación en otra institución en el cargo de rector, la expedición del acto administrativo por medio del cual se le
suspendió el pago de los salarios y prestaciones desde marzo del 2012 hasta la fecha de la petición y la cancelación de éstos, la cual fue negada a través de Oficio del 15 de septiembre del 2014, proferido por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta. Finalmente, sostuvo que mediante la Resolución 0579 del 22 de abril del 2015, proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, se dispuso “(…) RETIRAR DEL SERVICIO, a partir de la fecha al docente MAXIMO HERMEN JIMENEZ DE LA ROSA, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía No. 12.532.831 expedida en Santa Marta con grado CATORCE (14) en el Escalafón Nacional Docente, quien presta sus servicios como Docente de Educación Básica Primaria en el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA; del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por haber 4 Oficio sin día, ver folio 153 y 154 del expediente. cumplido la edad, encontrándose en situación de RETIRO FORZOSO. (…)” 2.3. El auto objeto de apelación5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto proferido en audiencia inicial del 13 de marzo del 2017, prosperó las excepciones de: i) inepta demanda por no individualizar los actos administrativos demandados y, ii) la de caducidad, con lo cual dio por terminado el proceso. Para el efecto dispuso lo siguiente: 2.3.1. Caducidad. Advirtió que si hubo contestación por parte de la entidad demandada a las peticiones presentadas por el señor Máximo Hermen Jiménez de la Rosa el 6 de
diciembre del 2013 y el 26 de agosto del 2014, a través de los Oficios de enero del 2014 y 15 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, los cuales conoció y fueron aportados al proceso por la parte accionada, por lo que surgió la obligación de presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011. Determinó que tanto en la petición presentada el 6 de diciembre del 2013, como en la del 26 de agosto del 2014, el actor solicitó a la entidad lo mismo, estableciéndose que con la segunda lo que se pretendía era revivir términos, situación que no se encuentra permitida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, y al haber establecido que el demandante conoció por conducta concluyente el 26 de agosto del 2014 la respuesta emitida por la entidad a través del Oficio de enero del 2014, determinó que la demanda se debió presentar dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del citado oficio. Así las cosas, y en virtud a que la solicitud de conciliación se realizó el 12 de enero del 2016 y la demanda se presentó el 16 de junio del mismo año, concluyó que el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra caducado. 2.3.2. Inepta demanda por no individualizar los actos administrativos 5 Folios 221 a 222 y segundo 30 a minuto 22:23 del CD que reposa a folio 223 del expediente.
demandados. Señaló que al existir respuesta por parte de la entidad demandada a las peticiones del actor no se configuró el acto ficto, por lo que de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe individualizarse con toda precisión, situación que no se presenta en el asunto. 2.4. El recurso de apelación6. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que si bien es cierto en el presente asunto la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, también lo es que éstas no se le notificaron en debida forma. 2.5. Trámite del recurso. Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que el Agente del Ministerio Público mostró acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal.
III. CONSIDERACIONES.
Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 20117, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto, al encontrarse previstas en el artículo 180 ibídem8, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem9. 6 Folio 222 y minutos 22:28 a 24:04 del CD que reposa a folio 223 del expediente.
7 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. 8 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” 9 “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
Así las cosas, se ocupa la Sala de resolver el recurso presentado, para lo cual determinará los siguientes problemas jurídicos. 3.1. Problemas jurídicos. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala, consisten en determinar: i) Si existe indebida notificación del acto acusado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011-; de no ser así; ii) Establecer a partir de qué momento se debe comenzar a realizar el conteo del término de caducidad y si se han dado los presupuestos necesarios para que se configure. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de las notificaciones en las actuaciones administrativas; ii) de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y, iii) del caso concreto.
- De las notificaciones en las actuaciones administrativas.
La notificación es el acto de comunicación, a través del cual se ponen en conocimiento al interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa. De conformidad con el principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, la Administración da a conocer sus decisiones, mediante notificaciones, comunicaciones o publicaciones, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a presentar recursos. Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza desde el momento en que se ha producido su notificación, comunicación o publicación. Entre las notificaciones que consagra el procedimiento administrativo establecido (…)” en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, se encuentran la personal10, por aviso11, electrónica12, y por conducta concluyente13, las que persiguen que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control. De lo anterior, se tiene que durante la actuación administrativa la notificación puede surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las
posibilidades de notificar personalmente a los interesados, bien puede la Administración, con respaldo en la legislación, optar por comunicar las decisiones o actuaciones administrativas, a través de mecanismos subsidiarios que garantizan los principios de publicidad y debido proceso. ii) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo al Régimen Procesal Administrativo contenido en la Ley 1437 del 201114 y según su artículo 164, la oportunidad para presentar la demanda es así: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del 10 “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…)” 11 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (…)” 12 ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.(…)” 13 “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la norma establece de manera clara cuáles son los términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuáles son los eventos en que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier tiempo, excluyendo un evento del otro; razón por la que, no hay lugar a que quien pretenda ejercer el contencioso subjetivo de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular, presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, pues tal evento solo es admisible en los casos establecidos previamente por la ley. Por su parte, el artículo 161 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un trámite conciliatorio en aquellas circunstancias en que se formulen pretensiones con contenido económico. Al respecto la citada norma estableció: “(…) Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.
En este evento, la ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, suspende para efectos de la caducidad dicho término. En este sentido, el artículo 3º del Decreto 1716 del 200915 señaló: “(…) Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre un acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada (…)”. Así pues, el término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a partir de la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, que dispuso: 15 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se
haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” En tal virtud, se puede concluir que el término de la caducidad queda suspendido por la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna. Es de anotar, que el término de 4 meses para presentar la demanda no es un plazo que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Pero también porque los actos administrativos que definen situaciones o reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden ser indefinidamente susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o jurisdiccional. La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de
entrada que si la demanda fue presentada fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano de la demanda, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que fue presentada extemporáneamente. El examen preliminar debe hacerse a partir de la confrontación de la fecha de notificación, comunicación o publicación el acto, según el caso, con la fecha de presentación de la demanda. De modo que si de esa confrontación se concluye, sin mayor esfuerzo, que ha operado la caducidad habrá que rechazarse de plano la demanda. Sin embargo, el juez no puede exceder el análisis a puntos que constituyen el fondo del asunto, pues entraría a decidir una cuestión de fondo que no es procedente al momento de admitir la demanda sino en el fallo. ii) Del caso en concreto. Atendiendo la tesis planteada por el apelante y la situación fáctica en el expediente, se evidencia que en el sub lite la parte demandante en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 16 de junio del 201616, en la cual solicitó la nulidad del acto ficto originado del silencio administrativo negativo de la demandada con relación a sus peticiones tendientes al reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar desde marzo del 2012 hasta junio del 2015. No obstante, el a quo al estudiar las excepciones previas determinó que en el asunto prosperaban la de caducidad e inepta demanda por no individualizar los
actos administrativos demandados, dando por terminado el proceso. Al respecto, la Sala se permite analizar la situación fáctica que rodeó la actuación administrativa, encontrando que: Mediante petición del 6 de diciembre del 201317, el señor Máximo Hermen Jiménez de la Rosa solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta: i) su reubicación en otra institución educativa en el cargo de Directivo Docente Rector; y ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde marzo del 2012 hasta julio del 2013. Las anteriores peticiones fueron negadas mediante Oficio de enero del 201418, proferido por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Frente a la reubicación: “(…) en cuanto a la reubicación en otro plantel educativo del Distrito de Santa Marta, en el cargo de Directivo Docente (Rector), le indicamos que no es posible acceder a su petición, ya que como es de su conocimiento, su nombramiento es en el cargo de Docente, por lo tanto se podrá conceder lo requerido pero en el mismo cardo Docente del área de Ciencias Sociales en otra Institución Educativa donde exista la necesidad del servicio para el área que usted desarrolla. (…)” ii) En cuanto al pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde marzo del 2012 hasta julio del 2013: 16 Según acta individual de reparto, visible a folio 1 del expediente. 17 Folio 32 del expediente. 18 Folios 153 y 154 del expediente. “(…) Ahora bien, en cuanto a su solicitud de hacer efectivo el pago de los
salarios, primas, retroactivos y demás emolumentos dejados de cancelar por falla, negligencia y omisión por parte de la Administración desde el mes de Marzo de 2012 hasta Julio de 2013, tal como quedo tácitamente establecido en el fallo de Tutela de Segunda Instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito de Santa Marta, en virtud a la acción de
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