CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00444-01(2404-19)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00444-01(2404-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN POR APORTES / COBRO DE PERIODOS SIN REGISTRO DE PAGO DE APORTES – Carga de fondo de pensiones / NO RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN POR MORA PATRONAL – Improcedente [L]la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez sí alcanzó las 750 semanas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, distinto es que para Colpensiones «no sea procedente realizar cobro para los ciclos 199707, 199710, 199801 a 199803, 199805, 199811 y 200001 con el aportante DEPTO. ADMINISTRATIVO DE SALUD» y que le corresponda a «la afiliada revisarlos directamente con el empleador». Para la Sala someter a la demandante a presentar una reclamación en tal sentido implica dilatar la posibilidad que tiene de disfrutar de la pensión de jubilación a la que evidentemente tiene derecho (…) y, por contera, se vulneran los principios y derechos constitucionales de aquella. De esta manera corresponde a Colpensiones ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de adelantar el cobro de los ciclos respecto de los cuales no registra pago de aportes por parte del Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Santa Marta y no trasladar esa carga a la demandante como lo pretendía con los actos demandados, pues tal y como lo señaló el a quo la mora patronal no se puede constituir en un argumento válido para que el fondo de pensiones niegue el reconocimiento de la pensión de jubilación a un afiliado que tiene derecho a tal reconocimiento «inclusive, si la mora derivó del no cobro por parte de un fondo de pensiones anterior en el que
estuviere afiliado el cotizante, habida cuenta que, en caso de ser así, el fondo que reconozca la pensión, se encuentra en plena facultad de repetir en contra de aquellas administradora en donde debieren encontrarse los aportes». NOTA DE RELATORIA: Frente a la improcedencia de que el trabajador asuma la mora del empleador en el pago de aportes y la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2011 PENSIÓN POR APORTES - Requisitos [S]erán beneficiarios de la pensión por aportes los empleados que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en uno a varias de las entidades de previsión social y cumplan 55 años de edad, para el caso de las mujeres. De acuerdo con el material probatorio, la Sala advierte que la demandante se vinculó en la ESE Hospital San Rafael entre el 1.º de julio de 1989 y el 1.º de febrero de 1992; al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta entre el 3 de enero de 1992 y el 15 de junio de 2002; a la ESE Alejandro Próspero Reverend entre el 7 de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2005, y entre el 1.º de diciembre de 2005 al 4 de junio de 2007; en la empresa Asesores en Selección y Administración de Personal Ltda. entre el 8 de agosto de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2008; y en calidad de independiente entre el 1.º de agosto de 2007 al 28 de diciembre de 2015. Por lo tanto, a 31 de diciembre de
2014 acumuló más de 20 años de servicio. Además, según da cuenta el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, la demandante nació el 23 de octubre de 1958, por manera que cumplió 55 años de edad el 23 de octubre de 2013.En consecuencia, la Sala concluye que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensión por aportes, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 25 de mayo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente a la improcedencia de que el trabajador asuma la mora del empleador en el pago de aportes y la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 71 DE 1988
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del
artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00444-01(2404-19)
Actor: EMPERATRIZ ELENA ORTIZ SUÁREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR301935 de 30 de septiembre de 2015, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; ii) GNR399289 de 10 de diciembre de 2015, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior; y iii) VPB11701 de 9 de marzo de 2016, emitida por el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR301935 de 30 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde la fecha que adquirió el estatus, esto es, desde el 27 de octubre de 2014; ii) ordenar la inclusión de la demandada en nómina de pensionados de la entidad; iii) condenar a la demandada al pago de las mesadas adeudadas desde el 27 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se produzca el
reconocimiento, debidamente actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y con intereses corrientes; y iv) condenar a la entidad a pagar los intereses moratorios en virtud de la mora en el reconocimiento de la pensión de jubilación, con indexación de la primera mesada pensional. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez nació el 27 de octubre de 1958.1 Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad. ii) Desde el 1.º de julio de 1989 hasta el 1.º de febrero de 1992, la demandante se desempeñó como nutricionista de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del municipio de Fundación (Magdalena). Sucesivamente trabajó en distintas entidades del sector público y cotizó al sistema de seguridad social hasta completar 920 semanas el 4 de junio de 2007. Con posterioridad, realizó cotizaciones como trabajadora del sector privado y como independiente de manera ininterrumpida, hasta reunir 1211 semanas cotizadas. iii) El 24 de noviembre de 2014, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, con fundamento en que el 27 de octubre de 2014 había cumplido 55 años de edad y contaba con el tiempo de servicio exigido en la ley para acceder a dicha prestación social, comoquiera que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Mediante Resolución GNR301935 de 30 de septiembre de 2015, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se denegó la anterior solicitud con fundamento en que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez no acreditó los requisitos mínimos de edad de 57 años ni el tiempo de servicios. Decisión que fue confirmada mediante 1 No obstante, según da cuenta el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, la demandante nació el 23 de octubre de 1958. las Resoluciones GNR399289 de 10 de diciembre de 2015, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior; y VPB11701 de 9 de marzo de 2016, mediante el que se resolvió el recurso de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política; 17, 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; 4 de la Ley 797 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) Los actos censurados fueron expedidos con infracción de la Constitución y la Ley, toda vez que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema, deducidas del salario que devengaba como servidora pública. Además, Colpensiones desconoció su obligación de proceder al cobro de los aportes no
remitidos por el empleador para trasladar la afectación de la disminución del número de semanas a la demandante, en detrimento del acceso a la prestación social. ii) El vicio de ilegalidad que se atribuye a los actos demandados por desconocer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fundamenta en que la exigencia de edad y tiempo de servicio está plenamente satisfecha, acorde con lo previsto en la Ley 71 de 1988 que prevé la posibilidad de acumular tiempo de servicio en el sector público y privado; sin embargo, la decisión de la administración se basó en el artículo 33 de la referida Ley 100, lo cual resulta contrario al principio de favorabilidad de la demandante. iii) El contenido de las resoluciones acusadas está afectado por falsa motivación porque la carga del pago de los aportes con destino al pago de la seguridad social del trabajador es del resorte exclusivo del empleador y no puede ser trasladada al trabajador como pretexto de negar la prestación económica a que tiene derecho. iv) La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que desbordó los límites previstos en la norma para resolver los recursos presentados en sede administrativa en contra del acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Además, ha desplegado una gestión 2 Folios 73 a 84. inadecuada para rescatar los aportes descontados del salario de la demandante, tales como las acciones de cobro, en lugar de denegar el derecho a la pensión de jubilación. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se
expresan a continuación:3 i) La demandante tuvo un cambio de régimen y existen varios aportes que ella misma debe gestionar ante la administradora del fondo de pensiones para poder corregir su historia laboral. ii) Existen varios ciclos sin pagar lo que sin duda genera un tiempo grande sin tener en cuenta y por ende no alcanza las 750 semanas de cotización para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. La entidad que debió aclarar la situación fue la administradora en la que se encontraba afiliado, esto es, aquella del régimen de ahorro individual. Propuso como excepciones, las siguientes: i) inexistencia de la obligación pretendida; ii) cobro de lo no debido; iii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iv) excepción de buena fe; y v) prescripción sobre las mesadas pensionales. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los trabajadores que estando en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la entrada en vigencia del acto legislativo, esto es el 22 de julio de 2005, hubieren cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, se les mantendría en el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 3 Folios 104 a 111. 4 Folios 296 a 321.
- Está demostrado que la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que laboró para distintas entidades del sector público entre el 1.º de julio de 1989 hasta el 31 de octubre de 2005 por un periodo de 5532 días, lo que equivale a 790,28 semanas; por manera que era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. iii) No existe razón para que el trabajador asuma la mora del empleador en el pago de los aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los estos, inclusive si la mora derivó del no cobro por parte de un fondo de pensiones anterior en el que hubiese estado afiliado el cotizante, en consideración a que en ese caso, el fondo que reconozca la pensión se encuentra en plena facultad de repetir en contra de aquellas administradoras en donde debieren encontrarse los aportes. iv) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que la demandante, además de haber cotizado en calidad de empleada pública, también lo hizo como trabajadora independiente y para el sector privado, y acumuló un total de 1103,2 semanas, equivalentes a 21 años y 21 semanas; por manera que la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación es la Ley 71 de 1988. v) Las razones anteriores llevan a concluir que la señora Ortiz Suárez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 27 de octubre de 2014, equivalente al 75 % del salario promedio de los últimos 10 años con inclusión de los factores taxativamente enlistados en la ley, con fundamento en las
reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. vi) Se advierte que el derecho pensional se causó a partir del 27 de octubre de 2014, por manera que la demandante tenía hasta el 27 de octubre de 2017 para reclamar su prestación y, comoquiera que presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 24 de noviembre de 2014 y que incoó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de abril de 2016, en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Al verificarse la historia laboral, se pudo constatar que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante acreditaba 687 semanas cotizadas, por manera que no cumple con el requisito de las 750 semanas y no es posible extender el régimen de transición hasta el año 2014. ii) Comoquiera que no cumple con el requisito señalado en el acto legislativo para la prolongación de su régimen de transición, este beneficio feneció el 31 de julio de 2010, fecha en la cual acreditaba 855 semanas cotizadas y 51 años de edad, de forma que no alcanzaba los requisitos de edad (55 años) ni tiempo de servicios (20 años o 1029 semanas) para una pensión de jubilación por aportes. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante La señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó confirmar lo decidido en primera instancia.6 1.5.2. La demandada La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de su apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.7 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 16 de febrero de 2021.8
2. Consideraciones 5 Folios 329 a 331.
6 Índice 14. Aplicativo SAMAI. 7 Índice 15. Aplicativo SAMAI. 8 Folio 370. 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la demandante puede ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en caso afirmativo, ii) si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció el régimen de transición pensional relacionando quienes eran los beneficiarios de este tratamiento especial, y así, lo índico en su artículo 36: Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De la norma transcrita, se colige que aquellas personas que para el 1.º de abril de 19949 o 30 de junio de 1995,10 tuvieren más de 35 años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados,
tendrán derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, es decir, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación a reconocer. 9 Fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. 10 Fecha en la que entró a regir el régimen general de Seguridad Social para los servidores públicos de orden territorial. Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Entre otros, incluyó el parágrafo transitorio 4, que señala lo siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Bajo tal panorama, a los trabajadores que estando en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese acto legislativo,
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 2.2.2. De los beneficiarios de la pensión por aportes La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:11 Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos 11 Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra. y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el
sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su
artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,12 en los siguientes términos: 12 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º,
el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014,13 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho
pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. Conforme con lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,14 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado 11001
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