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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00471-01(1624-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00471-01(1624-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRETENSIONES – Determinación / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO / INEPTA DEMANDA -Inoperancia El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda, para así poder extraer el verdadero sentido y alcance de la protección judicial solicitada por quien acude a la jurisdicción.(…) Así las cosas, el juez es el director del proceso y, es por ello, que es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna. La corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia es, además de una potestad, su obligación.(…)Si bien es cierto la demanda no fue lo suficientemente clara en la determinación de las pretensiones, también lo es que corresponde al juez, como director del proceso, realizar el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos, interesa descubrir el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin dejar de lado los ejes centrales de la misma demanda. Por ende, el juez no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción, máxime cuando nos encontramos frente a un derecho pensional, el cual sin lugar a dudas es un

derecho fundamental de carácter irrenunciable. Así las cosas, el tribunal de origen, como director del proceso, hizo bien en analizar y efectuar una interpretación integral de la demanda, lo que le permitió establecer que la [ demandante] lo que pretende es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Manuel Vicente Lineros Bovea, el cual fue negado por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 014819 del 8 de noviembre de 2012 y RDP 017615 del 18 de abril de 2013. (…) Por lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto estaban dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el tribunal hubiese establecido que el objeto de las pretensiones de la demanda es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Maritza Isabel Moran Álvarez, razón por la cual se confirmará el auto proferido en audiencia inicial del 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00471-01(1624-18)

Actor: MARITZA ISABEL MORAN ÁLVAREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) Asunto: Resuelve apelación contra auto que no declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda Decisión: Confirma decisión del a quo. _________________________________________________________ La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial del 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo que sigue UGPP, por cuanto lo pretendido por la actora no está expresado con claridad, comoquiera que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” y en los hechos se hizo alusión al reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2 La señora Maritza Isabel Mora Álvarez, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 14819 del 8 de noviembre del 2012 y RDP 017615 del 18 de abril de 2013, “con el fin exclusivo de que se le reconozca

la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a mi

mandante Señora (sic) MARITZA ISABEL MORAN ALVAREZ, en su condición de Cónyuge del supérstite Señor MANUEL VICENTE LINERO BOVEA (q.e.p.d). Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 El expediente ingresó al Despacho el 11 de abril de 2018, según informe visible a folio 146 del expediente. 2 Visibles a folios 2 y 3 del expediente. 3 El abogado Eduardo Enrique Llanes Silvera. solicitó: i) ordenar en su favor el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de día siguiente a la fecha en que ocurrió el deceso de su difunto esposo el señor Manuel Vicente Linero Bovea, esto es, desde el 27 de marzo de 2012, con la inclusión de todas la prestaciones sociales; ii) el reconocimiento de los intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem; y iv) condenar en costas. 1.2. Hechos4 Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por el apoderado de la parte demandante: Informó que entre la señora Maritza Isabel Moran Álvarez y el causante de la pensión, el señor Manuel Vicente Linero Bovea (Q.E.P.D.), existió una convivencia desde el año 1993 y que fruto de esa unión el 19 de mayo de 1995 nació su hija

Guiselle María Linero Moran. Señaló que el 24 de marzo de 2012, el señor Manuel Vicente Linero Bovea y la señora Maritza Isabel Moran Álvarez contrajeron matrimonio religioso, tal y como consta en el registro civil de matrimonio 5731024 de la Registraduría de Santa Marta – Magdalena. Sostuvo que luego de la muerte del señor Manuel Vicente Linero Bovea (26 de marzo de 2012), la demandante y su hija solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Vicente Linero Bovea, petición que fue resuelta a través de la Resolución RDP 014819 del 8 de noviembre de 2012 en el sentido de reconocer la prestación únicamente a favor de la menor Guiselle María Linero Moran en un 100% desde el 27 de marzo de 2012. Manifestó que con posterioridad, la demandante en dos oportunidades nuevamente presentó solicitud a la UGPP de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Vicente Linero Bovea, las cuales fueron negadas mediante la Resolución RDP 017615 del 18 de 4 Visibles a folios 3 y 4 del expediente. abril de 2013 y el “auto No. ADP 010554 del 29 de octubre NOT 192707”, por cuanto no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. 1.3. El auto objeto de apelación5 El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto proferido en audiencia

inicial del 28 de febrero de 2018, resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la entidad demandada, la cual hizo consistir en que lo pretendido por la actora no está expresado con claridad, comoquiera que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” y en los hechos se hizo alusión al reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Al respecto, sostuvo que si bien es cierto que los términos en los que se plantearon las pretensiones de la demanda puede generar algún tipo de confusión, pues en el numeral primero de éstas se solicita el reconocimiento de la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” y en lo sucesivo se habla del reconocimiento y pago de las “mesadas pensionales a partir del día siguiente de la fecha en que ocurrió el deceso”, lo cierto es que del estudio íntegro del libelo se establece que en ultimas lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor. Lo anterior, conforme al deber que tienen los jueces de lo contencioso administrativo de desentrañar el contenido de toda demanda, esto es, entrar a considerar cuales fueron en ultimas las pretensiones, su propósito y finalidad, lo que denominan algunos procesalistas (sin especificarlos), el elemento teleológico. 1.4. El recurso de apelación6 La parte demandada, a través de su apoderada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró que en el presente asunto se

configuró la inepta demanda, pues la forma en la que se plantearon las pretensiones de la demanda y los hechos de la misma apuntan a reconocimientos diferentes, pues en las primeras se solicitó la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 5 Visible a folios 139 y 140 y minutos 9:01 a 21:14 del CD que reposa a folio 142 del expediente. 6 Visible a folio 140 y minutos 21:20 a 24:19 del CD que reposa a folio 142 del expediente. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” y en los segundos una pensión de sobreviviente. 1.5. Trámite del recurso7 Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante y la Agente del Ministerio Público mostraron acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20118-, el Despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto, al encontrarse previsto en el artículo 180 ibídem9, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1 del artículo 244 ejusdem10.

Así las cosas, el Despacho se ocupa de resolver el recurso interpuesto, para lo cual determinará el siguiente problema jurídico. 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo, el problema jurídico que deberá

7 Visible a folio 140 y minutos 21:21:45 a 27:39 del Cd que reposa a folio 142 del expediente. 8 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. 9 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” 10 “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)” resolver el Despacho, consiste en determinar si es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en la pretensiones se hace referencia al “RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, mientras en lo demás se hizo alusión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Para resolver lo anterior, el Despacho analizará, i) los deberes procesales del juez y la facultad para interpretar la demanda; y ii) el caso en concreto. 2.2. Deberes procesales del juez y la facultad para interpretar la demanda El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como

un todo, el escrito de demanda, para así poder extraer el verdadero sentido y alcance de la protección judicial solicitada por quien acude a la jurisdicción. Al respecto, el artículo 42 del Código General del proceso –Ley 1564 de 2012-, establece: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…)

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

(…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)» Además, con apoyo en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, tiene la obligación de ejercer los deberes-poderes de impulsión procesal que la ley le otorga, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entre esos deberes, se encuentra el deber procesal de saneamiento con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para concluirlo con sentencia que lo defina y no que

sea inhibitoria. 2.3. Del caso en concreto En el presente caso, la parte demandada considera que en el asunto se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda, al considerar que lo pretendido por la actora no está expresado con claridad, comoquiera que en la primera pretensión de la demanda se solicitó el reconocimiento de la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” y en lo sucesivo se hizo alusión al reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Por su parte, el a quo considera que la excepción no está llamada a prosperar, al considerar que si bien es cierto que los términos en los que se plantearon las pretensiones de la demanda puede generar algún tipo de confusión, pues en el numeral primero de éstas se solicita el reconocimiento de la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” y en lo sucesivo se habla del reconocimiento y pago de las “mesadas pensionales a partir del día siguiente de la fecha en que ocurrió el deceso”, lo cierto es que del estudio íntegro del libelo se establece que en ultimas lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor. Al respecto, el Despacho se permite analizar la situación fáctica que rodeó el presente asunto, encontrando que: Mediante peticiones del 26 de marzo de 201211 y 5 de febrero de 201312, la señora Maritza Isabel Moran Álvarez, en calidad de cónyuge, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Vicente Linero Bovea, las cuales fueron negadas por la UGPP a través de

las Resoluciones RDP 014819 del 8 de noviembre de 201213 y RDP 017615 del 18 de abril de 201314, respectivamente, por cuanto no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. En virtud de lo anterior y previo a presentar la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre del 201515 el Procurador 11 11 Según Resolución RDP 014819 del 8 de noviembre de 2012, visible a folios 49 a 51 del expediente. 12 Según Resolución RDP 017615 del 18 de abril de 2013, visible a folios 8 a 10 del expediente 13 Visible a folios 49 a 51 del expediente. 14 Visible a folios 8 a 10 del expediente. 15 Visible a folios 18 y 19 del expediente. Judicial para Asuntos Administrativos, dentro del trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada por la señora Maritza Isabel Moran Álvarez contra la UGPP, dispuso: “(…) 2.- Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: RDP 14819 de noviembre de 2012, y No. RDP 017615 de 18 de abril de 2013, con el fin exclusivo que se reconozca a (sic) Pensión de Sobreviviente a mi mandante Morán Álvarez en su condición de conyugue supérstite del señor Manuel Vicente Linero Bavea. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que a mi mandante le asiste la razón a que la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social, le reconozca y pague las mesadas a partir del día siguiente en que ocurrió el deceso de su difunto esposo Manuel Vicente Linero Bovea o sea desde el 27 de marzo de 2012, incluyendo todas las prestaciones a que tienen derecho, más los intereses de mora de que trata el artículo 195 del C:P.A.C.A: (sic) y 141 de la Ley 100 de 1993 (…)”. (Subraya del Despacho). Posteriormente, el 4 de febrero de 201616 la señora Maritza Isabel Moran Álvarez presentó demanda a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expuso, lo siguiente:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nº RDP 14819 de Noviembre de 2012 y la No. RDP 017615 de Abril de 2.013, proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, con el fin exclusivo de que se le reconozca la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a mi mandante Señora MARITZA ISABEL MORAN ALVAREZ, en su condición de Cónyuge del supérstite

Señor MANUEL VICENTE LINERO BOVEA (q.e.p.d).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declare que a mi mandante le asiste razón a que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP le reconozca y pague las mesadas a partir del día

siguiente de la fecha en que ocurrió el deceso de su difunto esposo Señor MANUEL VICENTE LINERO BOVEA (q.e.p.d) o sea desde el día 27 de Marzo de 2012 incluyendo a (sic) todas las prestaciones a que tiene derecho (…) HECHOS Y OMISIONES (…) 16 Visible a folios 2 a 7 del expediente. Fecha de radicación según sello de la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reposa a folio 7 Vto. del expediente.

3. Posteriormente y después de la muerte del Señor MANUEL VICENTE LINERO BOVEA (q.e.p.d), mi mandante y su hija GUISELLE MARIA LINERO MORAN, está a través de representación leal de su madre, solicitaron el reconocimiento DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE , a que tienen derecho, y en efecto, a través de la Resolución No. RDP 14819 del 08 de Noviembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE con ocasión de fallecimiento del causante a partir del 27 de Marzo de 2012 pero, únicamente beneficiaria a su hija

menor GUISELLE MARIA LINERO MORAN.

4. Posteriormente mi mandante Señora MARITZA ISABEL MORAN ALVAREZ en calidad de Cónyuge Supérstite solicita se le reconozca la PENSION DE SOBREVIVIENTE, a que tiene derecho, petición ésta que le es negada mediante la Resolución No. 17615 del 18 de abril de 2.013, argumentando la (U.G.P.P.) que por el simple hecho de pesar un embargo

de alimentos en contra del señor MANUEL VICENTE LINERO BOVEA (q.e.p.d), la excluye de ese sagrado derecho consagrado (…)”. (Subraya del Despacho). De lo anterior, se observa que en el sublite el apoderado la señora Maritza Isabel Moran Álvarez solicitó, no solo en las pretensiones sino en los hechos de la demanda, el reconocimiento y pago, en calidad de cónyuge, de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Vicente Lineros Bovea; sin embargo, existe una equivocación en cuanto señaló que pretendía la nulidad de las las Resoluciones RDP 14819 del 8 de noviembre del 2012 y RDP 017615 del 18 de abril de 2013 para que le fuera reconocida la “INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”.

En tal sentido, nótese que si bien es cierto la demanda no fue lo suficientemente clara en la determinación de las pretensiones, también lo es que corresponde al juez, como director del proceso, realizar el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos, interesa descubrir el sentido del problema litigioso puesto a su consideración17, eso sí, sin dejar de lado los ejes centrales de la misma demanda. Por ende, el juez no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas

procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción, máxime cuando nos encontramos frente 17 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. a un derecho pensional, el cual sin lugar a dudas es un derecho fundamental de carácter irrenunciable. Así las cosas, el tribunal de origen, como director del proceso, hizo bien en analizar y efectuar una interpretación integral de la demanda, lo que le permitió establecer que la señora Maritza Isabel Moran Álvarez lo que pretende es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Manuel Vicente Lineros Bovea, el cual fue negado por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 014819 del 8 de noviembre de 2012 y RDP 017615 del 18 de abril de 2013. En otras palabras, se colige sin lugar a dudas que el objeto de las pretensiones de la demanda es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Maritza Isabel Moran Álvarez. Es de resaltar, que el texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible descubrir y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica. Además, de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la labor de

interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación. Sumado a lo dicho, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la justicia debe prevalecer el derecho sustancial, a lo cual se suma el principio hermenéutico consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, en donde se establece que “(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)” Por lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto estaban dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el tribunal hubiese establecido que el objeto de las pretensiones de la demanda es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Maritza Isabel Moran Álvarez, razón por la cual se confirmará el auto proferido en audiencia inicial del 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial del 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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