CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2017-00127-01(5647-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2017-00127-01(5647-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Improcedencia / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EN CUANTÍA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO – Da lugar al reconocimiento de pensión de invalidez / INDEMNIZACIÓN POR CULPA PATRONAL – Improcedencia por falta de prueba En el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que se solicita, comoquiera que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%. Como la demandante ostentó una disminución total equivalente al 96%, correspondía, como en efecto ocurrió, otorgar a su favor una pensión por invalidez, por lo que, se puede afirmar, la contingencia derivada del diagnóstico de disfonía funcional crónica cuyo origen se reputa profesional ya fue cubierta a través de dicha prestación. Además de lo anterior, en casos como el que se aborda no es suficiente acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que se debe demostrar la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional a efectos de probar el nexo causal. En otras palabras, tal y como lo sostuvo el Tribunal, es competencia de la parte interesada, demostrar que, efectivamente, puso en consideración del empleador su situación médica, intentó hacer uso de las herramientas institucionales establecidas para conjurar su padecimiento, entre otro tipo de circunstancias que permitan establecer, de manera clara, la responsabilidad de la
entidad en el desarrollo de su patología de origen profesional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 200 / LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 776
DE 2002 – ARTÍCULO 7
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e
intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00127-01(5647-18)
Actor: NUBIA ESTHER COTES MIER
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Temas: Indemnización por enfermedad profesional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Nubia Esther Cotes Mier, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución 0089 del 2 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional y el acto ficto o presunto surgido del silencio de la referida Secretaría de Educación, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto el 13 de abril 2015 contra la mentada resolución.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó i) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la suma de treinta y nueve millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos dieciséis pesos (39.274.316) como indemnización por enfermedad profesional, con su respectiva indexación y los intereses causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; y ii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: i) La señora Nubia Esther Cotes Mier fue vinculada al Magisterio, de conformidad con las estipulaciones legales, el 31 de mayo de 1996. ii) El 25 de septiembre de 2012, fue retirada del servicio por invalidez producto de sus labores profesionales, pero nunca se le canceló la indemnización a la que tiene derecho según lo dispuesto en la Ley 776 de 2002. Posteriormente, mediante la Resolución 0675 del 29 de octubre de 2012, se le reconoció pensión de invalidez. iii) El 29 septiembre 2014, solicitó el pago de la indemnización por enfermedad profesional a la Secretaría de Educación de Santa Marta, entidad que mediante la Resolución 0089 del 7 de abril de 2015, negó dicha petición. iv) En vista de ello, el 13 de abril de 2015, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mentada resolución, pero a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido respuesta alguna. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 37 de la Ley 100 de 1993; 1 y 15 de la Ley
776 de 2002; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Resolución 0089 del 2 de febrero de 2015, no solo se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, pues en esta se afirma que la indemnización por enfermedad profesional no es compatible con la pensión de invalidez, sino que además viola normas superiores y se expidió con desviación de poder. ii) Las aludidas normas establecen que todo afiliado al sistema de riesgos laborales tiene derecho al pago de prestaciones, entre estas, a una indemnización por haber resultado pensionado por invalidez, como ocurre en el caso de la accionante. Como apoyo de su argumentación la demandante citó la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de octubre de 1995, C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1.2. Contestación de la demanda Alcaldía Distrital de Santa Marta El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El medio de control impetrado no está llamado a prosperar, pues carece de soporte argumentativo, probatorio y legal para ello. 1 Folios 73 a 81. ii) Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta; inepta demanda e insuficiencia en el concepto de violación. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno en esta
etapa procesal. 1.3. La audiencia inicial El 29 de noviembre de 2017, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.2 Al resolver las excepciones previas de «inepta demanda» e «insuficiencia en el concepto de violación» indicó que es por medio de este proceso declarativo que se establecerá la legalidad o ilegalidad de los actos enjuiciados y, por ende, hasta la epata de juicio se esclarecerá a quien le compete asumir el pago de la condena pretendida y que el concepto de violación esgrimido guarda coherencia con lo pretendido. En consecuencia, declaró no probados los medios exceptivos. Igualmente manifestó que sobre la «falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Santa Marta» se pronunciaría al proferir sentencia, dado el carácter mixto de dicha excepción. En el trámite de la audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe: ¿Deviene nula la Resolución No. 0089 del 2 de febrero de 2015 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional solicitada por la señora NUBIA ESTHER COTES MIER, y el acto ficto presunto negativo producto del silencio administrativo negativo en el que presuntamente incurrió este ente frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la resolución en mención? Y, asimismo determinar si como consecuencia de tal declaratoria, resulta pertinente ordenar que a título de restablecimiento del
derecho, se efectúe el reconocimiento y pago de dicha indemnización a favor del extremo accionante. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia escrita proferida el 27 de junio de 2018,3 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las 2 Folios 100 a 103. 3 Folios 163 a 171. Con ponencia del magistrado Adonay Ferrari Padilla. siguientes consideraciones: i) Pese a la participación de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta en la expedición de los actos administrativos cuestionados, no se puede perder de vista que el legislador ha impuesto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el deber de asumir el reconocimiento correspondiente de las prestaciones sociales de quienes se desempeñan en el cuerpo docente, como la pensión de invalidez o la indemnización por enfermedad profesional, sin que pueda entrar a considerarse que el ente territorial donde se prestaron los servicios deba ser tenido como responsable de tales acreencias. En ese orden, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. ii) De conformidad con lo reglado en el Decreto 2644 de 1994, la indemnización por pérdida de capacidad laboral de origen profesional se reconoce en aquellos eventos en los cuales el dictamen oscila entre el 5% y el 49%, puesto que cuando dicho porcentaje sobrepasa ese tope lo procedente es el reconocimiento de una pensión de invalidez, de suyo que como la accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 96%, tal contingencia le fue reconocida y
cubierta con la prestación otorgada a través de la Resolución 0675 del 29 de octubre de 2012. iii) Si bien la accionante puede pretender la indemnización de algunos perjuicios en atención a que la enfermedad profesional que padece fue producto o por causa atribuible al ente empleador por la omisión en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, ello no resultó probado en el plenario. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la señora Nubia Esther Cotes Mier, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: 4 Folios 176 a 180. i) En este caso no se solicita una prestación del régimen especial del magisterio, sino una del régimen común que debe aplicarse a la totalidad de los trabajadores. ii) La demandante fue calificada dentro del dictamen médico con enfermedad profesional, de tal manera que alcanzó un 96 % de pérdida de capacidad laboral y en ese orden tiene derecho a que se le reconozca una indemnización, pues de no hacerlo se está desconociendo el ordenamiento jurídico que así lo prevé. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante La señora Nubia Esther Cotes Mier, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5 1.6.2. El demandado La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.6 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por la enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta. 5 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI el 14 de octubre de 2020. 6 Folios 202. 7 Ibidem. 2.2. Marco jurídico Sobre los riesgos laborales En la actualidad, el sistema general de riesgos profesionales se encuentra regulado en el Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina su organización y administración, y por la Ley 776 de 2002, mediante la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales. Está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.8
La Corte Constitucional en la sentencia T – 1075 de 2005, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló que el legislador adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual no se toma en cuenta la culpa de este, sino que se establece una responsabilidad objetiva por
cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio. Por su parte el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, definió el concepto de enfermedad profesional, de la siguiente manera: ARTÍCULO 11. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.9 Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1155 de 2008 del 26 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Jaime Araújo Rentería, providencia que estableció que, en vista de 8 Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994 9 Se destaca de la sentencia lo siguiente: «En esencia y de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia, las facultades otorgadas por el citado numeral 11, desde el punto de vista de su contenido material, estaban dirigidas de una parte, a dictar las normas necesarias para crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos creados, los recursos y bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento y optimización de este Sistema. De otra, las facultades fueron otorgadas al Presidente de la República por el legislador para “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y no “para organizar el Sistema
General de Riesgos Profesionales”. De este modo, es el término administración el que en definitiva precisa el contenido y límite material de la norma habilitante». dicha declaración, se debía revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, respecto al concepto de enfermedad profesional. En ese orden se revivió el contenido del artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipuló la definición que a continuación se transcribe:
ARTICULO 200. DEFINICION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.
A su vez, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, por medio de la cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron disposiciones relativas al tema de salud ocupacional.10 En ese orden, con la definición del sistema de riesgos profesionales y del concepto de enfermedad laboral se pretende amparar al trabajador, haciendo uso de las diversas prerrogativas constitucionales de las cuales es titular, entre ellas, el derecho a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que en un determinado momento se pueden ver afectados por los riesgos propios de la actividad laboral. En lo relativo a la incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002 en su
artículo 5 establece que tendrá dicha condición el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de 10 ARTÍCULO 4o. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. PARÁGRAFO 2o. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.' una enfermedad profesional, presente una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral. Luego, la incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado sufre una disminución parcial, pero definitiva en una o varias de sus facultades para realizar su trabajo habitual, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, dentro de los porcentajes anotados. Lo anterior quiere decir que cuando la persona que por causa de origen
profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral, tendrá condición de invalidez. En consecuencia, las prestaciones y asistencias económicas en uno u otro caso (incapacidad permanente parcial e invalidez) serán diferentes. Por su parte el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, respecto de la incapacidad permanente parcial, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (Resalta la Sala). Con base en ello, es posible afirmar que el afiliado al que se diagnostique el
estado de incapacidad permanente parcial tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización calculada en salarios base, cuyo monto dependerá del porcentaje dictaminado, el cual, se reitera, no podrá ser superior al 49.9%, por cuanto, de rebasarse, la prestación que se reconocerá será la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 de la referida norma. Respecto del monto no inferior a 2 ni superior a 24 salarios base de liquidación para calcular el valor de la indemnización por enfermedad profesional al que se hace referencia en la norma transcrita, el Decreto 2644 de 1994, estableció la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral de la siguiente manera: ARTICULO 1o. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Se adopta la siguiente Tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez:
PORCENTAJE DE PÉRDIDA MONTO DE LA
DE CAPACIDAD LABORAL INDEMNIZACIÓN EN MESES
INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN
49 24 48 23,5 47 23 46 22,5 45 22 44 21,5 43 21 42 20,5 41 20 40 19,5 39 19 38 18,5 37 18 36 17,5 35 17 34 16,5 33 16 32 15,5 31 15 30 14,5 29 14 28 13,5 27 13 26 12,5 25 12 24 11,5 23 11 22 10,5 21 10 20 9,5
19 9 18 8,5 17 8 16 7,5 15 7 14 6,5 13 6 12 5,5 11 5 10 4,5 9 4 8 3,5 7 3 6 2,5 5 2 Así pues, queda claro que, para tener derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, el porcentaje en el que se establezca la pérdida de capacidad laboral no puede ser inferior al 5% ni superior al 49.9%, por cuanto en esos casos se estipulan compensaciones diferentes a aquella. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 5 de junio de 1996, la señora Nubia Esther Cotes Mier ingresó a prestar sus servicios como docente de vinculación nacional en la Institución Educativa Distrital Juan Maiguel D’osuna de la ciudad de Santa Marta.11 ii) El 26 de marzo de 2012, la Unión Temporal del Norte diligenció el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez para analizar el caso de la señora Cotes Mier, en el cual se diagnosticó que esta presentaba una incapacidad permanente total por las patologías de hipertensión arterial; diabetes mellitus; disfonía funcional crónica y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, que representa un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96 %.12 iii) Por medio de la Resolución 1304 del 25 de septiembre de 2012, la demandante fue retirada del servicio docente, en atención al dictamen suscrito por
el médico laboral de la Unión Temporal del Norte.13 iv) Mediante la Resolución 0675 del 29 de octubre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, a partir de la fecha de retiro como docente de vinculación nacional.14 v) A través de la Resolución 0089 del 2 de febrero de 2015, la secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, negó el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional a la accionante, bajo las siguientes consideraciones: Que el certificado médico expedido por la Clínica General del Norte de fecha 26/03/2012, entidad que presta el servicio médico asistencial, aportado por el 11 Folio33. 12 Folios 14 y 15. 13 Folio 34. 14 Folios 19 a 20. peticionario consta que la evaluación como consecuencia del Accidente de Trabajo es del 98%. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pagó una pensión de invalidez mediante Resolución No. 0675 del 29/10/2012, a la docente NUBIA ESTHER COTES MIER identificada con la CC No. 36.553.721 de Santa Marta, la cual se encuentra actualmente devengando. Que de acuerdo al porcentaje establecido en el considerando anterior, la Indemnización por Accidente de Trabajo es del 98% salarios devengados. Que el valor de la Indemnización es proporcional al daño sufrido y no podrá ser inferior a un salario devengado ni superior a 23 salarios sin incluir prima de navidad. Que el Proyecto de Acto Administrativo fue enviado a la Entidad Fiduciaria que
administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para si (sic) Visto Bueno, aceptación o rechazo, siendo devuelto en esta Negando (sic) según hoja de revisión con identificador 1299674, con la siguiente observación “Verificada la base de prestaciones a la docente le fue reconocida y pagada una pensión de invalidez según Resolución No. 0675 del 29/10/2012 y conforme lo estipula el Artículo 18 del Decreto 1848/69 no es posible dar trámite a la indemnización por enfermedad profesional...”15 vi) El 13 de abril de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, ante la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta;16 sin embargo, la entidad territorial no emitió pronunciamiento alguno. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala El aspecto por abordar consiste en establecer si es viable el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, a la que supone tener derecho la señora Nubia Esther Cotes Mier, que adquirió y padeció durante su vinculación laboral al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, el cual se resolverá como sigue. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resulta oportuno determinar que tratándose de invalidez las normas sobre seguridad social y riesgos laborales confieren un tratamiento diferenciado a las prestaciones que por esta se reconozcan, que dependen de la causa que la hubiere originado, esto es, si tuvo relación con el trabajo o si fue de origen común. De suerte que el legislador previera un conjunto de prestaciones e
indemnizaciones destinadas a amparar al trabajador frente a un posible estado de 15 Folios 24 y 25. 16 Folios 26 a 30. discapacidad, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, según sea el caso, como se advirtió en el marco normativo de esta providencia. En el plenario está acreditado que la señora Cotes Mier tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral total del 96%, en ese orden superó el 50% de pérdida de capacidad laboral y, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, prestación con la que se cubrió la contingencia derivada de la disminución de sus capacidades para el trabajo. En atención a ello, no se puede dividir o separar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la docente como lo pretende la recurrente, para que le sea reconocida, además de la pensión de invalidez que devenga, una indemnización por enfermedad profesional, pues ello desnaturalizaría el objeto de dichas prestaciones que no es otro que otorgar al trabajador una compensación que le ayude a conjurar la contingencia sufrida en su salud como consecuencia de la disminución de sus capacidades. Así las cosas, en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que se solicita, comoquiera que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%. Como la demandante ostentó una disminución total
equivalente al 96%, correspondía, como en efecto ocurrió, otorgar a su favor una pensión por invalidez,17 por lo que, se puede afirmar, la contingencia derivada del diagnóstico de disfonía funcional crónica cuyo origen se reputa profesional ya fue cubierta a través de dicha prestación. Además de lo anterior, en casos como el que se aborda no es suficiente acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que se debe demostrar la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional a efectos de probar el nexo causal. En otras palabras, tal y como lo sostuvo el Tribunal, es competencia de la parte in
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