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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00190-01(1737-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00190-01(1737-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIAUn día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / FOMAG - No es el encargado del reconocimiento ya que dicha obligación tan solo la adquiere en 2003 fecha en que se afilió la demandante / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción, que en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 es a partir del momento mismo en que se produce la mora. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. De los hechos que no se encuentran en discusión y de las pruebas arrimadas al expediente, concluye esta Sala al igual que el a quo, que la consignación de las cesantías por las vigencias de 1998 y

1999, le correspondía al municipio de Sitionuevo, si se tiene en cuenta conforme a lo estudiado en acápites precedentes que fue solo con la descentralización de la educación y la Ley 715 de 2001, que la demandante en su calidad de docente fue asumida por el departamento del Magdalena y por consiguiente en el 2003 afiliada al FOMAG. La sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, la demandante considera que en su calidad de docente territorial se rige por el sistema previsto en la Ley 344 de 1996 y por tanto, ante la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los periodos de 1998 y 1999, se causaron a su favor unas porciones de sanción. Dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 17 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -1999-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, tal como fue alegado por el departamento del Magdalena en la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00190-01(1737-20)

Actor: LILIANA BEATRIZ DE LA ROSA SUÁREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO

DEL ATLÁNTICO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO. TEMA: CESANTÍAS ANUALIZADAS Y SANCIÓN MORATORIA, LEY 50 DE 1990 - PRESCRIPCIÓN. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Liliana Beatriz de la Rosa Suárez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG, el departamento del Magdalena y el municipio de Sitionuevo, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron i) el reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1998 a 1999; ii) el pago de los intereses a las cesantías correspondientes a las anualidades de

1999 a 2004; y iii) el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación fuera del plazo legal de los auxilios causados por los años 1998 y 1999, así: i) Acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición elevada el 31 de octubre de 2017 ante el FOMAG. ii) Oficio de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el secretario de educación departamental del Magdalena. iii) Oficio de 14 de noviembre de 2017, suscrito por el alcalde municipal de Sitionuevo.

3. Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i) las cesantías y sus intereses por los años 1998 y 1999; ii) la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social para las vigencias reclamadas; iii) el ajuste de la condena; y iv) los intereses moratorios.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta1:

5. La demandante manifiesta que fue nombrada como docente de la planta de personal del municipio de Sitionuevo mediante Decreto 15 de 29 de diciembre de 1997, cargo del cual tomó posesión el 31 del mismo mes y año y que en virtud de la Ley 715 de 2001, fue asumida por el departamento del Magdalena, actualmente labora como educadora de la Institución Educativa Departamental Rural Palermo.

6. Sostiene que a la fecha las entidades demandadas no le han consignado en forma oportuna las cesantías causadas por las anualidades de 1998 y 1999, por lo que, se hicieron acreedoras del pago de las mismas, sus intereses y de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

7. Indicó que por lo anterior, elevo peticiones, el 25, 30 y 31 de octubre de 2017, ante el municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena y el FOMAG, respectivamente, a fin de obtener el pago de las acreencias identificadas en el párrafo anterior, frente a la cual, se profirieron los actos acusados a través del presente medio de control.

Concepto de violación.2

8. Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de normas de orden superior que establecen el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues desconocieron el 1 Folios 2 y 3 del expediente. 2 Folios 4 a 8 del expediente. artículo 13 de la Ley 344 de 19963 y del Decreto reglamentario 1582 de 19984 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19905 ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda.

9. El apoderado del departamento del Magdalena (Fl. 96 a 101), se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra legitimado en la

causa por pasiva para comparecer al proceso, por cuanto, en primer lugar, es al municipio de Sitionuevo quien atendiendo a lo previsto por el Decreto 3572 de 20036, le corresponde el pago de las cesantías de los docentes causadas con anterioridad al año 2003, y en segundo, toda vez que por disposición legal, la entidad encargada de la consignación de la prestación social es el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A.

10. Propuso como excepciones: i) falta de integración de litisconsorcio necesario, atendiendo a que al proceso se debe vincular al municipio de Sitionuevo; ii) inexistencia de la obligación, fundamentado en que el acto acusado, suscrito por el ente territorial, se encuentra ajustado a derecho; iii) y prescripción de la sanción moratoria por no haber sido reclamada dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

11. El FOMAG guardó silencio y el Municipio de Sitionuevo fue desvinculado del proceso, como medida de saneamiento realizada en la Audiencia Inicial de fecha 5 de agosto de 2019, atendiendo a que mediante auto de 8 de octubre de 2018 se 3 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 4 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 5 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 6 <<Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.>> << resolvió admitir parcialmente la demanda>> en tanto <<se rechazó por caducidad la demanda frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio de 14 de noviembre de 2017 proferido por el Municipio de Sitionuevo y se admitió en relación con el restante.>>7 Sentencia apelada.8

12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con el material probatorio aportado al proceso encontró que si bien es cierto a la demandante le asiste derecho al pago de la prestación social por los años 1998 a 1999, también lo es,

que la entidad empleadora a quien le corresponde cumplir con dicha obligación es al municipio de Sitionuevo, en tanto se trata de periodos previos a su afiliación al FOMAG. En ese sentido, dado que en el presente asunto, desde la etapa admisoria se declaró la caducidad de la demanda frente a la pretensión de nulidad del Oficio de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrito por el Alcalde de Sitionuevo, <<no es posible acceder a las súplicas de la demanda.>>9

13. En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, indicó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación10, que en su calidad de docente afiliada al FOMAG no le asiste derecho a la sanción prevista por la Ley 50 de 1990, en tanto aquella solo reguló la situación jurídica de los servidores públicos afiliados a un fondo privado de cesantías.

Recurso de apelación.

14. El apoderado de la parte demandante11 recurre la anterior decisión y manifiesta su inconformidad en los siguientes puntos: en primer lugar, insiste en su derecho a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por las anualidades de 1998 y 1999. Sobre el punto, sostiene que el ente municipal demandado no se encuentra legitimado para reconocer las acreencias anteriormente identificadas si se tiene en cuenta que no incumplió con la 7 Transcripción literal que obra a reverso del folio 190 del expediente. 8 Sentencia de 9 de octubre de 2019. Folios 219 a 228. 9? Transcripción literal que obra a folio 227 del expediente.

10Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 24 de enero de 2019, Rad. 201400242-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Folios 232 a 239. obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3752 de 200312, que al tenor literal señala: <<ARTÍCULO 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.(…)>>

15. En ese sentido, sostiene que al encontrarse probado en el caso bajo estudio su afiliación al FOMAG <<se encuentra fuera de la órbita del municipio>> para la cancelación y liquidación de las prestaciones sociales a las que haya lugar y en tal virtud atendiendo a la <<normatividad que reglamentó el proceso de afiliación>> y a que <<el pasivo prestacional liquidado y pagado al municipio en favor de la demandante se encuentra en poder de la cuenta (…)>> del mencionado fondo público, es sobre esta entidad la cual recae la legitimación por pasiva y por consiguiente a quien se le debe ordenar la cancelación del auxilio por los años

1998 y 1999, máxime cuando la prestación social por estas vigencias fue <<liquidada en el pasivo prestacional y pagadas al FOMAG, pero inexplicablemente no le aparecen depositadas en la cuenta individual que posee la demandante (…) error que no puede ser asumido por la docente.>>13

16. En segundo lugar, controvirtió la decisión tendiente a negar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas correspondiente a las vigencias de 1998 a 1999. Al efecto, sostiene que en su calidad de docente de orden territorial se rige por el sistema prevista en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, que remiten al cuerpo normativo que consagra la sanción cuya aplicación se pretende a través del presente medio control. En apoyo a su tesis citó la sentencia de unificación 098 de 2018 proferida en ese sentido por la Corte Constitucional. 12 <<Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.>> 13 Transcripción literal que obra a folio 233.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.

17. La Fiduprevisora S.A14 alega que el legitimado en la causa para responder por el pago de las cesantías por los años 1998 y 1999 es el ente territorial y que la

sanción reclamada se encuentra prescrita. La parte demandante del proceso guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto, según consta a folio 254 del expediente. Ahora el informe secretarial de 24 de febrero de 2021 informa que el departamento del Atlántico presentó alegatos de conclusión a índice 10 de la plataforma SAMAI, sin embargo, revisada ella, se observa que se allegaron documentales en los cuales el apoderado de la entidad territorial renuncia al poder que le fue otorgado.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

18. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-

19. En el presente asunto, la Sala encuentra necesario establecer a qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías por los años de 1998 y 1999 a favor de la señora Liana Beatriz de la Rosa Suárez. Dilucidado lo anterior, sería del caso determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación fuera del plazo legal del auxilio de carácter anualizado correspondiente a las vigencias de 1998 y 1999, sino fuera porque se encuentra necesario, analizar, en primer lugar, si la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de dicho concepto se instauró dentro de la oportunidad de ley.

20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala hará un estudio de i) del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la 14 Escrito aportado a través de la plataforma SAMAI, índice 13. educación; ii) de la prescripción en materia de la sanción moratoria; y iii) del caso en concreto.

Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación.

21. La Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes

22. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

23. Crea el FOMAG, en los siguientes términos: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación

Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”.

(i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 197515; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria16.

24. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º ibidem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]»

25. Como se expuso, creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la

ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la disposición: 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 16 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]».

26. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo

señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»17.

27. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación:

  1. Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 17 Destacado por la Sala. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196818, 1848 de 196919 y 1045 de 197820, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199621, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

28. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990; ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iv) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la

certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

29. En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado establecidos en la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación22 y se 18 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 19 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 20 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 21 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 22 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El

Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos23.

30. En tal sentido, el Estado en ejercicio de la división y organización administrativa descentralizó la educación primaria y secundaria que se había nacionalizado a través de la Ley 43 de 197524, y distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios -bienes y personal-, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente.

31. El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de 23 « Artículo 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de

conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educació

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