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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00236-01(5744-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00236-01(5744-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActos administrativos / NATURALEZA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL /

CONDENA EN COSTAS

[L]a Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. […] [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de

que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto). […] Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. […] [L]los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora (…) no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, pues no se probó que haya hecho una vida marital con el causante hasta su muerte ni que haya convivido de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.[…] Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos de la impugnación vertical presentada por la parte activa. […] [S]e condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la

entidad demandada intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00236-01(5744-19)

Actor: MAYELI SOLANO ECHEVERRÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SUSTITUCIÓN PENSIONAL. AUSENCIA DE PRUEBA DE RELACIÓN DE

CONVIVENCIA REAL Y PERMANENTE ENTRE CAUSANTE Y PRESUNTA

COMPAÑERA PERMANENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437

DE 2011. O-177-2021. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Mayeli Solano Echeverría en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución RDP032681 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 3. - Resolución RDP038392 del 9 de octubre de 2017, que resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. - Resolución RDP041952 del 7 de noviembre de 2017, a través de la cual se desató negativamente un recurso de apelación incoado contra el acto que data del 18 de agosto del mismo año, y en su lugar, se corroboró la improcedencia de la pensión de sobrevivientes solicitada.

2. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL3 - UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes4 a la señora Mayeli Solano Echeverría, en su calidad de compañera permanente del señor Luis Carlos Campo Barriga, desde el momento del deceso de este último (17 de

noviembre de 2015) y hasta la fecha de su efectividad. Lo anterior, toda vez que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 5502 del 5 de octubre de 1983.

3. Que frente a las sumas que resulten a su favor se efectúen los correspondientes ajustes e incrementos legales, así como la indexación de estas conforme al IPC y el desembolso de los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el 17 de noviembre de 2015.

4. Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de costas que se generen dentro del proceso, conforme al canon 188 ejusdem.

Fundamentos fácticos relevantes5

1. El señor Luis Carlos Campo Barriga convivió durante más de cinco años como compañero permanente, y en unión marital de hecho con la señora Mayeli Solano Echeverría. 3 En adelante UGPP. 4 En este punto es pertinente aclarar que, si bien la libelista insta el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el derecho que se reclama en esta oportunidad corresponde a una sustitución pensional, toda vez que al causante, al momento de su fallecimiento, ya le había sido otorgada por parte de la entidad demandada una pensión de jubilación, conforme se expondrá con posterioridad. 5 Folios 3 a 6.

2. Al causante le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte de la extinta Telecom, mediante Resolución 5502 del 5 de octubre de 1983, por una suma de $1.839.113. El titular de esta prestación falleció el 17 de noviembre de

2015.

3. La demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del referido ciudadano, y en consecuencia, el ente de previsión expidió la Resolución RDP046710 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual negó el derecho pretendido.

4. A través de petición que data del 8 de junio de 2017, la parte activa requirió nuevamente ante la autoridad demandada la pensión de sobrevivientes, al considerar que habían sido vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. De ello que la entidad mediante Resolución RDP032681 del 18 de agosto de la misma anualidad, resolvió negativamente la solicitud de la interesada, al estimar que no había consolidado los requisitos para hacerse titular de la prestación.

5. La aludida decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable con las Resoluciones RDP038392 del 9 de octubre y RDP041952 del 7 de noviembre, ambas de 2017, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»6, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;

puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y 6 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 5 de marzo de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La UGPP propuso varias excepciones pero ninguna de ellas tiene la característica de ser previa, ni de las mixtas que deben resolverse en esta instancia, porque alegó la imposibilidad de restablecer el derecho, inasistencia del derecho, cobro de lo no debido, y en fin, esos son aspectos de fondo que se resolverán en la sentencia. Yo tampoco encuentro de oficio ninguna excepción para resolver.» (CD obrante a folio 133). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Conforme a los argumentos expuestos por las partes del proceso, concluye el Despacho que el problema jurídico se centra en establecer si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y si le asiste a

la Señora Mayeli Solano Echeverría el derecho a ser reconocida como sustituta pensional del señor Luis Carlos Campo Barriga, en calidad de compañera permanente. Para resolver este interrogante, debe la Sala establecer si está comprobada (sic) el requisito de convivencia ininterrumpida entre la actora y el señor Luis Carlos Campo Barriga, durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.» (Folio 130 vuelto y en CD que reposa a folio 133). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 3 de julio de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que a través del sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de pensiones que procuró el amparo de todas las personas con ocasión de los riesgos ocasionados por la vejez, invalidez y muerte. En relación con ello, expuso que en este último caso, se constituyeron las llamadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales han sido objeto de desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 9 de febrero de 2017, con número interno 2860-2015. Acto seguido, hizo alusión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, para precisar que uno de los requisitos para que el cónyuge o compañera

permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. De otro lado, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Luis Carlos Campo Barriga, pues el material probatorio con el cual pretendía acreditar el requisito de convivencia, no da cuenta que haya mantenido una relación de pareja permanente y una convivencia por un término de 5 años con anterioridad al fallecimiento de aquel. 7 Folios 199 a 208. Sostuvo que si bien la libelista en la declaración extrajuicio afirmó que mantuvo una unión marital de hecho por más de 8 años con el fallecido hasta el momento de su muerte, lo cierto es que en el interrogatorio de parte depuso que su relación se reducía a visitas frecuentes de parte y parte en sus respectivas viviendas, así como también refirió que sus encuentros se presentaban entre dos a tres veces a la semana, que no dormían juntos, y que los cuidados paliativos que requería por su avanzada edad y su enfermedad pulmonar, eran tratados por su hija Beatriz Campo López. Continuó su razonamiento al exponer que, en lo que atañe al desarrollo de la audiencia de pruebas, se evidenció una incongruencia entre los dichos de los hijos del causante dentro sus testimonios rendidos, pues mientras unos aducían que sí conocían a la señora Mayeli Solano Echeverría y que estuvieron al tanto de la

relación que sostuvo con su padre, otros indicaron que no tenían conocimiento de aquella, como mucho menos del supuesto vínculo sentimental que pretendía demostrar. Agregó, además, que los hechos expuestos por las señoras Beatriz Campo López (hija del finado) y Astrid Agudelo Pertúz (vecina de la demandante) tendientes a demostrar la relación de pareja entre los involucrados, no fueron suficientes para brindar el convencimiento pleno de una convivencia entre estos, como mucho menos de la calidad de compañera permanente de la señora Solano Echeverría con el señor Campo Barriga, habida cuenta que no se advirtieron elementos propios de un compromiso, de apoyo afectivo y de comprensión mutua al momento de la muerte de este último. Por último, concluyó la negativa de conceder la sustitución pensional en favor de la señora Mayeli Solano Echeverría, bajo el entendido que, al margen de que esta se hubiere encontrado afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante, para la Sala dicho aspecto no era determinante a fin de concluir que en esencia aquella fungía como su compañera permanente, aunado el hecho que esta misma aseveró que su relación con el fallecido no correspondía al apoyo físico, económico o emocional, pues contrario a ello, dio a conocer que dicha afiliación surgió con ocasión a una ayuda brindada por aquel, quien además le colaboraba económicamente con la suma de trescientos mil pesos. En línea con ello, el a quo recordó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo al enunciar la carga probatoria que le asiste al interesado en el reconocimiento pensional, pues estos tienen el deber de ejercer una adecuada actividad

probatoria para tal fin-, lo cual verificado en el caso sub examine no se presentó, dado que los elementos de convicción recaudados por la demandante no permitieron concluir la convivencia que existió entre ella y el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que al margen de que el juez ostente la facultad de decretar pruebas de oficio dentro del proceso judicial, como en efecto se realizó en el caso de marras al solicitar la recepción de los testimonios de los hijos del causante, lo cierto es que al momento de valorar dichas pruebas recaudadas omitió manifestar que, al terminar la audiencia de pruebas, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que sus declaraciones fueron incongruentes. Bajo dicho entendido, estimó que tales inconsistencias son suficientes para que el administrador de justicia se aparte de su evaluación, si se tiene presente que a partir de tales elementos no existe convicción o certeza para demostrar los hechos discutidos, máxime cuando el juez de primera instancia expresamente sostuvo que «ante las preguntas formuladas, todos se ratificaron en su dicho, manteniéndose las incongruencias». Agregó que las posibles situaciones dudosas derivadas de los testimonios

rendidos, deben aclararse con las demás pruebas documentales arrimadas al proceso, verbi gracia la declaración extrajuicio rendida el 16 de julio de 2009 por el causante, donde manifestó la convivencia en unión marital de hecho que se suscitó entre aquel y la señora Solano Echeverría. 8 Folios 213 a 216. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: reiteró la indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, en cuanto decretó de oficio ciertos testimonios de los hijos del causante, quienes no hacían parte del proceso, así como el defecto fáctico en que se incurrió al no tener en cuenta la certificación de la EPS, la declaración extrajuicio del finado y la historia clínica del mismo, a efectos de fundamentar la decisión objeto de impugnación. UGPP10: solicitó confirmar la sentencia de primer grado, al estimar que la señora Mayeli Solano Echeverría no logró demostrar el requisito de 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante, a fin de hacerse titular de la sustitución pensional de aquel. Lo cual se puede corroborar con el testimonio rendido por una de las hijas del señor Campo Barriga, así como con la deposición que efectuó la parte activa en el interrogatorio de parte, donde fueron suficientes los elementos que demostraron la ausencia de un vínculo sentimental entre la aquí interesada y el finado. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 234. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó, la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 9 Índice 12 historial de actuaciones SAMAI. 10Índice 13 historial de actuaciones SAMAI. ¿La señora Mayeli Solano Echeverría, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunto compañero permanente, el señor Luis Carlos Campo Barriga? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la

vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación

social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Luis Carlos Campo Barriga, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación12. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades13 ha considerado que las disposiciones aplicables son 11 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 12 Conforme se advierte en la Resolución 5502 del 5 de octubre de 1983 expedida por Caprecom, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Carlos Capo Barriga, visible en el CD de antecedentes administrativos a folio 113.

13 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Luis Carlos Campo Barriga (causante de la pensión) se produjo el 17 de noviembre de 201514, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200315 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha 14 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 17. 15 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto).

En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección16 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia17, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen 16 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 17 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero

acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la

justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”18 […]» (Subrayas conforme a la transcripción). 18 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). En virtud de lo citado en pre

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