CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00240-01(5946-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00240-01(5946-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Causales / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Interés directo en el resultado del proceso / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Designación de conjueces El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. […] [L]a causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los accionantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción
presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00240-01(5946-18)
Actor: FABIÁN ALBERTO ARRIETA BAENA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR
LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENALEY 1437 DE 2011
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto:
I. ANTECEDENTES Los señores Fabián Alberto Arrieta Baena, Patricia Lucia Ayala Cueto, Javier de Jesús Bermúdez Gallo, Juan Carlos Bonett Pérez, Patricia Isabel Campo Meneses, Álvaro Alfonso De los Ríos Bermúdez, Rocío del Rosario Fernández
Diazgranados, Margarita Rosa Fernández Nieves, Dolly Esther Goenaga Cárdenas, Otto Orozco Andrade, Rocío Paternostro Aragón, Nidia Milena
Sarmiento Vergara, Olga Cecilia Weber Ángulo, Carlos Julio Zagarra Silva, Mónica Lozano Pedrozo, Mariela del Pilar Díaz Granados Visbal, Juan Guillermo Díaz Ruíz, Mónica del Carmen Castañeda Hernández, Cecilia Socorro Jimeno Peña, presentaron demanda contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 12 de julio de 2018, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución DESAJSMM-16-381 del 17 de noviembre de 2016 y del acto ficto negativo producto de la no contestación al recurso de apelación interpuesto contra el acto mencionado, en los que se negó las reclamaciones salariales y prestacionales solicitadas por los accionantes. A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitan que se tome la bonificación judicial como factor salarial y se tenga en cuenta para todos los efectos salariales y prestacionales. Requiere además, que se reconozca, reliquide y pague las prestaciones sociales devengadas tomando la bonificación judicial como factor salarial desde el momento de inicio de labores como funcionarios judiciales de cada uno de los demandantes, hasta el momento y en adelante. Todo debidamente indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor y con los respectivos intereses moratorios.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro
de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1 Del 28 de noviembre de 2018, visible a folio 110 del expediente. 2 Visible a folios 100 a 101 del expediente.
3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los accionantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y
prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a las partes demandantes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.