CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00321-01(5549-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2018-00321-01(5549-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO - Naturaleza / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / TITULOS EJECUTIVOS - CPACA El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada». En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos. […] [P]or estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución» y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». […] La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que
provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido. […] Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada. […] De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. […] [L]a Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que
condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. […]
PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CREDITO / INDEXACIÓN DE LAS
MESADAS PENSIONALES / INTERESES MORATORIOS - PROCEDE SU
RECONOCIMIENTO CUANDO LA ENTIDAD CONDENADA NO HA
EFECTUADO EL PAGO / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO
[S]e advierte con claridad que el juez ordenó que las sumas de dinero reconocidas debían ser «actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por [esa] Corporación», disposición que no puede ser otra distinta a que los valores sean indexados a efectos de evitar que la causante sufra los efectos del fenómeno inflacionario. […] [D]ebe concluirse que el documento que sirve de base para la ejecución de la obligación dispuso, en forma expresa, una condena relativa a la actualización de las sumas de dinero producto del reconocimiento pensional que no es otra que su indexación o traer a valor presente la condena. […] [E]sta Corporación ha señalado que el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su
reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago. […] [A]unque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por virtud de la ley y, en consecuencia, el documento que sirve de título ejecutivo, esto es, la sentencia condenatoria, no puede leerse en forma fraccionada, «ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo», pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se debe analizar en conjunto con las disposiciones legales que lo informan. […] [E]sta Sala debe precisar que existe una incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios por provenir de la misma causa, esto es, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad. […] [E]sta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto para señalar que por el fin que estas herramientas jurídicas persiguen, no es posible liquidar una y luego otra. […] [L]a indexación procede desde el reconocimiento del derecho y hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios deben reconocerse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha efectiva del pago. En consecuencia, a efectos de realizar la liquidación del crédito se debe tener en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud), indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia). […] [E]l el
Tribunal tuvo en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia, según lo señalado en las sentencias condenatorias, fue a partir del 30 de agosto de 2009 y que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 14 de noviembre de 2014, y hasta aquí dispuso el valor de la indexación; luego, sobre tal suma calculó los intereses de mora al 8 de mayo de 2017, fecha en que la entidad ejecutada efectuó un abono por concepto de las mesadas adeudadas; de forma que atendió los parámetros establecidos por esta Corporación frente al reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios. […] [E]sta Sala encuentra que en efecto se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales; sin embargo, no es menos cierto que de la lectura de aquellos no se evidencia que la entidad ejecutada haya realizado el pago de suma alguna por concepto de indexación de las mesadas pensionales entre el 30 de agosto de 2009 (reconocimiento del derecho) y el 14 de noviembre de 2014 (ejecutoria de la sentencia), ni por intereses moratorios causados desde el 15 de noviembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 8 de mayo del 2017 (fecha efectiva del pago), pues el único concepto que pagó fue por la reliquidación de la pensión; quiere decir esto, que la entidad dio cumplimiento parcial a la obligación.
CONDENA EN COSTAS
[E]n toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso (…) se
requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. […] [L]a condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (…) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; (…) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. […] [A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la UGPP teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y que la ejecutante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 192 / CPACA – ARTÍCULO 297 / CGP – ARTÍCULO 422 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00321-01(5549-19)
Actor: MARLENE LUCÍA RANGEL RANGEL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Referencia: EJECUTIVO LABORAL - PAGO DE LA OBLIGACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Marlene Lucía Rangel Rangel, mediante apoderada, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas el 18 de abril de 2013 y el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo i) por la siguiente suma de dinero: $ 141.802.223.oo por concepto de saldo de capital de las diferencias causadas hasta el mes de abril de 2017, más las sumas que correspondan a las diferencias adeudadas sobre las mesadas pensionales del mes de mayo de 2017 al mes de septiembre de 2018; y ii) por los intereses moratorios que se causen a partir del mes de mayo de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la ejecutante señaló los siguientes:
- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marlene Lucía Rangel Rangel formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 025855 del 13 de enero de 2012 y UGM 034005 del 20 de febrero de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. ii) El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 18 de abril de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Cajanal que reconociera y pagara en favor de la señora Rangel Rangel, la pensión gracia a partir del 30 de agosto de 2009, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al adquirir su estatus pensional, y dispuso: «sumas que serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación». Decisión que fue confirmada en fallo proferido el 4 de septiembre de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. iii) El 28 de septiembre de 2015, la señora Marlene Lucía Rangel Rangel solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias. iv) Mediante Resolución DRP 049494 del 28 de diciembre de 2016, la UGPP ordenó dar cumplimiento a las sentencias. No obstante, la UGPP expidió la Resolución DRP
010897 del 17 de marzo de 2017, mediante la cual modificó la Resolución anterior. v) El 8 de mayo de 2017, la entidad demandada dio cumplimiento parcial a las sentencias condenatorias, por cuanto consignó la suma de $ 183.293.658, pero no atendió el numeral segundo de la sentencia, en cuanto ordenó que las sumas reconocidas sean «actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta corporación». vi) La señora Rangel Rangel solicitó a la entidad demandada que pagara la indexación e intereses moratorios, tal y como lo había ordenado la sentencia de primera instancia. Sin embargo, mediante oficio del 26 de mayo de 2017, la UGPP informó que no era posible realizar el pago de la indexación y de los intereses moratorios, dado que la Resolución DRP 010897 del 17 de marzo de 2017, no ordenaba el mencionado pago de estos conceptos. vii) Mediante Resolución DRP 028413 del 14 de julio de 2017, la entidad ejecutada adicionó el numeral noveno de Resolución DRP 049494 del 28 de diciembre de 2016, en cuanto al pago de la condena en costas ordenada por el a quo, y nuevamente negó el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios, con fundamento en que el Consejo de Estado no había condenado en tal sentido. viii) La UGPP dio cumplimiento al pago de las costas y/o agencias en derecho mediante la Resolución 3732 del 19 de diciembre de 2017, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva
Como tales, se señalaron los artículos 177 del Decreto 01 de 1984; y 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011.1 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se 1 Folios 1 a 7. opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:2 i) Pago: la UGPP expidió las Resoluciones RDP 049494 del 28 de diciembre de 2016 y RDP 010897 del 17 de marzo de 2017, por las cuales dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias condenatorias, decisiones que fueron reportadas en nómina de abril de 2017 tal y como se desprende del historial de pagos del FOPEP. Para la liquidación de la pensión reclamada se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena. Los intereses del artículo 192 del CPACA no fueron ordenados, por lo tanto, es improcedente el reclamo. ii) Compensación: comoquiera que la parte ejecutante recibió las sumas de dinero que le correspondían, «se debe compensar esos dineros en caso de prosperar las pretensiones». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP por las sumas de «$ 18.108.875 por concepto de intereses moratorios y […] $ 60.148.250 por concepto de capital». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- La entidad ejecutada no dio cumplimiento total a la sentencia, pues omitió en su liquidación indexar las mesadas pensionales y calcular los respectivos intereses moratorios después de la ejecutoria del fallo. La indexación fue ordenada en el numeral segundo de la sentencia que sirve como título ejecutivo y si bien en ella nada se dijo sobre los intereses moratorios, estos operan por ministerio de la ley. ii) De acuerdo con lo señalado en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, es requisito sustancial para que sea procedente la compensación como modo de extinguir las obligaciones, que las dos partes sean recíprocamente deudoras; por lo tanto, no es posible declarar probada esta excepción, pues no se acreditó por parte de la UGPP que la ejecutante tuviera la calidad de deudora frente a ella. iii) A efectos de seguir adelante con la ejecución debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia, según lo señalado en las sentencias 2 Folios 88 a 122. 3 Folios 200 a 206. condenatorias, fue a partir del 30 de agosto de 2009 y que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 14 de noviembre de 2014, de manera que el valor de las mesadas menos el porcentaje correspondiente a salud ascendió a la suma de $ 114.988.526, de los cuales $ 7.857.463 corresponden a indexación; luego, sobre la suma adeudada deben calcularse los intereses de mora en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, a 8 de mayo de 2017 –fecha en
que la entidad ejecutada efectuó un abono– se habían causado por concepto de mesadas $ 169.922.426 y $ 73.519.753 de intereses moratorios por el capital adeudado. De forma que, efectuado el abono por valor de $ 183.293.658, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil el pago se debe imputar, en primer lugar, a los intereses y luego al capital, así: TOTAL MESADAS $ 169,922,426
TOTAL INTERESES $ 73,519,753
TOTAL ADEUDADO ANTES DEL ABONO $ 243,442,178
ABONO EFECTUADO EL 8 DE MAYO DE 2017 $ 183,293,658
SALDO ADEUDADO CAPITAL $ 60,148,520
En consecuencia, hasta la fecha en que se libró mandamiento de pago, la entidad demandada adeudaba a la ejecutante la suma de $ 78.257.395, de los cuales $ 60.148.520 corresponden a capital y $ 18.108.875 a los intereses sobre ese capital. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Los conceptos por los cuales se ejecuta a la entidad –intereses moratorios e indexación– no se encuentran consagrados en el título ejecutivo, de forma que no son ejecutables, pues no se trataba de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. ii) La entidad expidió las Resoluciones RDP 049494 del 28 de diciembre de 2016 y RDP 010897 del 17 de marzo de 2017, por las cuales dio cumplimiento a lo
ordenado en las sentencias condenatorias, en las que no se ordenó el pago de indexación e intereses por mora y por ello no se debió ordenar seguir con la ejecución. 4 Folios 215 a 220. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La ejecutante La señora Marlene Lucía Rangel Rangel, por conducto de apoderada, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.5 1.5.2. La ejecutada La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.6 Agregó que en los procesos ejecutivos en contra de la Nación es improcedente la imputación de pagos establecida en el Código Civil y solicitó que se tenga en cuenta el pago realizado «mediante el CUPÓN DE PAGO FOPEP NO. 29851 de abril de 2017, a favor de la señora MARLENE LUCIA RANGEL RANGEL, por valor de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($164’978.932,02)» y, en consecuencia, que se declare la terminación del proceso por pago total de la obligación.7 1.6. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:8 i) La entidad no dio cumplimiento total a la sentencia, pues pasó por alto la indexación de las mesadas pensionales y el cálculo de los intereses moratorios
después de la ejecutoria del fallo. En efecto, la sentencia condenatoria, base de recaudo, ordenó expresamente la actualización de la condena de acuerdo con la fórmula establecida por la Corporación, que no es otra cosa que su indexación o traer a valor presente el valor histórico la condena en concreto. ii) En relación con los intereses de mora frente a sentencias de condena que impongan sumas de dinero o aprueben conciliaciones, regulados en el artículo 192 y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA, devienen aplicables al sub lite en razón a que operan por ministerio de la ley, es decir que no requieren que el juez de la causa los ordene, pues, fueron previstos por el legislador de modo imperativo. 5 Índice 17, aplicativo SAMAI. 6 Índice 15, aplicativo SAMAI. 7 Índice 19, aplicativo SAMAI. 8 Índice 16, aplicativo SAMAI. iii) No debe condenarse en costas de segunda instancia, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,9 el artículo 188 del CPACA deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe y, en este caso, no se observan causadas.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, se circunscribe a establecer i) si el documento base de recaudo cumple con los requisitos sustanciales del título ejecutivo y, de encontrarse que están acreditados, ii) si la UGPP ya procedió al pago. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».10 En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.º de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 5400123-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María
Elizabeth García González. tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.11 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»12 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».13 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala]. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una
providencia judicial.14 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza 11 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 12 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 14 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «… que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000
2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-0008601(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. de quién lo suscribió.15 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.16 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.
Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín:
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 4100123-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia17en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó la señora Marlene Lucía Rangel Rangel en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 025855 del 13 de enero de 2012 y UGM 034005 del 20 de febrero de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Soci
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