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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-003-2015-00353-01(4400-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-003-2015-00353-01(4400-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – Naturaleza jurídica / ESTIBADOR DE PUERTOS DE COLOMBIA - Trabajador oficial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Se encuentra acreditado que el [demandante] estuvo vinculado en la Empresa Puertos de Colombia en el período comprendido entre el 2 de julio de 1977 y el 24 de enero de 1992 desempeñando el cargo de estibador, el cual no se encuentra enlistado dentro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, es decir, que está sometido a la regla general aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, esto es, trabajador oficial. En efecto, el demandante estuvo vinculado a la referida empresa a través de un contrato de trabajo. Inclusive, se encuentra probado que, mediante la Resolución 143634 de 28 de octubre de 1992, al accionante se le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva celebrada entre la referida empresa y su sindicato de trabajadores. (…) la controversia planteada en el sub lite corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las acciones de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL : LEY 154 DE 1959/ DECRETO 1174 DE 1980 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2465 DE 1981 / ACUERDO 857 DE 1981 / DECRETO

DECRETO1043 de 1987 / DECRETO 2318 de 1988 / DECRETO 287 de 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

FALTA DE COMPETENCIA - Efectos Dando aplicación a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, se remitirá el proceso de la referencia al Juez Laboral del Circuito de Santa MartaMagdalena (reparto), para que continúe con la instrucción del presente asunto, con la aclaración de que lo actuado hasta el momento conservará su validez, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal. Sin embargo, se dejará sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que, por mandato legal, es el único acto procesal que se encuentra sujeto a invalidación en razón a la declaratoria de falta de jurisdicción. Igualmente, la autoridad judicial dentro de su ámbito de autonomía podrá emitir las decisiones que considere necesarias con el fin de adecuar el presente asunto al trámite propio del proceso ordinario laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-003-2015-00353-01(4400-18)

Actor: JOSÉ FRANCISCO PANEFLEX GRANADOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Se encuentra a Despacho el expediente con radicado interno 4400-2018 para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Francisco Paneflex Granados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, por las razones que procederán a exponerse:

1. Pretensiones de la demanda El señor José Francisco Paneflex Granados, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de lograr la anulación de las siguientes decisiones administrativas: i) acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la UGPP para que se dejara sin efectos la Resolución 001392 de 24 de septiembre de 2008, suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, hoy UGPP, que revocó la Resolución 1378 de 1995, mediante la cual se

había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del actor; y ii) Resolución 001392 de 24 de septiembre de 2008, antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) continuar pagando la pensión en forma completa, esto es, en los términos ordenados por la Resolución 1378 de 1995; y ii) reconocer las diferencias adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

2. Naturaleza del vínculo laboral del demandado La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propia, con el fin de administrar los terminales y puertos nacionales. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 561 de 1975, la aludida entidad se transformó en empresa comercial del Estado adscrita al Ministerio de Obras Públicas. A su turno, el Decreto 1174 de 1980 la vinculó al

Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19681, dispuso que «las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». A su turno, el Decreto 2465 de 19812 aprobó el Acuerdo 857 de 1981, suscrito por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo artículo 38 se refirió a la calidad de las personas que prestaban sus servicios en ella, en el sentido de establecer como regla general la categoría de trabajadores oficiales y

excepcionalmente la de empleados públicos. Así, consagró: Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos. Posteriormente, los Decretos 1043 de 19873, 2318 de 19884 y 287 de 19915 modificaron la anterior disposición. Así, la última de las normas citadas aprobó el Acuerdo 16 de 1996, proferido por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, cuyo artículo 1 dispuso: Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: 1 Ver en el mismo sentido los decretos 1222 de 1986, 1333 de 1986 y 1421 de 1993. 2 Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia. 3 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 011 del 13 de mayo de 1987, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puerto de Colombia, Colpuertos. 4 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0021 de 2 de septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos" 5 Por el cual se aprueban los acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad. "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las

excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: a) En la Oficina Principal (Bogotá): Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General. b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco. Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas. Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco), Capitán, Draga Colombia (Terminal

Marítimo de Barranquilla), Jefe de Ingenieros-Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Ingeniero-Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Oficial-Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla). (Resaltado fuera del texto). Una vez revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor José Francisco Paneflex Granados estuvo vinculado en la Empresa Puertos de Colombia en el período comprendido entre el 2 de julio de 1977 y el 24 de enero de 19926, desempeñando el cargo de estibador, el cual no se encuentra enlistado dentro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, es decir, que está sometido a la regla general aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, esto es, trabajador oficial. En efecto, el demandante estuvo vinculado a la referida empresa a través de un contrato de trabajo7. Inclusive, se encuentra probado que, mediante la Resolución 143634 de 28 de octubre de 19928, al accionante se le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva celebrada entre la referida empresa y su 6 Información extraída de la certificación expedida por el jefe del Departamento de Personal del Terminal Marítimo de Santa Marta – Empresa Puertos de Colombia, en consonancia con el Acta Especial de Conciliación de 20 de enero de 1993 (CD obrante a folio 123 A del expediente). 7 Información extraída de la Resolución 144572 de 19 de enero de 1993, por la cual se reconoce indemnización moratoria, y del Acta Especial de Conciliación de 20 de enero de 1993 (CD obrante a folio 123

A del expediente). 8 Folios 2 a 4 del expediente. sindicato de trabajadores. Igualmente, se le reconocieron prestaciones sociales definitivas «como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo»9. Bajo este contexto, atendiendo a la naturaleza de la empresa y del empleo ocupado, y con base en los criterios orgánico, funcional y de vinculación para clasificar a los servidores públicos, se puede establecer que el señor José Francisco Paneflex Granados se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial, condición que mantuvo hasta el 24 de enero de 1992, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo.

3. De la competencia del Consejo de Estado Es oportuno precisar que la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entonces, para efectos de determinar la competencia en el presente asunto debe acudirse al mencionado estatuto, cuyas normas pertinentes prescriben: Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos: […]

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus

trabajadores oficiales. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. (Resaltado fuera del texto).

A su turno, la Ley 712 de 2001, «por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», en su artículo 2 dispone: 9 Información extraída del Acta Especial de Conciliación de 20 de enero de 1993 (CD obrante a folio 123 A del expediente). Artículo 2º. El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

[…]. Ahora bien, conforme se expuso en el acápite precedente, el señor José Francisco Paneflex Granados prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia en condición de trabajador oficial. Por su parte, en el sub lite se controvierte el monto de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al accionante, es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo. En consecuencia, conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y

2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «las controversias suscitadas en razón del desarrollo de la relación, hasta su extinción, inclusive, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, sin que tenga ninguna importancia que a la decisión de romper el nexo contractual, se le haya investido de la formalidad de un acto administrativo, en tanto que, por lo menos en el ámbito laboral, sus decisiones no cuentan con los privilegios de ejecutoriedad y de presunción de legalidad, que sí ostentan las determinaciones que adopta una entidad pública cuando actúa en otro escenario»10. Como precedente de este pronunciamiento, la Sala Laboral citó la sentencia de 14 de agosto de 2002, dictada dentro del proceso 18563, reiterada en el fallo de 3 de marzo de 2009, radicado: 33571. En la primera se precisó que las relaciones de un trabajador oficial están regidas por un contrato celebrado entre quien presta el servicio y quien ejerce el poder subordinante. De forma que actuaciones como la cancelación del contrato de trabajo y el reconocimiento de un derecho prestacional, en rigor, no están regladas por las formalidades establecidas por el derecho administrativo para los empleados públicos y, por ende, no son de aplicación en estos eventos los 10 Sala de Casación Laboral, sentencia de 6 de diciembre de 2011, radicado 40213. preceptos del Código Contencioso Administrativo «porque en estricto sentido no se está en presencia de verdaderos actos administrativos, así se les dé

formalmente esa apariencia, sino para fines laborales de actos de un empleador en desarrollo de un contrato de trabajo, de forma análoga a como lo haría un empresario particular, dado que si bien en algunos casos son distintos los derechos legales prestacionales de unos y otros servidores, el núcleo esencial de la relación es similar, como lo es también su nacimiento, desenvolvimiento y fenecimiento». Por su parte, en la segunda de las mencionadas sentencias se advirtió: La Corte advierte y reitera, entonces, que una empresa industrial, cuando actúa en el ámbito jurídico de una relación con un trabajador oficial suyo, se desenvuelve como un empleador particular, de suerte que los actos que profiera no gozan de inmunidad ante los jueces laborales. […]. En pronunciamiento posterior11, la Sala de Casación Laboral determinó lo siguiente: […] la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. En igual sentido, en casos con contornos similares al presente, el Consejo de Estado ha precisado que «la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral,

cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente»12. 11 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicado 43847. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, sentencia de 6 de mayo de 1994, radicación: 6153, actor: Instituto de Seguros Sociales. En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias, suscritas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con trabajadores oficiales de la Empresa Puertos de Colombia: - Subsección B, consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, providencia de 8 de febrero de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2010-01895-01 (0234-14), actor: Rosa Elena Sinisterra Escobar y otro. - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 19 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2018-00339-00(1363-18), actor: Administradora Colombiana de Pensiones — De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada en el sub lite corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las acciones de carácter laboral que

provengan de un contrato de trabajo.

4. Consecuencias de la declaratoria de falta de competencia El artículo 138 del Código General del Proceso13, aplicable por remisión expresa de los artículos 208 y 306 del CPACA, regula la falta de jurisdicción o competencia en los siguientes términos: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. En relación con la disposición normativa en comento, la Corte Constitucional precisó que el legislador actuó dentro de su ámbito de competencia y lejos de afectar el derecho al juez natural, en realidad privilegió el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el COLPENSIONES. 13 Esta disposición normativa es concordante con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de

oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. procesal, así como los principios de celeridad y economía que orientan la función jurisdiccional. Al respecto, sostuvo14: […] Así, la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso15, resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias de su cargo16. La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto17 por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría

las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido. […]. En este orden de ideas, dando aplicación a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, se remitirá el proceso de la referencia al Juez Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena (reparto), para que continúe con la instrucción del presente asunto, con la aclaración de que lo actuado hasta el momento conservará su validez, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal. Sin embargo, se dejará sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que, por mandato legal, es el único acto procesal que se encuentra sujeto a invalidación en razón a la declaratoria de falta de jurisdicción. Igualmente, la autoridad judicial dentro de su ámbito de autonomía podrá emitir las decisiones que considere necesarias con el fin de adecuar el presente asunto al trámite propio del proceso ordinario laboral. En mérito de lo expuesto, el Despacho 14 Sentencia C-537 de 2016, magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo. 15 El que le “permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)”: Corte Constitucional, sentencia C-328/15. La amplitud de la competencia del legislador en materia procesal ha

sido reconocida por esta Corte, entre otras sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000 OJOOOOOOOO 16 Corte Constitucional, sentencia C-154/16. 17 Un vicio se entiende sustancial o insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garantías. La no sanción de los vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta lógica es la que inspira el numeral 4 del artículo 136 del CGP al disponer que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Resuelve Primero. Declarar que el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Francisco Paneflex Granados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Declarar que la competencia para continuar con la instrucción del presente proceso, es de los Jueces Laborales del Circuito de Santa MartaMagdalena (reparto), en primera instancia. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, remítase el

expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta - Magdalena (reparto), para que se continúe con su instrucción, teniendo en cuenta que lo actuado hasta el momento conservará validez, con excepción de la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se deja sin efectos. A su vez, la autoridad judicial respectiva podrá emitir las decisiones que considere necesarias con el fin de adecuar el presente asunto al trámite propio del proceso ordinario laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/ddg

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