CE-SECCION SEGUNDA-47001-33-33-002-2016-00616-01(5156-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-33-33-002-2016-00616-01(5156-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Se requieren 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNAplicación / La declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 afecta la situación jurídica del demandante en la medida que al proferirse las sentencias (14 de febrero de 2007 y 12 de abril del 2012, respectivamente), no se encontraba consolidada su situación, toda vez que precisamente está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en los artículos declarados nulos. A la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. Así, entonces, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de
retiro.(…) el actor al haber sido miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1. ibídem y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años), el cual le es aplicable teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro como subintendente de la institución policial. Es de anotar, que debido a que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional es jerárquicamente superior al de suboficiales de la institución, en casos como el presente se debe dar aplicación directa al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144, para el reconocimiento de la asignación de retiro. (…) para el caso concreto la norma aplicable es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que requiere un tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro de 15 años, el que fue completado por el actor al contar con 15 años, 8 meses y 25 días. Por lo anterior, la Sala concluye que se acreditaron los presupuestos para acceder a la prestación y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional .NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, C.P. Alberto Arango Mantilla, rad 11001-03-25-0002004-00109-01(1240-04). En
relación con la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ver; C de E, Sección Segunda, Sentencia de 11 de octubre de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 11001-03-25-0002007-00041-00 (08328-07) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 53 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 923 DEL 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2021.
Radicación número: 47001-33-33-002-2016-00616-01(5156-19)
Actor: HENRY ALBERTO RESTREPO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) Asunto: Régimen aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de un subintendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante única, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Henry Alberto Restrepo demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 17130/GAG - SDP del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual el director general de CASUR le negó reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, según el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir de la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando, junto con las 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 349. correspondientes indemnizaciones por el no pago de las acreencias laborales
(sanción moratoria) y la indexación a que hubiere lugar. Asimismo, la cancelación de los perjuicios ocasionados por la no prestación del servicio de salud y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 del 2011. Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. El actor que ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 25 de febrero de 1998 y fue retirado del servicio activo por destitución a través de la Resolución 3902 del 9 de octubre de 2013, proferida por el director general de la Policía Nacional, ocupando en ese entonces el grado de subintendente.
5. Por medio de petición del 31 de julio de 2015, solicitó a CASUR reconocimiento
y pago de la asignación de retiro por sus 15 años, 8 meses y 25 días de labores en la Policía Nacional, la cual fue negada a través del acto administrativo acusado, bajo el argumento que no cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 del 2004 y 1858 del 2012, esto es, 25 años de servicios cuando el retiro del servicio activo se produce por destitución. Normas vulneradas y concepto de violación
6. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 121, 150 (numerales 10 y 19 literal e), 218, 230 y 241 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004; y los Decretos 01 de 1984, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
7. Al respecto, considera que el acto acusado fue expedido de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse y desconociendo el debido proceso, toda vez que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 2004 (30 de diciembre del 2004) tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que requería 15 años de servicios en la institución.
8. Así las cosas, estima que le es aplicable lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al acreditar su ingreso a la institución policial el 25 de
febrero de 1998 y contar con 15 años, 8 meses y 25 días de labores.
9. Por su parte, indica que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 exigían para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron declaradas nulas a través de sentencias del Consejo de Estado2, razón por la cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios.
10. Finalmente, sostiene que en el presente asunto no es aplicable lo preceptuado en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues este quebrantó lo establecido en el artículo 150 en su numeral 19, literal e) de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 923 del 2004, dentro de cuyo marco debió haber sido expedido el citado decreto, que dispuso que «(…) no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por la disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia , ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.».
Contestación de la demanda
11. CASUR se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 del 1990, por cuanto la norma que
le es aplicable es el Decreto 1858 del 2012, el cual establece que se debe acreditar un tiempo de labores de 25 años cuando el retiro de la institución policial sea por destitución, los cuales no reúne al demostrar 15 años, 8 meses y 25 días.
12. A su vez, señala que si bien es cierto que el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro ha sido materia de disputa jurídica ante el Consejo de Estado, también lo es que a la fecha permanece incólume la aplicación del 2 Sentencias del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01 y del 12 de abril del 2012 con radicado interno 1074 – 2007, respectivamente.
Decreto 1858 del 2012, en virtud al levantamiento de la suspensión provisional de su artículo 2º. La sentencia apelada
13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del acto administrativo acusado y ordena a CASUR a que reconozca y pague al actor la asignación de retiro según lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, en cuanto al porcentaje y cuantía de la prestación.
14. Para conceder, se apoyo en la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 dentro del radicado 11001-03-25-0002013-00543-00, con ponencia del Consejero de Estado César Palomino Cortés, según la cual en atención a lo establecido en la Ley 923 de 2004 a los miembros de la Policía Nacional que integran el nivel ejecutivo y que se encontraban en
servicio activo para la fecha de expedición de la mencionada ley, esto es, el 30 de diciembre de 2004, no se les podía exigir un tiempo de servicios superior al dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, norma que en su artículo 144 señala un tiempo superior a 15 años para tal fin, cuando el retiro encuentre su génesis en la voluntad de la entidad oficial.
15. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho decreto se encontraba vigente para el la mencionada fecha, en la medida que los preceptos normativos que fueron expedidos con posterioridad y que reglamentaban lo relacionado con el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro fueron dejados sin efectos, a saber, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
16. Así, entonces, al establecer que el demandante ingresó por incorporación directa como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 25 de febrero de 1998 permaneciendo en la institución hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que fue retirado por voluntad de la dirección general, acumulando un tiempo de labores de 15 años, 8 meses y 25 días, no se le podía exigir un tiempo superior al dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, norma que se encontraba vigente para la expedición de la Ley 923 de 2004, esto es, el 30 de diciembre de 2004.
17. A su vez, declara de oficio la excepción de «INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDANDO», respecto a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, determina la improcedencia de la pretensión tendiente al reconocimiento de indemnización por el daño a la salud, toda vez que no se encuentra probada la afectación a la misma, y de la condena en costas a la parte vencida, pues no se evidencia su causación y no hay temeridad en la actuación. Recurso de apelación
18. La entidad accionada, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro según el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, como lo estableció el a quo, toda vez que la norma que le resulta aplicable, en su condición de miembro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es la dispuesta en el Decreto 1091 de 1995 (artículo 51), conforme al cual se debe demostrar un tiempo de labores de 25 años cuando el retiro de la institución policial sea por destitución, los cuales no reúne al acreditar 15 años, 8 meses y 25 días.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
19. El demandante presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la demanda, mientras que la entidad accionada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
20. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿Cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de un subintendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004?
21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el régimen de la asignación de retiro en las Fuerzas Militares y análisis del caso en concreto.
Régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares
22. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 483 y 534 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.
23. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas5 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial6. De ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19937 y en la Ley 797 de
2003.
24. El Decreto 1212 de 1990, «(p)or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales en su artículo 144, estableció: «ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean 3 «(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.» 4 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la «(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)» 5 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 6 «(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.» (Sentencia C-432/04). 7 Artículo 279. retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a
calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva
asignación.».
25. Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, «(p)or el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los agentes en su artículo 104, señaló: «ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en
el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.».
26. Ahora bien, el nivel ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de oficiales, suboficiales y agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes
condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.».
27. En este estado, es pertinente señalar que la anterior disposición fue declarada nula mediante la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240–2004, al considerar que: «En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que
pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no
pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido8 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley.». 8 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo.
28. Posteriormente, a través de la Ley 923 del 30 de diciembre del 20049 se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política.
29. La mencionada ley marco o cuadro, estipuló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: «Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.». retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Subraya fuera de texto original) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…)».
30. A partir de lo anterior, se colige que la norma transcrita fijó los siguientes aspectos: Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a
solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Lo anterior, en concordancia al tiempo de servicios señalados en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 del mismo año.
31. Por tanto, el único condicionamiento que la Ley 923 del 2004 estableció para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º era que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de retiro.
32. Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 del 2004, el cual, en el artículo 25, señaló: «Artículo 25.Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. (…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de
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