CE-SECCION SEGUNDA-47001-33-33-005-2017-00431-01(2076-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-33-33-005-2017-00431-01(2076-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CONTENIDO LABORAL – Competencia / FACTOR TERRITORIAL – Determinación Debe señalarse que el derecho pensional que es objeto de controversia en la presente demanda, es el que fue reconocido al causante, a través de la Resolución 17067 del 26 de agosto de 2004 or lo que el último lugar donde prestó los servicios es donde debe ser conocida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. Finalmente, es relevante precisar que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, claramente prevé la competencia por razón del territorio en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado, contrario a lo sostenido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta según el cual el criterio aplicable al sub examine es el numeral 2 del artículo mencionado, porque la pretensión versa sobre un derecho pensional de carácter laboral. En consecuencia, siendo la ciudad de Santa Marta el último lugar donde el causante prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 47001-33-33-005-2017-00431-01(2076-18)
Actor: CARMEN CECILIA FERRER DE SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-137-2019 ASUNTO Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. ANTECEDENTES La señora Carmen Cecilia Ferrer de Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 53834 del 17 de mayo de 2011 que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor la señora Gladys Mercedes Vergara. - Resolución RDP 026769 del 2 de septiembre de 2014 que negó la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Cecilia Ferrer de Sánchez. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se reconozca y pague a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, así como el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas desde el día siguiente al fallecimiento
del pensionado, teniendo en cuenta el IPC. Trámite procesal El reparto de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta en atención a que el último lugar de prestación de servicios del señor Helí José Sánchez Carballo, titular de la prestación, fue en la ciudad de Santa Marta3. Por su parte el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de auto sin fecha4, consideró que la disposición aplicable al caso es el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, de tal forma que la competencia territorial se determina por el lugar donde fueron expedidos los actos administrativos demandados, o el domicilio de la demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, razón por la cual «declaró no asumir el conocimiento de la demanda» y, formuló el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el 1 Folios 22 a 29. 2 En adelante UGPP. 3 Folio 61. 4 Folios 74 a 76. conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Determinada la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, se dirime el conflicto de
competencia de ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico a resolver, se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Cecilia Ferrer de Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón del factor territorial? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial. El artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» Con base en lo anterior, como en el presente caso se pretende la nulidad de las Resoluciones PAP 53834 del 17 de mayo de 2011 que reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Gladys Mercedes Vergara5 y RDP 026769 del 2 de septiembre de 2014 que negó la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Cecilia Ferrer6, y como restablecimiento se pide el reconocimiento y pago de esa prestación, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta
para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, atrás transcrito. Ahora bien, en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto se observa que a folio 58 del expediente obra certificación expedida por la coordinadora del grupo de historias laborales de la subdirección de recursos 5 Archivo PDF 61 CD a folio 50. 6 Folios 13 y 14. humanos del Ministerio de Hacienda, donde se indica que el último lugar donde el señor Helí José Sánchez Carballo prestó sus servicios, fue en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. Lo que resulta importante resaltar para dirimir el presente conflicto, como atrás se anotó, es el fundamento normativo que determina el factor territorial de competencia, que para el caso concreto es el numeral 3 del artículo 156 del CPACA al tratarse claramente de un asunto laboral. Bajo el anterior entendido, debe señalarse que el derecho pensional que es objeto de controversia en la presente demanda, es el que fue reconocido al causante, señor Helí José Sánchez Carballo, a través de la Resolución 17067 del 26 de agosto de 20047 por lo que el último lugar donde prestó los servicios es donde debe ser conocida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. Finalmente, es relevante precisar que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, claramente prevé la competencia por razón del territorio en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado, contrario a lo sostenido por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Santa Marta según el cual el criterio aplicable al sub examine es el numeral 2 del artículo mencionado, porque la pretensión versa sobre un derecho pensional de carácter laboral. En consecuencia, siendo la ciudad de Santa Marta el último lugar donde el causante señor Helí José Sánchez Carballo prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el último lugar donde el causante, señor Helí José Sánchez Carballo, prestó sus servicios fue en la ciudad de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Carmen Cecilia Ferrer de Sánchez contra la UGPP, es del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, como asunto de su competencia. 7 Archivo PDF 21 CD folio 50.
Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente