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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1995-05073-01(5046-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1995-05073-01(5046-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Origina la municipalización de la educación colombiana / DOCENTE DEPARTAMENTAL – A partir de la Ley 715 de 2001 el Departamento cesó su responsabilidad para con los docentes / DEPARTAMENTOS – A raíz de la Ley 715 de 2001 cesó su responsabilidad en cuanto al personal docente / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procede cuando en la demanda se involucra a dos entidades territoriales Haciendo un análisis escueto, se colige del caso sub-judice que le asiste razón al recurrente cuando afirma que con la expedición de la ley 715 de 2001, que modifica el régimen de transferencias por parte de la nación a las entidades territoriales, se inicia el proceso de municipalización de la educación colombiana. Así las cosas, con la certificación del Municipio de Villavicencio como administrador de los recursos del sistema general de participaciones, cesa por el Departamento del Meta cualquier responsabilidad en cuanto a la administración del personal docente junto con sus respectivas obligaciones laborales, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad solidaria en materia de deudas o acreencias que subsistan a dicho momento. Además, debido a la transitoriedad de la ley mientras se certificaba el Municipio de Villavicencio para la administración del servicio de la educación, se hacia indispensable conformar un litisconsorcio necesario, toda vez que carecería de sentido el impetrar una acción de esta naturaleza al azar contra una sola de las dos entidades territoriales involucradas en el asunto, cuando por economía procesal puede darse trámite a dicha demanda, y de esta manera evitar, hacia futuro, una ineludible acumulación de

procesos, toda vez que al hacer una interpretación razonada del articulo 82 del C. de P. C., se desprende del mismo que la demanda si cumple con los requisitos del mismo, y por ende, se repite, por economía procesal, tendría que procederse a la acumulación de pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá D.C., Septiembre Veintiocho (28) de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-05073-01(5046-04)

Actor : YIHAN DEL CARMEN BONILLA STAVLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL META – MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Controversia: Rechazo de la DemandaIneptitud sustancial.

Naturaleza: Autoridades Dptales Y M/Pales - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta (fl.32) que rechazó la demanda por ineptitud sustantiva.

ANTECEDENTES.

La señora YIHAN DEL CARMEN BONILLA STAVLO en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., concurre por medio de apoderado ante el Tribunal Administrativo del Meta Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2003 (fl. 4

a 21), solicitando la nulidad del oficio sin numero del 24 de octubre de 2003 suscrito por la Secretaría de servicios administrativos de la Alcaldía de Villavicencio-, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad y del oficio sin número del 18 de noviembre de 2003, suscrito por la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad, equivalente a un mes de sueldo por cada cinco años de servicios consecutivos, creada mediante Ordenanza N° 29 del 28 de Noviembre de 1970. EL AUTO APELADO Considera el A-quo que la demanda debe ser rechazada de plano por ineptitud sustancial (FL. 23 A 26), con fundamento en que los actos evidentemente son demandables en forma separada e independiente por que cada uno tiene su entidad propia y corresponden al pronunciamiento de dos entidades distintas. Además estima que la demanda adolece del siguiente defecto sustancial que desembocan en su rechazo: 1Existe una indebida acumulación de pretensiones de conformidad con lo normado en el inciso 3° del art. 82 del C. de P. C., el cual consagra: “...También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o en contra de varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto...” Estima que en el presente asunto se tiene que el libelo demandatorio no reúne o carece de estos requisitos expresos y taxativos, como quiera que el actor inició los

días 3 y 14 de octubre de 2003 dos trámites administrativos distintos a través de dos derechos de petición diversos (CAUSA), uno de ellos se interpuso ante la Gobernación del Departamento del Meta, y el otro se presentó ante la Alcaldía Municipal de Villavicencio; como consecuencia directa de estos dos procedimientos diferentes, se profirieron dos respuestas autónomas e independientes, una mediante el oficio del 18 de noviembre/03 suscrito por la secretaria de Educación del Meta, y la otra mediante el oficio del 24 de octubre/03 expedido por la secretaria de servicios administrativos de la Alcaldía de esta ciudad (OBJETO), pronunciamientos cuya nulidad se demanda en esta oportunidad, situación que hace más evidente y sin lugar a dudas, la indebida acumulación de pretensiones.

R A Z O N E S D E I M P U G N A C I Ó N.

A folios 27 A 30, el recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado, expone los motivos de discrepancia con la providencia atacada, manifiesta, en síntesis que el artículo a que se refiere la Sala de decisión es el 82 del estatuto procesal civil, cuya interpretación viola directamente el principio de inescindibilidad de la norma, cuando se trata de asuntos de carácter laboral, como el que nos ocupa. Además de cumplir la acción con las exigencias que se predican en tal disposición. Estima que con la expedición de la Ley 715 de 2001, que modifica el régimen de transferencias por parte de la Nación a las entidades territoriales, se inicia el proceso de municipalización de la educación colombiana. Así que, con la

certificación del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO como administrador de los recursos del sistema general de participaciones, cesa por el DEPARTAMENTO DEL META cualquier responsabilidad en cuanto a la administración del personal docente junto con sus respectivas obligaciones laborales, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad solidaria en materia de deudas o acreencias que subsistan a dicho momento. Además, aduce que debido a la intervención de más de un órgano de la administración respecto de la misma pretensión, por evento de la transitoriedad de la ley mientras se certificaba el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO para la administración del servicio de la educación, surge como consecuencia un acto administrativo complejo, puesto que está dada la unidad o igualdad de objeto o de contenido. Que por lo anterior, con lo que el fin de la acción está justificado, en razón de que en el fondo, lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, así sean proferidos por entidades distintas, producto de derechos de petición (causa), que son diversos sí; en cuanto van dirigidos a entidades diferentes pero que tienen el mismo contenido fáctico y jurídico, como puede observarse en los anexos de la demanda. Entonces, la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del derecho laboral deprecado le puede corresponder a uno de los entes demandados, punto que resolvería de mérito en sede de instancia y con valor de cosa juzgada. Para resolver, se CONSIDERA: Haciendo un análisis escueto, se colige del caso sub-judice que le asiste razón al recurrente cuando afirma que con la expedición de la ley 715 de 2001, que modifica el régimen de transferencias por parte de la nación a las entidades

territoriales, se inicia el proceso de municipalización de la educación colombiana. Así las cosas, con la certificación del Municipio de Villavicencio como administrador de los recursos del sistema general de participaciones, cesa por el Departamento del Meta cualquier responsabilidad en cuanto a la administración del personal docente junto con sus respectivas obligaciones laborales, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad solidaria en materia de deudas o acreencias que subsistan a dicho momento. Además, debido a la transitoriedad de la ley mientras se certificaba el Municipio de Villavicencio para la administración del servicio de la educación, se hacia indispensable conformar un litisconsorcio necesario, toda vez que carecería de sentido el impetrar una acción de esta naturaleza al azar contra una sola de las dos entidades territoriales involucradas en el asunto, cuando por economía procesal puede darse trámite a dicha demanda, y de esta manera evitar, hacia futuro, una ineludible acumulación de procesos, toda vez que al hacer una interpretación razonada del articulo 82 del C. de P. C., se desprende del mismo que la demanda si cumple con los requisitos del mismo, y por ende, se repite, por economía procesal, tendría que procederse a la acumulación de pretensiones. Ahora, considera menester la Sala, hacer una precisión acerca de lo dispuesto por el artículo 82 del código de procedimiento civil, que establece: “ART. 82Modificado D.E. 2282/89, art 1, num. 34. ACUMULACION DE

PRETENSIONES.

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los

siguientes requisitos:

1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del articulo 157. Cuando se presente una indebida acumulación de pretensiones que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. Así las cosas, haciendo una interpretación sistemática, se desprende de la norma en cita que la demanda sí cumple con los requisitos en cuanto a la acumulación de pretensiones. En virtud de lo señalado se procederá a revocar dicho proveído y se ordenará al Tribunal de origen proveer la admisibilidad de la misma, como se dispondrá en la

parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: 1°) REVOCASE el auto proferido el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la señora YIHAN DEL CARMEN BONILLA STAVLO. 2°) ORDENASE al Tribunal Administrativo del Meta proveer la admisibilidad de la demanda. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sala de Subsección. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE

LRCC

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